Page images
PDF
EPUB

mandante si hubiera mandado á un acreedor que concediera un respiro á su deudor, tomando por su cuenta el peligro de la deuda (1).

[ocr errors]

En estos casos, del mismo modo que en los de que hablan el páṛrafo segundo y el quinto de este mismo título, el mandato se asemeja bastante á la fianza, y los comentadores le han dado el nombre de mandato calificado, epiteto que ni es clásico ni romano: las leyes aplican mas especialmente al que asi manda el nombre de mandator, por lo cual en el cuerpo del derecho de Justiniano se unen en las rúbricas (2) las palabras fidejussores y mandatores. Cuando el mandato se considera bajo semejante aspecto, es decir, como una intercesion, está sujeto en gran parte à las reglas de la fianza. Así tiene lugar respecto de él la prohibicion del senado-consulto Veleyano (3), el beneficio de escusion (4), el de division en el caso de que sean varios los mandatores (5) y el de la cesion de acciones. Pero hay tambien diferencias notables entre los mandatores y los fiadores: la principal es que la obligacion de los primeros no es accesoria como la de los segundos, sino que es un contrato independiente; de modo que en realidad hay en este caso dos contratos principales, á saber, el de mandato entre el mandante y el mandatario, y el que resulta de la operacion entre el mandatario y la tercera persona de que se trata. De aquí dimana que no se liberta el deudor por la accion del mandatario contra el mandator, y que tampoco queda libre si se entabla contra el mandator la accion mandati (6), si bien Justiniano estableció el mismo derecho respecto á los fiadores (7): resulta igualmente que la paga que hace el mandator no liberta al deudor, porque aquel paga en su propio nombre y en virtud de ser principalmente responsable (8); y por último, que el mandator, despues de haber satisfecho al mandatario, puede hacer que se le cedan las acciones que este tenia contra el deudor, lo que, como se ha visto, no pueden conseguir los fiadores (9). 7 Illud quoquè mandatum non est obligatorium, quod contra bonos mores est, veluti si Titius de furtô, aut de damnô faciendo, aut de injuriâ faciendâ tibi mandet (a). Li

o, y 12, tit. I, lib. XVII del Dig.

No es obligatorio el mandato con- 7 tra las buenas costumbres, por ejemplo, si Ticio te manda cometer un hurto, ó hacer un daño ó una injuria (a); pues aunque hayas

(2) Tit. I, lib. XLVI del Dig.: tit. XLI, lib. VII del Cód.; y nov. 4. (3) Ley 6, tit. I, lib. XVI del Dig.

(4) Cap. 1, nov. 4.

(5) Ley 7, tit. I, lib. XXVII del Dig.

(6) Ley 13, tit. III, lib. XLVI del Dig.
(7) Ley 28, tit. XLI, lib. VIII del Cód.
(8) §. 28, ley 1, tit. I, lib. XVII del Dig.
(9) Ley 76, tit. III, lib. XLVI del Dig.

8

cèt enim pœnam istius facti nomine præstiteris, non tamen ullam habes adversùs Titium actionem (b).

sufrido la pena por este hecho, no tienes ninguna accion contra Ticio (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 157, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con Paulo. (§. 6, ley 22, tit. I, lib. XVII del Dig.)

Comentario.

Quod contra bonos mores est. — Esta regla no es especial al mandato, sinó comun á todas las obligaciones convencionales cuyo origen nunca puede ser una causa torpe é ilícita.

Non ullam habes actionem.-Es claro que el mandante no tendria ninguna accion contra el mandatario para obligarle á cometer el delito en que habian convenido; asi es que el texto se limita á hablar de la accion contraria de mandato, es decir, de la que por regla general compete al mandatario para que el mandante le resårza los perjuicios . que le ha ocasionado el cumplimiento del mandato, y le niega esta accion por la torpeza de la causa de que proviene.

Is, qui exequitur mandatum, non debet excedere fines mandati. Ut eccè, si quis usque ad centum aureos mandaverit tibi,, ut fundum emeres, vel ut pro Titiô sponderes, neque pluris emere debes, neque in ampliorem pecuniam fidejubere: alioquin non habebis cum eô mandati actionem. Adeò quidem, ut Sabino et Cassio placuerit, etiam si usque ad centum aureos cum eo agere velis, inutilitèr te acturum; diversæ scholæ auctores rectè usque ad centum aureos acturum existimant: quæ sententia sanè benignior est (a). Quod si minoris emeris, habebis scilicèt cum eô actionem, quoniam, qui ́mandar," "ut sibi centum aureorum fundus emeretur, is utiquè mandasse intelligitur, ut minoris, si possit, emeretur (b).

El mandatario no debe esceder 8 los límites del mandato. Asi en caso de que uno te hubiere mandado comprar una heredad, ó salir sponsor por Ticio hasta la suma de cien aureos, no debes comprar en mas la heredad ni salir fiador por mayor suma: de otro modo no tendrás contra él la accion de mandato. Esto es de tal modo, que Sabino y Casio opinaron que si querias limitarte á entablar la accion por cien aureos, lo hacias inútilmente: mas los jurisconsultos de la escuela opuesta son de dictámen de que puedes entablar válidamente la accion hasta la cantidad de los cien aureos, cuya opinion es indudablemente mas benigna (a). Pero sI Hubicon comprado la heredad por menos precio, tendrás accion contra el mandante, porque el que te mandó que comprases la heredad por cien aureos, se sobreentiende que te mandó que la compraras en menor cantidad, podias conseguirlo (b).

:

si

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 161, Com. III de sus Inst.)
(b) Copiado de Cayo. (§. 161, Com, III de sus Inst.)

Comentario.

Non debet excedere fines mandati.-El mandatario que escede los fines del mandato se entiende que hace cosa diferente de la que se le mandó, como dice Paulo (1). Consecuencia de esto es, que al mismo tiempo que está sujeto á la accion directa que contra él tiene derecho á entablar el mandante para conseguir lo que le interesa por no haber sido ejecutado el mandato, no pueda á su vez entablar la accion contraria de mandato para conseguir la indemnizacion de los gastos y dispendios que sus actos le hubieren ocasionado.

Mandati actionem-El mandato pertenece á los contratos bilaterales imperfectos ó intermedios: debe por lo tanto producir una accion directa y otra contraria, ambas de buena fe; la primera que nace inmediatamente que el contrato se celebra, la segunda por un hecho posterior. La accion directa de mandato es la que se da al mandante y á su heredero contra el mandatario y su heredero para que el mandatario haga el negocio que tomó á su cargo, y él y su heredero entreguen la cosa adquirida con sus frutos, den cuentas y presten toda clase de culpa (2). Accion contraria de mandato es la que compete al mandatario que cumplió con el mandato y á su heredero contra el mandante y su heredero para conseguir su indemnizacion. La accion directa de mandato en caso de condenacion lleva consigo la infamia, como mas adelante advierte el Emperador (3).

Sabino et Cassio placuerit.-Fundábanse estos jurisconsultos para establecer la dura doctrina de que el que escedia los límites del mandato no podia entablar accion contra el mandante ni aun en la cantidad á que se concretaba el encargo y su desempeño, en que el que se estralimitaba no hacia lo que se le habia encargado, sino otra cosa diferente. No puede negarse que habia lógica en semejante modo de pensar; sin embargo, tambien habia un rigor escesivo, inconciliable con la equidad que debe reinar en todos los contratos, y especialmente en aquellos que, ademas de cor bilaterales, suponen la mayor confianze istau entre las personas que los celebran.

Quæ sententia benignior est.-Indudablemente es mas equitativa la opinion de los Proculeyanos, porque ademas de no ocasionar nin

(1) Ley 5, tit. I, lib. XVII del Dig.

(2) Leyes 13 y 24, tit. XXXV, lib. IV del Cód.

(3) §. 2, tit. XVI, lib. IV de estas Inst.

9

40

gun perjuicio al mandante, el cual nunca queda obligado mas que en los términos del contrato, favorece al mandatario evitándole en parte pérdidas. Adoptada por la ley la opinion de los Proculeyaños, se infiere que si el mandatario recibió la órden de obligarse á término, y lo hizo puramente, no podrá entablar la accion contraria de mandato, hasta despues de espirar el término (1); y que el que vende una heredad del mandante por menor cantidad que la que este le encargó, debe satisfacerle todo el precio, sin cuya circunstancia conservará el mandante la propiedad y tendrá el derecho de reivindicacion (2).

Rectè quoquè mandatum contractum, si dùm adhùc integra res sit, revocatum fuerit, evanescit.

El mandato, aunque se haya con- 9 traido válidamente, queda deshecho si es revocado estando aun íntegra la cosa.

ORIGENES.

Conforme con Cayo. (§. 159, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

-

Si adhuc integra res sit. Para que se desvanezca del todo el mandato del mismo modo que si no hubiera existido, es necesario que todavía no haya empezado á tener ejecucion, porque la revocacion nunca puede referirse á hechos consumados (3). Por la misma razon debe ser indemnizado el mandatario en el caso de que haya cumplido el mandato despues de la revocacion, pero antes de que la supiera (4).

Revocatum fuerit. —Del mismo modo que la sociedad tiene modos peculiares de disolverse, los tiene tambien el mandato. Cuatro son estos modos peculiares: dos por parte del mandante, y dos por la del mandatario; por parte del mandante, la revocacion y la muerte, y por la del mandatario, la renuncia y la muerte. El presente texto habla únicamente de la revocacion, modo de disolverse sin que intervenga el consentimiento del mandatario, lo que se funda en que este contrato no tiene por objeto directo dar un derecho al mandatario, sino imponerle una obligacion.

Itèm si, adhuc integró mandató mors alterutrius intorveniat, id est vel ejus, qui mandaverit vel illius, qui mandatum susceperit, solvitur mandatum. Sed utilitatis causâ

Tambien se disuelve el mandato 10 si estando aun íntegra la cosa sokroviene la muerte del mandante ó del mandatario. Perutivos de utilidad han hecho decidir que si muer

(1) §. inicial y 1, ley 22, tit. I, lib. XVII del Dig.
(2) §§. 3 y 4, ley 5 del mismo titulo y libro.
(3) Ley 15; y §. 1, ley 26 del mismo título y libro.
(4) Dicha ley 15.

[ocr errors][merged small]

to el mandante é ignorándolo tú, hubieres ejecutado el contrato, puedas entablar la accion de mandato, porque de otra manera, una ignorancia justa y probable te ocasionaria perjuicio. Semejante a esta decision es la que se dió en el caso de que habiendo sido manumitido el esclavo de Ticio que administraba sus bienes, los acreedores que ignoraban la manumision le hubieren pagado; estableciéndose que quedaran libres de sus deudas, aunque con arreglo al rigor estricto del derecho no podrian estarlo, por haber pagado á otro que a aquel a quien debian hacerlo.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 160, Com. III de sus Inst.)

[ocr errors]

Comentario.

Integro mandato. No quieren decir estas palabras que despues que la cosa dejó de estar íntegra, la muerte de uno de los contrayentes no disuelve el mandato, sino que los herederos del mandante deben indemnizar al mandatario y los del mandatario á su vez á los del mandante, de las obligaciones y acciones que tuvieron lugar en vida de sus respectivos antecesores.

Solvitur mandatum.-El mandante al confiar en una persona busca en ella la inteligencia, la industria ó la buena fe de que tiene noticias ó pruebas, y estas circunstancias no se trasmiten á los herederos; causa suficiente para que por la muerte del mandatario se extinga el mandato. Por otra parte, el mandante en el hecho de dar á otro el mandato, significa ó que no quiere ó que no puede hacer una cosa por sí mismo, y su sucesor probablemente tendrá posibilidad y voluntad de ejecutarla; motivo tambien para que se estinga el mandato por la muerte del mandante.

Tu ignorans cam decessisse.-El principio riguroso en virtud del que inmediatamente que muere el mandante cesa el mandato, podria traer graves perjuicios al mandatario de buena fe que ignorando la muerte del mandante hubiera puesto en ejecucion la comision gratuita de que se encargó. Esto seria una falta de equidad en un contrato de buena fe, que requiere consultar latamente la utilidad respectiva de los contrayentes. De aquí dimana que se haya conservado la accion con

« PreviousContinue »