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Tuà et mandantis, veluti si mandet tibi, ut pecuniam sub usuris crederes ei, qui in rem ipsius mutuaretur (a), aut si, volente te agere cum eo ex fidejussoriâ causâ, mandet tibi, ut cum reò agas periculô mandantis, vel ut ipsius periculô stipuleris ab eo, quem tibi deleget in, id, quod tibi debuerat. (b).

Hay mandato en tu utilidad y en 2 la del mandante, por ejemplo, si alguno te encarga prestar dinero á interés á aquel que lo recibe para los negocios del mismo mandante (a), ó si queriendo tú entablar accion contra alguno por razon de fianza, él te manda que por su cuenta y riesgo dirijas tu accion contra el deudor principal, ó si te dice que á su propio riesgo estipu→ les de otra persona por él delegada lo que él te deba (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 4, ley 2, tit, I, lib. XVII del Dig.)

(b) Conforme con Paulo. (§§. 7 y 8, ley 45 del mismo título y libro.)

Comentario.

Ut pecuniam sub usuris crederes ei, qui in rem ipsius mutuaretur. Este caso se esplica fácilmente: si uno da á otro el mandato de que preste con interés á un tercero cantidad determinada que deba servir para los negocios del mandante, es claro que en este caso resulta utilidad al mandante y al mandatario: al mandante, porque de otro modo quedaria paralizada la gestion de sus negocios por falta del dinero del préstamo; al mandatario, porque tiene colocado su capital de una manera ventajosa para él, y ademas puede dirigir su aceion contra el mandante en caso de que aquel à quien presta el dinero no se lo restituya oportunamente.

Volente te agere cum eo ex fidejussoriâ causȧ.—Justiniano al poner este ejemplo siguió el derecho antiguo, olvidándose de una innovacion interesante que él mismo habia introducido. Con arreglo á aquel, cuando el acreedor se dirigia ó bien contra el deudor principal, ó bien contra uno de los fiadores, si estos eran varios, los demas, despues de la contestacion de la demanda, quedaban libres. Fundábase esto en que habia una novacion con la que se estinguia el antiguo derecho, sustituyéndose otro en su lugar. En el caso del texto se supone que habiendo er au fiiado la eleccion sobre el fiador, este, antes de llegar á la contestacion de la uc daba el mandato al acreedor de perseguir por su cuenta y riesgo al deudor principal. En este caso se verificaba una verdadera novacion en que el fiador quedaba libre como tal; pero obligado en concepto de mandante. Este mandato era ventajoso al acreedor, porque en lugar de tener un solo obligado á quien ejecutar, tenia dos; y al

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fiador, porque dilataba su obligacion de pagar, y no era compelido á mas que á lo que dejase de satisfacer el deudor principal. Mas este derecho habia sufrido ya alteracion antes de las Instituciones, que, como es sabido, fueron publicadas en el año de 533, puesto que en el de 531 dió Justiniano una constitucion (1) por la que establecia que la accion ejercitada contra alguno de los obligados principal ó accesoriamente, no fuera obstáculo para entablar la correspondiente contra los otros. En su virtud estos no quedaban libres; y por lo tanto el mandato á que se refiere el ejemplo de que aquí habla el Emperador, no podia producir utilidad en la época en que se publicaron las Instituciones. Aunque la doctrina del texto no hubiera tenido antes de las Instituciones la alteracion referida, la habria sufrido despues cuando se concedió á los fiadores el beneficio de escusion, porque en tanto podia dirigirse contra ellos el acreedor, en cuanto resultase insolvente el deudor principal.

Quem tibi deleget in id, quod tibi debuerat.—Un ejemplo aclarará mas este caso. Debiendo Ticio cien aureos á Seyo, y Sempronio otros cien aureos á Ticio, Ticio delega á Sempronio para que pague en su lugar á Seyo, dando á este el mandato de estipular_ de aquel lo que le debe esta estipulacion hecha por Seyo estingue la deuda de Sempronio respecto de Ticio, y la de Ticio respecto de Seyo, porque infiere novacion en ambas; pero Ticio queda responsable como mandante, y Seyo tendrá la accion ex stipulatu contra Sempronio, y en caso de que este no le pague, la accion contraria de mandato contra Ticio. El mandato en este caso ofrece interés para ambos contrayentes; para el mandatario Seyo, porque tiene dos acciones en lugar de una que antes le competia, y para el mandante Ticio, porque queda libre de su obligacion primitiva si es solvente el deudor Sempronio, y en todo caso responde únicamente de lo que no pueda cobrarse de este (2).

Aliena autem causá intervenit mandatum, veluti si tibi mandet, ut Titii negotia gereres, vel ut Titio fundum emeres, vel ut pro Titiô sponderes.

Hay mandato celebrado en favor 3 de otro cuando, por ejemplo, alguno te encarga que administres los negocios de Ticio, que le compres una heredad, ỏ que seas sponsor nor ...

ORIGENES.

Tomado de Cayo (§. 2, ley 2, tit. I, lib. XVII del Dig.)

(1) Ley 28, tit. XLI, lib. VIII del Cód.

(2) §. 2, ley 22: §. 2, ley 26; y §. 7, ley 45, tit. I, lib. XVII del Dig.

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Comentario.

Aliená causa.-En otro lugar (1) queda manifestado que las obligaciones tienen por objeto el que cada uno atienda á sus propios negocios, de lo que es consecuencia que las acciones únicamente se dan al que está interesado en intentarlas; por lo tanto el que solamente en utilidad de una persona estraña da un mandato, por este mero hecho no queda obligado: y así dice Ulpiano (2): mandati actio tunc competit, cum cæpit interesse ejus, qui mandavit; ceterùm si nihil interest, cessat mandati actio; et eatenus competit, quatenùs interest. De aquí se infiere que por la mera convencion no nace la accion de mandato en el caso del texto, es decir, que el mandatario no puede ser compelido al cumplimiento de lo que prometió; mas si á pesar de todo lo ejecuta, tiene la accion contraria de mandato para que el mandante le indemnice de todos los gastos y pérdidas que se le hayan originado; y como por otra parte el estraño, cuyos negocios han sido desempeñados por el mandatario, puede dirigirse contra el mandante por la gestion que se ha hecho de su órden, es consiguiente que este á su vez por la accion directa de mandato pueda pedir cuentas al mandatario, si no obró con la buena fe que exigia el contrato celebrado (3).

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Tomado de Cayo. (§. 3, ley 2, tit. I, lib. XVII del Dig.)

Tuâ et alienâ, veluti si tibi mandet, ut Titio sub usuris crederes. Quod si ut sine usuris crederes, alienå tantùm gratià intercedit mandatum.

El mandato es en utilidad del 5 mandatario y de un tercero si, por ejemplo, el mandante te encarga prestar con interés á Ticio; porque si te manda prestar sin interés, el mandato será solamente en utilidad de un wr❤eną

ORIGENES.

Tomado de Cayo.(§. 5, ley 2, tit. I, lib. XVII del Dig.)

(1) §. 18, tit. XIX de este mismo Libro.
(2) §. 6, ley S, tit. I, lib. XVII del Dig. -
(3) §. 4, ley 6 del mismo título y libro.

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Comentario.

Sub usuris crederes. - Aquí es el mandato en utilidad del mandatario por la ventaja que le resulta de tener à rédito su dinero.

Tud gratiá intervenit mandatum, veluti si tibi mandet, ut pecunias tuas potiùs in emptiones prædiorum colloces, quàm feneres, vel ex diversô, ut feneres potiùs, quàm in emptiones prædiorum colloces. Cujus generis mandatum magis consilium est, quàm mandatum, et ob id non est obligatorium: quia nemo ex consiliô mandati obligatur, etiam si non expediat ei, cui dabitur, cum liberum cuique sit, apud se explorare, an expediat consilium (a). Itaque si otiosam, pecuniam domi te habentem hortatus fuerit aliquis, ut rem aliquam emeres, vel eam crederes, quamvis non expediat tibi, eam emisse, vel credidisse, non tamen tibi mandati teneretur. Et adeò hæc ità sunt, ut quæsitum sit, an mandati teneatur, qui mandavit tibi, ut Titio pecuniam fenerares: sed obtinuit Sabini sententia, obligatorium esse in hoc casu mandatum, quia non aliter Titio credidisses, quam si tibi mandatum esset (b).

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El mandato es únicamente en utilidad del mandatario, por ejemplo, si alguno te manda colocar tu dinero mas bien en la compra de heredades que en darlo á interés, ó viceversa. Este mandato mas que verdadero mandato es un consejo, y por lo tanto no es obligatorio, porque ninguno se obliga por haber dado un consejo, aunque sea perjudicial al que lo recibe, puesto que cada uno tiene libertad de examinar si le es útil ó no seguirlo (a). Por esto si alguno te aconsejare que coloques el dinero que tienes sin empleo en comprar alguna cosa ó en hacer un préstamo, no tendrás contra él la accion de mandato, aunque no te haya sido útil comprar ó prestar. Esto es de tal manera, que ha habido una cuestion acerca de si estaria obligado por la accion de mandato el que te hubiere encargado que prestases á Ticio á interés; pero ha prevalecido la opinion de Sabino de que en este caso el mandato era obligatorio, porque sin él no habrias prestado á Ticio (b).

ORIGENES.

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(a) Copiado de Cayo. (§.6, ley 2, tit. I, lib. XVII del Dig.)
Tomado de Çayo. (§. 156, Com. III de sus Inst.)

(b)

Comentario.

Tud aratis mandato, de que habla el principio de este texto, se dirige á una persona que en el caso de que lo acepte, solo lo hace en su propio interés, sin estar sujeto por el mero hecho del mandato á ninguna accion y sin adquirir ningun derecho. En efecto, si no hace lo que se le encargo no puede ser reconvenido por el mandante, que ni espera ventajas de su cumplimiento, ni perjuicios de su omision y sabido es, como otras veces se ha dicho, que las obligaciones

y las acciones son para adquirir lo que á cada uno le interesa. Por otro lado el mandatario no podria tener accion contra el mandante por las pérdidas que hubiere esperimentado, puesto que siendo absolutamente libre para seguir ó no las inspiraciones recibidas, deberá imputarse á sí mismo haber adoptado un consejo que le era perjudicial. En una palabra, la razon de que el mandato que se hace solo en utilidad del mandatario no produce efectos, es, porque realmente no es mandato, pues que no produce obligacion, y en donde no hay obligacion no hay contrato: el mandato en su significacion verdadera supone una voluntad que prescribe, á la cual se sujeta el aceptante.

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Consilium est, et ob id non est obligatorium.-El consejo, por regla general, no es obligatorio, porque deja en libertad á la persona á quien se da para que haga lo que mejor cuadre á sus intereses. Pero no por esto se crea que es irresponsable el que aconseja con mala intencion, antes bien debe responder de las consecuencias por la accion de dolo, pues si bien nadie está obligado por el poco feliz éxito de lo que aconseja, sí á prestar lealtad y buena fe al aconsejar. Esta doctrina se reasume por Ulpiano (1) en estas palabras, admitidas. como una regla de derecho: consilii non fraudulenti nulla obligatio est; ceterum si dolus et calliditas intercessit, de dolò actio competit.

Obligatorium esse in hoc casu mandatum.-Obsérvese bien la diferencia que hay entre los dos casos que este texto propone. El que manda á otro que emplee su dinero mas bien en una clase de negociacion que en otra sin designar persona, no contrae responsabilidad alguna porque en rigor no manda sino que aconseja: lo mismo sucede en el caso de que, tratándose de persona determinada, se concretase alguno á informar bien de los medios que el otro tiene para pagar (2), como lo dice Ulpiano (3) con relacion á los proxenetas ó corredores que se limitan á manifestar el crédito de las personas con quienes se contrae; esto debe entenderse en el caso de que no medie dolo, el cual, segun queda espuesto, siempre hace responsable al que lo comete (4). Pero desde el momento que el consejo ó el informe toma el carácter de mandato, queda obligado el que lo da: así acontece en el caso del texto á que se refieren las palabras que comento, porque la determinacion de persona y la forma imperativa con que se hace el mandato, son las circunstancias que determinan al mandatario á dar prestado el dinero aici, lo que de otro modo no hubiera tenido lugar. En la misma responsabilidad incurriria e

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(1) §. inicial, ley 47, tit. XVII, lib. L del Dig.

(2) §. 10, ley 7, tit. III, lib. IV del Cód.

(3) Ley 2, tit. II, lib. L del Dig.

(4) §. inicial, ley 47, tit. XVII, lib. L del Dig.

TOMO II.

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