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que los socios se habian propuesto al entrar en sociedad, y por consiguiente esta debia cesar.

Socius socio utrùm eo nomine tantùm teneatur pro soció actione, si quid dolô commisserit, sicut is, qui deponi apud se passus est, an etiam culpæ, id est, desidiæ atque negligentiæ nomine, quæsitum est: prævaluit tamen, etiam culpæ nomine teneri eum. Culpa autem non ad exactissimam diligentiam dirigenda est: sufficit enim, talem diligentiam in communibus rebus adhibere socium, qualem suis rebus adhibere solet. Nam, qui parùm diligentem socium sibi assumpsit, de se queri debet.

Se ha suscitado cuestion acerca 9 de si el socio está obligado hácia su consocio por la accion pro soció únicamente en el caso de que cometa dolo como el depositario, ó si tambien lo está por razon de culpa, esto es, de incuria y negligencia: ha prevalecido la opinion de que debe tambien responder por la culpa; mas esta culpa no debe ser graduada hasta la mas exacta diligencia, porque basta que el socio emplee en las cosas comunes la misma diligencia que acostumbra emplear en las propias: el que eligió un socio poco diligente debe quejarse de sí mismo.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (Ley 72, tit. II, lib. XVII del Dig.)

Comentario.

Socius socio teneatur pro soció actione.-Como se ve en este párrafo, la accion pro soció es la que tienen los asociados para hacer efectivos sus respectivos derechos. Completaré la doctrina que conviene tener presente acerca de este punto, haciendo una ligera indicacion de los derechos y obligaciones mútuas de los socios. Los derechos son: 1. Participar de las ganancias de la sociedad, en los términos que antes quedan espuestos. 2.° Ser indemnizados por los demas consocios. respectivamente de los daños que se les originen ó por no haber apor tado estos á la sociedad el capital en que convinieron, ó por haber empleado en su uso personal las cosas que eran comunes á la sociedad, ó por haber demorado el restituirlas (1). 3.o Obtener una indemnizacion por la falta leve in concretó de los otros asociados. 4.° Renunciar oportunamente á la sociedad, en los terminos ya espuestos. 5.o Ser indemnizados proporcionalmente de las perdidas, gastos y obligaciones que les haya ocasionado la sociedad (2). 6.° Exigir cuentas á los que hayan administrado los negocios de la sociedad. 7.° Gozar del beneficio llamado de competencia, esto es, no ser obligados á pagar

(1) Ley 24, §. 1: ley 38; y §. inicial, ley 60, tit. II, lib. XVII del Dig.
(2) Leyes 27 y 28, §. 1: ley 38; y §§. 4, 12 y 14, ley 52 del mismo título y libro.

lo que adeuden á la sociedad sino en cuanto puedan, y reteniendo lo necesario para subsistir, in quantum facere potest (1)..

Estos derechos de un socio, se convierten á su vez en obligaciones suyas respecto á los demas; así es que: 1.o Participa de las pérdidas en la proporcion convenida, y á falta de pacto, de la manera antes espuesta. 2.° Debe indemnizar á los demas por los perjuicios que les haya ocasionado no aportando todo lo que ofreció llevar á la sociedad. 3.o Presta la culpa leve in concreto. 4.° Indemniza propor-, cionalmente á los otros socios en los términos convenidos por razon de las pérdidas, gastos y perjuicios que la gestion de los negocios de la sociedad les hubiere ocasionado. 5.o Da cuenta á la sociedad si fue gerente de los negocios. 6.° Así como, segun queda dicho, el socio en tanto puede ser obligado á pagar, en cuanto no quede reducido á la indigencia, así tambien si fuere condenado, lo será con nota de infamia (2). En el principio de fraternidad que la ley quiere que la sociedad lleve consigo, se funda el que no sea reducido uno á la indigencia por parte de los demas socios, y el que sobre él recaiga una nota especial, por el abuso que haya cometido contra los que debia considerar como hermanos.

La accion pro soció sirve para hacer efectivos los derechos y las obligaciones que tienen los socios entre sí: puede definirse la accion directa que compete á todos ý á cada uno de los socios y á sús herederos contra otro ú otros consocios y sus herederos, para que se cumplan las obligaciones y se hagan efectivos los derechos que resultan del contrato de sociedad. No debe confundirse esta accion con la de communi dividundo. La accion pro sociô tiene por fin obtener del consocio el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad le impone, bien se trate de cosas corporales, de créditos ó de derechos; y el que la entabla se propone la condenacion de un socio. La accion communi dividundo tiene por fin la division de la cosa comun: en ella se trata de que se haga una adjudicacion, esto es, que cada uno de los socios obtenga en propiedad absoluta y esclusiva una parte de lo que antes correspondia á todos; y su resultado es que cese la comunion, al menos en la cosa que se divide, sin que esto sea obstáculo para que pueda entablarse subsistiendo la sociedad, con objeto de distribuir una ó varias cosas que á ella pertenecen si con arreglo á las condiciones del contrato procede la division. Mas aunque el objeto principal de la accion communi dividundô es la division y adjudicacion de bienes, esto no impide que el juez deba tener en cuenta las indemnizaciones que hayan de hacer los socios en los términos que en otro

(1) §. inicial, ley 73, tit. II lib. XVII; y ley 16, tit. I, lib. XLII del Dig. (2) Ley 4; y §. 6, ley 6, tit. II, lib. III del Dig.

TOMO II.

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lugar manifestaré. Estas dos acciones no se escluyen mútuamente, pero como tienen algunos puntos de contacto y á veces podria conseguirse por una lo mismo que por otra se hubiera ya conseguido, debe observarse la regla de que nadie pueda obtener en virtud de una de ellas lo adquirido en virtud de la otra.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Nuestro derecho (1), á diferencia del romano, establece que en la sociedad de todas las ganancias esten comprendidos los bienes que á un socio tocaren por herencia ó por cualquier otro título, y viene á considerar la sociedad que simplemente hacen los socios como la que los romanos llamaban de todas las ganancias.

Cuando la renuncia sea intempestiva, únicamente incurre el renunciante en la obligacion de resarcir á sus compañeros el daño que les haya ocasionado (2). En los demas puntos nuestro derecho (3) está conforme con el romano.

No debe confundirse la sociedad convencional, de que en este titulo se habla, con la legal de ganancias que tienen los cónyuges en virtud del contrato de matrimonio, sociedad que se rige por disposiciones peculiares, de que al tratar de los efectos del matrimonio queda hecha indicacion. No cabe en los límites que tengo adoptados hablar del contrato de sociedad bajo el aspecto mercantil.

TITULUS XXVI.

De mandato.

TITULO XXVI.

Del mandato.

El principio esclusivo del primitivo derecho de los romanos en virtud del cual nadie podia ser representado por otro en los actos mas importantes, y que hacia que los derechos y las obligaciones se constituyesen ó radicasen sola y necesariamente en las personas á quienes correspondian, fue sucesivamente modificándose, si no en los actos eminentemente civiles en el riguroso sentido de esta palabra, al monos en los demas y especialmente en los que se clasificaban como propios del derecho de gentes. Mas á pesar de esto, con

(1) Ley 12, tit. X, Part. V.

(2) Ley 44 del mismo título y Partida.

(3) Dicho titulo y Partida.

servó el derecho romano las reminiscencias de su origen: el que hacia por otro no se entendia que representaba á este, sino que obraba en su propio nombre, es decir, que para sí adquiria los derechos, y que él mismo se hacia responsable de las obligaciones que contraia; era necesario acudir á rodeos, á acciones útiles y á otros medios indirectos para que en último resultado el derecho ó la obligacion vinieran á recaer sobre aquel por cuya cuenta se habian ejecutado. Por esto en el mandato no se reputaba al mandatario como representante del mandante, sino como una persona que obraba en su propio nombre, pero por cuenta de otro; derecho modificado despues por la jurisprudencia, como manifestaré en el trascurso de esta obra.

El jurisconsulto Paulo (1) advierte que el mandato debe su orígen á las relaciones de amistad y de benevolencia entre los contrayentes, originem ex officio, atque amicitiâ trahit. Su misma denominacion mandato, mandatum, manus datio, está tomada de los símbolos y demostraciones recíprocas de adhesion y confianza que los contrayentes hacian al celebrarlo, dándose mútuamente las manos, uno como en señal de encargar, y el otro en la de prometer su fe.

El mandato es un contrato consensual por el que una persona encarga gratuitamente un negocio licito á otra que lo acepta. El que hace el encargo se llama mandante, y el que lo acepta mandatario. Este contrato, como consensual, queda perfeccionado desde el momento en que las partes se convienen, produciendo desde luego todos sus efectos. Es requisito esencial en él que sea gratuito; de otro modo degeneraria en locacion-conduccion.

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Quinque modis.- No es esta division la única que puede hacer

(4) §. 4, ley 1, tit. I, lib. XVII del Dig.

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se del mandato. Ulpiano (1) lo divide en general, omnium rerum, y en especial, unius rei, segun se refiera á todos los negocios del mandante ó á uno determinado. Puede ser tambien ó espreso, ó tácito (2); porque el que estando presente permite, por ejemplo, que alguno salga fiador por él, se entiende implícitamente que le da el encargo de que lo haga. Mas dejando aparte estas divisiones y fijándome en la quintuple del texto, diré que podia añadirse una sesta, á saber; el caso de que se hiciera el mandato en utilidad del mandante, del mandatario y de un tercero, caso de que presentan ejemplos las leyes.

At si tuâ tantùm gratiâ.-El mandato hecho en mera utilidad del mandatario, realmente no es mandato, aunque tenga la forma esterior de este contrato: es un consejo que no produce obligacion, y por lo tanto, ni accion contra el que lo da ni contra el que lo recibe, segun con mas estension se manifiesta en el párrafo sesto de este mismo título.

Mandantis tantùm gratiá intervenit mandatum, veluti si quis tibi mandet, ut negotia ejus gereres, vel fundum ei emeres, vel ut pro eô sponderes.

Ejemplo del mandato que se hace 4 solamente en utilidad del mandante es, si alguno te encomienda sus negocios para que los dirijas, ó te encarga comprar alguna heredad, ó salir sponsor por él.

ORIGENES.

Tomado de Cayo (§. 1, ley 2, tit. I, lib. XVII del Dig.)

Comentario.

Mandantis tantùm gratiâ.—Este es el modo mas frecuente de constituirse el mandato.

Pro eo sponderes.-Al hablar de los fiadores se ha visto que en tiempo de Justiniano habian desaparecido los sponsores; parece por lo tanto que en lugar de la palabra del texto sponderes, debió ponerse la de fidejuberes. De presumir es que el lugar de Cayo de donde Justiniano tomó el texto que precede, usara del mismo ejemplo que aqui pone; . sin embargo, se observa que en la ley de las Pandectas citada en los origenes, de la que sin duda tomó Justiniano el texto, en lugar del verbo spondere so - vaju la autoridad de Cayo fidejubere, lo cual

Juicio es una de tantas correcciones como se permitieron hacer los redactores del Digesto en los fragmentos de los jurisconsultos que insertaron en su obra.

(1) §. 4, ley 1; y leyes 58, 60 y 63, tit. III, lib. III del Dig.

(2) §. 2, ley 6; y ley 18, tit. T, lib. XVII del Dig.

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