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tradictorios estos dos textos; porque en el hecho de introducir los socios en el pacto social tales desigualdades, implícitamente convienen en que hay justas causas que á ello los determinan.

Quia quorumdam ità pretiosa est opera.--Al fundar Servio Sulpicio los motivos por que debia ser válido el contrato de sociedad en que se conviniera que á uno perteneciesen dos partes del beneficio y una de la pérdida, y á otro dos partes de la pérdida y una del beneficio, se atemperó á lo que ordinariamente sucede, esto es, que el hacer á uno de los socios de mejor condicion que á los otros debe su origen á la presuncion de que su industria, su capacidad o sus relaciones serán mas útiles á la sociedad. Mas no por esto debe creerse que la sociedad en que interviene semejante pacto de desigualdad entre las partes de las. ganancias y las de las pérdidas es nula, si la persona beneficiada no tiene tan favorables circunstancias, porque siempre se presume que los contrayentes, por lo comun los mas conocedores de sus propios intereses, así lo creen; á lo que se agrega que la igualdad de las partes en las ganancias y en las pérdidas es condicion natural del contrato, modificable por la voluntad de los contrayentes."

Alter conferat, alter non conferat.-En esta sociedad uno de los socios lo será de capital y el otro de industria.

Lucri partem ferat.-Condicion esencial es en el contrato de sociedad que todos los asociados participen de las utilidades. Aquella en que esto no sucede será nula: denominábanla los antiguos leonina (1), nombre que se refiere al apólogo de Esopo, del leon y los demaş animales.

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Damno non teneatur.-El convenio de que uno de los socios no participe de las pérdidas, es válido, como dice Ulpiano (2), citando en su apoyo la autoridad de Casio y de Sabino. Fúndase ademas esto en la utilidad que una persona puede reportar á la sociedad, razon que tambien queda espuesta antes al manifestar los motivos con que se justifica el desigual señalamiento de provechos ó de pérdidas.

Eamdem partem servari. Es de presumir que los socios tácitamente han querido que las pérdidas se repartan con la misma proporcion que los beneficios, en el hecho de no haber señalado distinta distribucion para aquellas que para estos.

.Al finalizar la esplicacion de este texto debo añadir que pueden convenir. los asociados, que en lugar de fijar ellos mismos el modo de distribuir las utilidades y las pérdidas, se deje su señalamiento á ar

(1) §. 2, ley 29, tit. II, lib. XVII del Dig. (2) §. 4, ley 29 del mismo titulo y libro.

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bitrio de un tercero, el cual deberá seguirse, á no ser que su determinacion sea manifiestamente opuesta á la equidad y á la justicia (3).

Manet autem societas eò usque, donec in eodem consensu perseveraverint; at cum aliquis renuntiaverit societati, solvitur societas. Sed planè, si quis callidè in hoc renuntiaverit societati, ut obveniens aliquod lucrum solus habeat, veluti, şi totorum bonorum socius, cum ab . aliquo hæres esset relictus, in hoc renuntiaverit societati, ut hæreditatem solus luerifaceret, cogetur hoc lucrum communicare; si quid verò aliud lucrifaciat, quod non captaverit, ad ipsum solum pertinet. Ei verò, cui renuntiatum est, quicquid omninò post renuntiatam societatem acquiritur, soli conceditur.

La sociedad dura mientras los so- 4 cios perseveran en la misma intencion; de suerte que cuando uno de ellos renuncia á la sociedad, esta se disuelve. Pero si alguno de los asociados renuncia de mala fe á la sociedad para aprovecharse él solo de un beneficio que va a venir, por ejemplo, si el que contrajo la sociedad universal de todos los bienes, habiendo sido instituido heredero por alguno, renuncia á la sociedad para adquirir él solo el lucro de la herencia, será obligado á comunicar con los otros esta ganancia; mas si sobreviene otro cualquier lucro que no buscó al hacer su renuncia, este á él solo pertenece. Aquel á cuya sociedad otro renunció, se aprovecha solo de todos los beneficios que adquiere con posterioridad á la renuncia.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (§. 151, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Donec in eodem consensu. --El que la sociedad se disuelva cuando todos los socios convienen en ello, es consecuencia de la regla general en virtud de la que los contratos que se forman por el mero consentimiento de los contrayentes, se disuelven de la misma

manera.

Cum aliquis renuntiaverit societati, solvitur societas. -El Emperador habla aquí de algunos modos de disolverse la sociedad, que no son comunes á los demas contratos consensuales. Estos son la renuncia de uno de los socios, su muerte, la conclusion del objeto para que se formó la sociedad, la confiscacion y la cesion de bie nes de uno de los socios. En este texto trata el Emperador de la renuncia, y en los siguientes de los demas modos que acaban de indicarse. La renuncia disuelve la sociedad, porque los socios forman

(1) Leyes 6, 76, 77, 78, 79 y 80, tit. II, lib. XVII del Dig.

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cierta union fraternal (1) en la que no es prudente retener á uno contra su voluntad. Agrégase á esto que ademas de ser la permanencia forzada un manantial perenne de discordias (2), puede perjudicar mucho á los intereses de la sociedad, á la que todos los socios deben prestar servicios y de la que a su vez deben recibirlos. Es tan conforme á la naturaleza de este contrato que se disuelva por la voluntad de uno solo de los socios, que no tendria fuerza el pacto hecho en contrario (3). En este sentido dice Paulo (4) que la sociedad no puede celebrarse para siempre. Es cierto que en otro lugar (5) parece decir lo contrario, á saber, que la sociedad puede contraerse para siempre; mas esto significa únicamente que el contrato no termina por el solo trascurso del tiempo, pero sin que sea obstáculo para que pueda separarse un socio si quisiere, quedando de este modo disuelta la sociedad.

Si quis callidè renuntiaverit.-Toda renuncia produce el efecto de disolver la sociedad, aunque no siempre el renunciante queda libre de sus consocios. Cuando la renúncia se hace de buena fe y sin el objeto de no comunicar ganancias ó de no participar de pérdidas que ya estan anunciadas, ningun socio tiene derecho á quejarse de la conducta del renunciante. No sucede así en los casos en que la renuncia sea fraudulenta ó intempestiva el texto describe la fraudulenta, callidè, como si dijera dolo malo. La intempestiva es aquella que se hace sin necesidad en un momento en que convenia á todos los socios que la sociedad no se disolviera, eo tempore quô interfuit sociis non dirimi societatem, como dice Paulo (6), siguiendo á Labeon. El efecto de la renuncia tanto fraudulenta como intempestiva es que el renunciante queda ligado á los demas socios, al mismo tiempo que estos se libertan de él (7). Mas debe tenerse presente que toda renuncia que se hace antes de llegar el tiempo prefijado para la duracion de la sociedad es intempestiva.

Solvitur adhuc societas etiam morte socii, quia, qui societatem contrahit, certam personam sibi elegit (a). Sed et, si consensu plurium societas coita sit, morte unius solvitur, etsi plures supersint, nisi in coeunda societate alitèr

(1) §. inicial, ley 63, tit. II, lib. XVII del Dig.
(2) §. 20, ley 74, lib. XXXI del Dig.
(3) Ley 14, tit. II, lib. XVII del Dig.

(4) Ley 70 del mismo título y libro.

(5) §. inicial, ley 1 del mismo título y libro.

(6) §. 5, ley 65 del mismo titulo y libro.

La sociedad se disuelve tambien 5 por la muerte de un socio, porque el que la contrae lo hace en consideracion á la persona que elige pa→ ra asociarse (a). Aun en el caso de que hubiese diferentes asociados, se disolverá la sociedad por la muerte

(7) §§. 3, 4, 5 y 6, ley 65 del mismo titulo y libro.

6 convenerit (b). Itèm si alicujus rei contracta societas sit, et finis' negotio impositus est; finitur socie7 tas (c). Publicatione quoquè distrahi societatem, manifestum est, scilicèt si universa bona sociis publicentur: nam, cum in ejus locum alius succedat, pro mortuo habe8 tur (d). Itèm si quis ex socii mole debiti prægravatus bonis suis cesserit, et ideò, propter publica aut privata debita, substantia ejus veneat, solvitur societas. Sed, hoc casu si adhuc consentiant in societatem, nova videtur incipere societas (e)..

de un socio, á no ser que al cele-
brarse el contrato, se hubiera conve-
nido en otra cosa (b). Asimismo si 6
la sociedad se ha formado para un
negocio determinado, concluye al
mismo tiempo que la negociacion
para que se celebró (c). La confisca- 7
cion disuelve tambien y de un mo-
do evidente la sociedad si compren-
de todos los bienes del asociado,
porque como sucede otro en su lu-
gar, se reputa como muerto (d).
Se disuelve igualmente la sociedad 8
cuando alguno de los socios, ago
biado con el peso de sus deudas, ha-
ce cesion de bienes, y en su conse-
cuencia son vendidos estos por cré-
ditos públicos ó particulares. Pero
en este caso, si aun consienten en.
estar asociados, se entiende que em-
pieza una nueva sociedad (e).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 153, Com. III de sus Inst.)
(b) Tomado de Paulo. (§. 9, ley 65, tit. II, lib. XVII del Dig.)
(c) Tomado de Paulo. (§. 10, ley 65 del mismo título y libro.)
(d) Tomado de Paulo. (§. 12, ley 65 del mismo título y libro.)
(e) Conforme con Cayo. (§. 154, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Solvitur societas morte socii:-Aunque por regla general los herederos suceden en los derechos y obligaciones que provienen de los contratos del difunto, consecuencia del principio de que el que contrae lo hace para sí y para su heredero, esto no es estensivo al contrato de sociedad, en el que entran las partes por la confianza mútua que se inspiran; así la desaparicion de uno de los socios lleva tras si la de sus mútuas relaciones. Esto es de tal manera, que no podrian convenir válidamente desde el principio, que la sociedad continuase con los herederos de uno de ellos (1). Así es que los herederos solamente suceden en los derechos activos ó pasivos adquiridos en la sociedad antes de la muerte de su causante (2). Esceptúanse, sin embargo, de esta disposicion general las sociedades que tienen

(1) Ley 35, tit: II, lib. XVII del Dig.

(2) Ley 35; y §. 8 de la ley 63 del mismo titulo y libro.

por objeto el arrendamiento de impuestos ó rentas públicas, societates vectigalium, respecto á las que se halla establecido que los herederos participen de las pérdidas y ganancias por consecuencia de las operaciones hechas despues de la muerte de su antecesor, y en las que se admite que pueda convenirse la continuacion con los herederos, á no ser que la persona que haya fallecido sea tan necesaria á la sociedad que sin ella no pueda ir adelante la administracion, ó que sea aquella en cuya contemplacion entraron los demas en la sociedad (1).

Si consensu plurium. Aunque sean varios los que hayan contraido la sociedad, se disuelve esta, no solo con relacion á los herederos del socio muerto sino entre los demas que sobreviven (2); lo cual se funda en que el que consiente formar una sociedad con muchas personas reunidas, no manifiesta su voluntad de asociarse con alguno ó algunos de ellos solamente, y puede suceder muy bien que el que fallezca sea aquel en cuya contemplacion entraron otros en la sociedad.

Nisi in coeundâ societate alitèr convenerit, — En los casos en que se conviene que la sociedad continúe entre los socios que sobrevivan, está clara la voluntad de los contrayentes sobre este punto; mas aun entonces la sociedad antigua quedará disuelta formándose una nueva, si bien será efecto del contrato primitivo, de modo que este producirá dos sociedades sucesivas, fundadas ambas en la confianza y conocimiento reciproco que tienen entre si los asoeiados.

Si finis negotio impositus est.-En este caso concluye la sociedad por falta de objeto.

Publicatione-Ulpiano (3) y Modestino (4) sustituyen á la confisca→ cion la capitis-diminucion como medio de disolver la sociedad. Comprenden estos jurisconsultos bajo la frase capitis-diminucion las denominadas máxima y media, porque una y otra llevaban en pos de sí la confiscacion (5), esto es, la sucesion del fisco en los bienes del condenado. Y así dice el texto al hablar de esta confiscacion: nam cum in ejus locum alius succedat, pro mortuo habetur. Puede esto tambien, esplicarse por la asimilacion que hacian los romanos de la muerte natural con la civil.

Bonis suis cesserit.-La venta de los bienes de un deudor lo dejaba reducido á la última pobreza; faltaban por lo tanto las condiciones

(1) Ley 59; y §. 8 de la ley 63, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) §. 9, ley 65 del mismo título y libro.

(3) §. 10, ley 68 del mismo titulo y libro.

(4) §. 1, ley 4 del mismo título y libro.

(5) §. inicial, ley 1, tit. XX, lib. XLVIII del Dig.

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