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nistrarse la justicia por sí mismos. Por último, debo advertir que para que por menoscabo de la cosa pueda eximirse el enfitéuta de pagar el cánon, ha de quedar menos de la octava parte de ella (1).

No cabe en los límites que me he trazado en esta obra detenerme mas respecto á la enfiteusis y al censo enfitéutico, así como tampoco hablar de las demas clases de censos que nuestro derecho re

conoce.

TITULUS XXV.

De societate.

TITULO XXV.

De la sociedad.

El derecho enumera entre los contratos consensuales el de sociedad, esto es, el contrato por el que dos ó mas personas convienen en formar un fondo comun de capitales ó de industria con objeto de lucrar y de repartir los beneficios ó pérdidas que resulten. Tres son sus requisitos esenciales: consentimiento, cosa ó industria puestas en la sociedad, y participacion de utilidades.

El consentimiento en este contrato, como en todos los consensuales, perfecciona por sí mismo la obligacion y da lugar á las acciones correspondientes, sin necesidad de que intervengan ni tradicion, ni escritura, ni palabras solemnes. La asociacion comienza tambien desde el dia en que los contrayentes han convenido, á no ser que en el mismo contrato se haya fijado el dia en que debe principiar. Teniendo que contribuir cada uno de los socios, ó bien llevando á la sociedad cantidades ó cosas, ó bien con industria, es claro que este contrato es bilateral desde el principio, ó lo que es lo mismo, bilateral perfecto segun la clasificacion ya propuesta en otro lugar. El fin de ganar, que es el objeto de la asociacion, implica que las pérdidas deben corresponder á los asociados con arreglo á los principios que se desenvuelven en este mismo título.

Es menester no confundir el contrato de sociedad con la comunion de bienes la sociedad, como todos los contratos, depende esclusivamente de la voluntad de los que la celebran que señalan sus derechos y obligaciones respectivas durante todo el tiempo de la asociacion; la comunion ó indivision de bienes resulta ya del mismo contrato de sociedad, ya de un hecho ageno á la voluntad de los que tienen los intereses en comun, como sucede con los coherederos y colegatarios (2), ya por último, de la voluntad de las partes, que

(4) Ley 28, tit. VIII, Part. V.

(2) Ley 34, tit II, lib. XVII del Dig.

sin convenir en contraer sociedad, celebran unidas un contrato, como acaece cuando dos personas se reunen en una venta hecha á subasta, y convienen en comprar la cosa en comun para no perjudicarse mútuamente con sus pujas (1). No hay sociedad en este último caso, porque la comunion de la cosa comprada es mas un medio que un fin, puesto que lejos de pensar los que compraron juntos en tener la cosa en comun y utilizarse de ella, solamente la adquieren para dividirla; fin diametralmente opuesto al de la sociedad en que se trata de la reunion de los capitales é industria de los asociados para permanecer unidos por cierto tiempo, procurando utilidades.

Societatem coire solemus aut totorum bonorum, quam Græci specialiter xovopatiav appelant, aut unius alicujus negotiationis, veluti mancipiorum emendorum vendendorumque, aut olei, vini, frumenti emendi vendendique.

Se forma comunmente una sociedad, ya de todos los bienes, á que llaman los griegos κοινοπραξίαν, να para cierto género de negociaciones, como para comprar y vender esclavos, aceite, vino ó ganados.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 148, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Aut totorum bonorum. - Siguió Justiniano al hacer esta division bimembre al jurisconsulto Cayo. En el Digesto, sin embargo, aparecen cinco clases de sociedades, á saber: la universal de todos los bienes, que es la que este texto llama totorum bonorum; la de todas las ganancias, universorum quæ ex quæstu veniunt; la que tiene por objeto una determinada clase de negociaciones, unius alicujus negotiationis, como dice el texto; la relativa á uno ó mas objetos determinados, unius rei; y la que se hace para el arrendamiento de las rentas públicas conocida con el nombre de vectigalis.

La sociedad universal de todos los bienes comprende todos los bienes presentes y futuros, que por cualquier título, ó bien oneroso, ó bien lucrativo, correspondan á los asociados, los productos de estos bienes y todo cuanto puedan adquirir con su industria (2). La sociedad á su vez tiene el deber de cubrir las obligaciones de los asociados, de cumplir sus cargas, y de satisfacer las condenaciones en que hayan incurrido, á no ser que resulten de un hecho ó motivo ilícito (3).

(1) Leyes 32 y 33, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) §. 1, ley 1: §. 1, ley 3; y ley 73 del mismo título y libro.

(3) §. 48, ley 52 del mismo titulo y libro.

La sociedad de todas las ganancias no comprende los bienes que tienen los socios al tiempo de contraerla, sino únicamente las adquisiciones que en lo sucesivo haga cada uno de los asociados por su industria, su economía ó su trabajo (1), pero no lo que obtenga por herencia, legado ó donacion (2). Consiguiente á esto es que la sociedad deba responder solamente de las deudas que se derivan de negociaciones, por ejemplo, de las ventas, arrendamientos y otras operaciones del socio de que en su caso hubiera podido esperar beneficio (3).

La sociedad de una negociacion determinada es la de que habla el texto en el segundo miembro de la division que propone.

La sociedad relativa á uno ó mas objetos determinados se diferencia de la que antecede en que se concreta especialmente á ellos, como por ejemplo, la esplotacion de una mina, la compra de un cargamento ú otra especulacion de esta misma clase; al paso que la de una negociacion determinada es mas estensa, como por ejemplo, la de esplotar las minas que se descubran, ó comprar cargamentos para volver á venderlos (4).

La sociedad vectigalis es la celebrada para arrendar las rentas públicas, y está clasificada con separacion de las otras, porque se halla sujeta á reglas especiales.

Si no espresan los socios al celebrar el contrato qué clase de sociedad es la que contraen, se entiende que es la de toda clase de ganancias.

4 Et quidèm, si nihil de partibus lucri et damni nominatim convenerit, æquales scilicèt partes et in lucrô et in damnô spectantur. Quod si expressæ fuerint partes, hæ servari debent: nec enim unquàm dubium fuit, quin valeat conventio, si duo inter se pacti sunt, ut ad unum quidèm duæ partes et damni et lucri pertineant, ad alium ter2 tia (a). De illà sanè conventione quæsitum est, si Titius et Seius inter se pacti sunt, ut ad Titium lucri duæ partes pertineant, damni tertia, ad Seium duæ partes damni lucri tertia, an rata debeat haberi

(1) Leyes 8 y 13, tit. II, lib. XVII del Dig.

Si nada se hubiere convenido es- 4 presamente respecto á las partes de ganancia y de pérdida, estas serán iguales. Si se hubieren fijado, deberá observarse lo convenido; y nunca ha habido duda de que vale la convencion en que dos pactan que al uno pertenezcan dos partes de pérdida y de ganancia, y una tercera parte al otro (a). Mas se ha 2 suscitado cuestion acerca de si debe ser válido el contrato en que Ticio y Seyo convengan entre sí que á Ticio correspondan dos partes de beneficio y una de pérdida, y á Seyo dos de pérdida y una de beneficio.

(2) Leyes 9, 10 y 14; y § 1, ley 71 del mismo título y libro. (3) Leyes 7 y 12 del mismo titulo y libro.

(4) §. inicial, ley 5 del mismo título y libro.

conventio? Quintus Mucius contra naturam societatis talem pactionem esse existimavit, et ob id non esse ratam habendam. Servius Sulpicius, cujus sententia prævaluit, contrà sentit, quia sæpè quorumdam ità pretiosa est opera in societate, ut eos justum sit meliore conditione in societatem admitti: nam et ità coiri posse societatem non dubitabatur, ut alter pecuniam conferat, alter non conferat, et tamen lucrum inter eos commune sit, quia sæpè opera alicujus pro pecunià valet. Et adeò contra Quinti Mucii sententiam obtinuit, ut illud quoquè constiterit posse convenire, ut quis lucri partem ferat, damno non teneatur, quod et ipsum Servius convenienter sibi existimavit (b) quod tamen ita intelligi oportet, ut, si in aliquâ re lucrum, in aliquâ damnum allatum sit, compensatione factà, solum, quod superest, intelligatur, lucri esse (c). 3 Illud expeditum est, si in unâ causå pars fuerit expressa, veluti in solô lucrô, vel in solô damnô, in alterâ verò omissa, in eô quoquè, quod prætermissum est, eamdem partem servari (d).

Quinto Mucio fue de dictámen. que semejante pacto era contrario à la naturaleza de la sociedad, y que por lo tanto no podia ser considerado como valedero. Servio Sulpicio, cuya opinion prevaleció, era de distinto sentir, porque frecuentemente la industria de ciertas personas es tan importante para la sociedad, que es justo admitirlas con mejores condiciones que á los otros. Y no se duda que puede contraerse la sociedad en términos que uno lleve á ella dinero y el otro no, y que sin embargo la ganancia sea comun entre ambos, porque muchas veces la industria de un hombre vale tanto como el dinero de otro. Prevaleció tambien contra el dictámen de Quinto Mucio, que uno de los socios pudiera llevar una parte del beneficio, sin estar obligado á responder de las pérdidas, cuya opinion fue igualmente la de Servio (b); lo que debe entenderse en el sentido de que si en una cosa hubiere ganancias y en otra pérdidas, se compense uno con otro, de modo que solo se repute ganancia lo que sobrare (c). Está 3 fuera de duda que si solamente se hubiera espresado la parte de ganancias ó la de pérdidas, y se hubiere omitido la otra, sé siga la misma regla respecto á la parte omitida que á la espresada (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. inicial, ley 29, tit. II, lib. XVII del Dig.)

(b) Tomado de Cayo. (§. 149, Com. III de sus Inst.)

(c) Conforme con Paulo. (Ley 30, tit. II, lib. XVII del Dig.)

(d) Tomado de Cayo. (§. 150, Com. III de sus Inst.)

Comentario. *

De partibus lucri et damni:-La sociedad ordinariamente se hace con la esperanza y con el fin de ganar, pero como á veces ó los cálculos de los contrayentes han sido mal formados, ó desgracias que tiene la sociedad hacen que resulten pérdidas en lugar de ganancias,

Томо п.

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es necesario para el caso en que los contrayentes no lo hayan previsto, que la ley venga á suplir lo que no espresaron, fundándose en la voluntad que es de presumir tuvieron los contrayentes al obligarse. Tres son las reglas que en este texto se consignan: 1.a que si nada especialmente han convenido los contrayentes, se entienda que llevan todos igual parte en las ganancias y en las pérdidas: 2.a que si los contrayentes señalaron las partes, debe observarse rigurosamente el contrato: 3.a que si se hubiese hecho espresion ó de ganancias solamente, ó solamente de. pérdidas, se ha de entender establecida la misma proporcion en la parte omitida que en la espresada.

Equales partes.-Cayo (1) dice que entre los jurisconsultos romanos no hubo duda acerca de que cuando nada se habia espresado respecto à la parte de ganancias ó de pérdidas, que debia llevar cada socio, se entendia que estas habian de ser iguales. No han estado tan conformes los intérpretes del derecho romano, puesto que se hallan divididos en el modo de entender esta igualdad, queriendo unos que sea absoluta, esto es, sin relacion á lo aportado por cada socio al fondo comun, y otros que sea relativa ó proporcional á aquello con que cada uno contribuye, es decir, que discrepan acerca de si la proporcion ha de ser, como suele decirse comunmente, aritmética ó geométrica. No desconozco los plausibles motivos con que muchos intérpretes, y entre ellos Vinnio y Heineccio, se deciden por la distribucion proporcional; creo, sin embargo, que los textos romanos (2) autorizan á rechazar esta opinion: las palabras æquas partes, æqualitèr que son opuestas á la de pro rată parte, me inclinan á favor de los que sostienen que la igualdad de los socios debe ser absoluta. Agrégase á esto, que no estando especialmente, determinado en ningun lugar del derecho romano la parte que debe llevar el socio de industria en el caso de que no se haga espresion de las de ganancia ó de pérdida al constituirse el contrato, habria un vacío considerable si no se entendiera el texto de la igualdad absoluta de partes.

Ad unum duæ partes, ad alium' tertia. -A pesar de que Justiniano dice aquí que nunca hubo duda acerca de que los contrayentes pudieran convenir en que fueran desiguales las partes de beneficios y pérdidas, se observa que Ulpiano (3) admite únicamente la desigualdad en el caso de que uno de los socios contribuya mas á la sociedad, ó por lo que á ella lleva,, ó por su industria, ó por otro cualquier motivo. Pueden, sin embargo, no considerarse como con

(1) §. 150, Com. III de sus Inst.

(2) Ley 8, tit. I, lib. VI; ley 6: §. inicial, ley 29: ley 76, tit. II, líb. XVII: §. 2, ley 7, tit. V, lib. XXXIX: ley 23, tit. I, lib, XXXVI; y §. 2, ley 5, tit. III, lib. XLVI del Dig. (3) §. inicial, ley 29, tit. II, lib. XVII del Dig.

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