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Se hallará en la libreria de SANCHEZ, calle de Carretas, número 3.

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MADRID. 1856.

Imprenta de D. F. SANCHEZ, Plazuela del Conde de Miranda, núm. 5.

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Interrumpió el Emperador Justiniano los modos universales de adquirir para hablar de los legados y de los fideicomisos, que son una parte integrante de las últimas voluntades. Anudando ahora la tarea que dejó suspendida, pasa á tratar de las sucesiones ab intestatô, esto es, de las que, en defecto de voluntad espresa del finado, se defieren por la ley á las personas que, unidas mas estrechamente con él, habrian sido probablemente las llamadas á sucederle, si hubiera manifestado su intencion.

Práctica antigua ha sido en las Universidades literarias de España la de omitir los doce primeros titulos de este Libro, ó hacer solamente una ligera esplicacion de lo que contienen. Esto dimanaba, ya de que su interés es casi puramente histórico, ya de que lo mas útil que encierran bajo el punto de vista práctico ha sido objeto de anteriores esplicaciones, ya por último, de que la novela 118, base de nuestro actual derecho de sucesion intestada, y aun del de toda Europa, cambió absolutamente las condiciones antiguas de este modo de suceder, introduciendo un método menos conforme sin duda con la historia, pero mas filosófico y que satisface mejor á los fines que el legislador debe proponerse. El método que he adoptado no consiente la omision absoluta de los primeros títulos de este Libro, muy recomendables bajo el aspecto histórico; pero tomando un término medio, me limitaré en los comentarios á hacer las indicaciones mas necesarias para facilitar la inteligencia de los textos.

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1

Intestatus decedit, qui aut omninò testamentum non fecit, aut non jure fecit, aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est, aut nemo ex eô hæres extitit.

Muere intestado el que no ha hecho absolutamente testamento, ó no lo hizo con arreglo al derecho, ó cuando el que otorgó se ha roto ó ha venido á ser inútil, ó no ha producido efecto por falta de adicion de la herencia.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tít. XVI, lib. XXXVIII del Dig. )

Comentario.

Aut omninò testamentum non fecit.·

El que no hace testamento es intestado de hecho, como dice Teófilo en su Parafrasis, para distinguirlo de los demas que, habiendo hecho testamento, se consideran como intestados por no producir efecto su última voluntad.

Non jure fecit.-El que hace testamento sin observar las solemnidades internas y esternas establecidas por las leyes, muere intestado de derecho en este caso se halla, por ejemplo, el que no instituye ó deshereda á los hijos bajo la forma que en su lugar se ha espuesto; como tambien el que no emplea el número de testigos y los demas requisitos prevenidos para la subsistencia del testamento.

Ruptum irritumve.-Alude la palabra ruptum á los testamentos que, siendo válidos en su origen, se rompian, ó por la agnacion de un póstumo, ó por la cancelacion que de ellos hacian los testadores, como no fuera por la formacion de un nuevo testamento, porque en este caso habia lugar á la sucesion testamentaria y no á la legítima. La capitis-diminucion hacia inútil, irritum, el testamento anterior á ella la reintegracion no lo revalidaba, á lo menos con arreglo á los principios del derecho civil, si bien el pretor daba la bonorum posesion secundùm tabulas (1). Al testamento roto ó inútil puede equipararse el inoficioso, por cuya rescision el padre de familia moria intestado. (2)

Nemo hæres extitit.-Ya se ha visto anteriormente que cuando el heredero instituido no queria adir la herencia, el testamento perdia toda su fuerza, resultando desierto ó destituido: á esto era consiguiente que el que lo otorgó quedase intestado.

Intestatorum autem hæreditates,

ex lege duodecim tabularum, primùm ad suos hæredes pertinent.

Las herencias de los intestados corresponden en primer lugar, con arreglo á la ley de las doce tablas, á los herederos suyos.

(1) g. 6, tit. XVII, lib. II de estas Inst. (2) §. 1, lit. II, lib. V del Dig.

ORIGENES.

2

Copiado de Cayo. (§. 1, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Primùm. Al tratar de la familia romana en el título octavo del Libro primero, advertí que en sus principales acepciones comprendia, ya á los descendientes que estaban sometidos al poder del gefe de la familia, ya á aquellos que, por haberse encontrado bajo la potestad del mismo padre, ó porque lo hubieran estado á no ocurrir el fallecimiento de este, se hallaban unidos con el vinculo civil de la agnacion. Esta consideracion de la familia es la base adoptada por las leyes de las Doce Tablas al hacer los llamamientos para la sucesion intestada.

Sui autem hæredes existimantur, ut et suprà diximus, qui in potestate morientis fuerunt: veluti filius filiave, nepos neptisve ex filiô, prohepos proneptisve ex nepote, ex filio natô, prognatus prognatave. Nec interest, utrùm naturales sint liberi, an adoptivi (a). Quibus connumerari necesse est etiam eos, qui ex legitimis quidèm matrimoniis non sunt progeniti, curiis tamen civitatium dati secundùm divalium constitutionum, quæ super his positæ sunt, tenorem, suorum jura nanciscuntur (b). Nec non eos, quos nostræ amplexæ sunt constitutiones, per quas jussimus, si quis mulierem in suô contuberniô copulaverit, non ab initio affectione maritali, eam tamen, cum quâ poterat habere conjugium, et ex eâ liberos sustulerit, posteà verò, af fectione procedente, etiam nuptialia instrumenta cum eâ fecerit, filiosque vel filias habuerit: non solùm eos liberos, qui post dotem editi sunt, justos et in potestate esse patribus, sed etiam anteriores, qui et his, qui posteà nati sunt, occasionem legitimi nominis præ

Son herederos suyos, como he- 2 mos dicho ya, los que estuvieron en potestad del difunto al tiempo de su muerte, como el hijo, la hija, el nieto, la nieta, hijos de hijo, el biznieto ó la biznieta, hijos de nieto que sea tambien hijo de hijo. Indiferente es que sean descendientes naturales ó adoptivos (a). Entre los herederos suyos deben contarse igualmente los que, no habiendo nacido de matrimonio legítimo, son legitimados por oblacion á la curia, con arreglo á las constituciones imperiales (b). Esto es estensivo á aquellos á que se refieren nuestras constituciones, en que mandamos que si alguno hubiere vivido con una mujer sin intencion en un principio de casarse, pero con la que hubiera podido hacerlo, y tuviere hijos de ella, y despues queriendo contraer matrimonio otorgare las escrituras nupciales, y posteriormente tuviere hijos ó hijas, no solo serán legítimos y estarán en potestad del padre los hijos habidos despues de la constitucion de la dote, sino tambien los anteriores, que dieron ocasion á los otros de nacer

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