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marcan las leyes y reglamentos; y la sucesion de persona determinada, si esta no consiente (1)...

Respecto al precio dejado á arbitrio de un tercero, tambien está espresamente decidido, que en el caso de que este lo fije mucho mayor ó menor de lo que vale la cosa, haya lugar á la reduccion á albedrío de hombres buenos (2), es decir, al prudente arbitrio del juez.

No es conforme á nuestro derecho que el comprador que no pague oportunamente el precio esté obligado á satisfacer los intereses, á no ser á título de daños y perjuicios. Esceptúanse las ventas mercantiles, en que la demora en el pago del precio de la cosa comprada, desde que deba esta verificarse segun los términos del contrato, constituye al comprador en obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeuda al vendedor (3).

Absoluta es la conformidad que guarda nuestro derecho con el romano respecto al pacto de adicion en dia (4), lo mismo que sucede con la ley comisoria; mas acerca de esta se halla decidido, que en el caso de deshacerse la venta, los frutos que el comprador percibió en el tiempo fijado para poder resolver el contrato, deben ser restituidos al comprador por el vendedor, si este no quiere devolver las arras ó la parte de precio que hubiere recibido (5).

Por lo que hace á las acciones redhibitoria y quanti minoris, presentan nuestras leyes ciertas diferencias respecto de las romanas: conceden únicamente la accion redhibitoria cuando el vendedor, sabiendo los vicios de la cosa vendida, no los manifestó, porque si los ignoraba, no podrá el comprador entablar sino la quanti minoris (6); y respecto al término para entablar la accion redhibitoria es siempre el de seis meses, y un año el que compete para la quanti minoris (7).

La accion para rescindir el contrato en virtud de lesion, solamente dura cuatro años desde el dia de su celebracion (8).

Mas numerosas son las diferencias de ambos derechos respecto á las evicciones. En el nuestro está determinado que la denuncia del pleito debe hacerse al comprador por el vendedor antes de la publicacion de probanzas, y que omitida, este quede libre: añádese tam

(1) Ley 43, tit. V, Part. V.

(2) Ley 9 del mismo título y Partida. (3) Art. 375 del Código de Comercio.

(4) Ley 40, tit. V, Part. V.

(5) Ley 38 del mismo título y Partida.

(6) Leyes 63 y 64 del mismo título y Partida.

(7) Ley 65 del mismo titulo y Partida.

(8) Ley 2, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

bien, que si el vendedor ofreciere el duplo en caso de eviccion, pueda el comprador pedir, no solamente doble precio de aquel por que compró la cosa, sino el doble de su valor, aunque este se hubiere aumentado (1). El vendedor á quien se hace la denuncia del pleito, puede obligar al demandante á que litigue con él, no incomodando al comprador; pero, si el vendedor no quisiere litigar, puede el demandante seguir el pleito con el comprador, el cual en caso de eviccion tendrá espedito su derecho contra el que vendió (2), mas quedaria privado de este derecho sino apelase de la sentencia contraria pronunciada en ausencia del vendedor (3). En la venta de una cosa que comprende en sí otras diferentes, como una nave, una casa ó una cabaña, vencido el comprador en juicio por alguna de las cosas comprendidas en la venta, procede à su favor la indemnizacion del mismo modo que si hubiera sido vencido por todo lo que se le vendió (4). Por último, debo decir que si bien nuestro derecho (5), á imitacion del romano, establece que la division de la herencia que hace el testador en vida entre los que han de heredarle, no dé lugar á accion alguna por causa de eviccion, esto debe entenderse con tal que no queden perjudidadas las légítimas de los herederos forzosos.

Réstame solo advertir que ademas del pacto de retroventa ó retracto convencional de que ya se hizo mencion, consignan nuestras leyes los retractos de sangre y abolengo y el de condueños, materia en que la indole de ésta obra no me permite detener.

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La primera dificultad que se presenta en este título es lá de traducir su rúbrica. No hay en nuestro idioma, como en el de los romanos, palabras precisas que correspondan á las de locare, conducere. Los vocablos logar y alogar que se derivan de la palabra latina locare y correspondian á ella, estan ya absolutamente anticuados; pero aun suponiéndolos corrientes y admisibles, se encontraria todavía la dificultad de no tener una palabra especial que reemplazara á la de con

(1) Ley 32, tit. V, Part. V.

(2) Ley 33 del mismo titulo y Partida. (3) Ley 36 del mismo titulo y Partida. (4) Ley 35 del mismo título y Partida. (5) Ley 9, tit. XV, Part. VI.

ducere, porque la voz arrendar, lejos de contraponerse á la de logar, sirve más bien para espresar la misma idea, aunque aplicada á distintos objetos, puesto que significa dar en arrendamiento, segun declaran nuestras leyes de Partidas (1), ó como dice Gregorio Lopez, ad reditum dare. El uso, árbitro del lenguaje, se separa del de las leyes de Partidas, dando al verbo arrendar ya la significacion de dar, ya la de tomar en arrendamiento; pero á fin de evitar confusion, me parece convenienté traducir las palabras locatio, conductio, mas bien que con la de arrendamiento, con las de locacion, conduccion, version autorizada por la Academia española en su Diccionario, y tendré cuidado cuando use las de arrendamiento y arrendar de que sea de modo que no pueda introducir confusion, valiéndome frecuentemente de la frase dar en arrendamiento en lugar de locare, y de la de recibir en arrendamiento en lugar de conducere.

La misma dificultad se presenta respecto á las palabras locator y conductor: las de locador y conductor no estan autorizadas ni por la Academia ni por el uso; y las de arrendador y arrendatario que algunos usan para comprender bajo aquella al que los romanos llamaban locator, y bajo esta al conductor, si bien facilitan la esplicacion é inteligencia de las doctrinas, no encuentran apoyo en nuestras leyes, que llaman á veces arrendador al conductor de los latinos (2). No seré tan escrupuloso que habiendo admitido las voces locacion-conduccion, deseche del todo las de locador y conductor, y las de arrendador y arrendatario, especialmente cuando del empleo de otras puede resultar un sentido equívoco, ó poco preciso, ó inexacto. Pero si bien çarece el idioma español de palabras genéricas suficientemente espresivas y comprensivas que reemplacen á las de locare y conducere, locator y conductor, hay en él otras que se acomodan perfectamente á muchas de sus aplicaciones. Para esto conviene advertir que la locacion-conduccion ó es de cosas, locatio-conductio rerum, ó de servicios, locatio-conductio operarum, ó de obras, locatioconductio operis. Cuando la locacion-conduccion es de cosas, á la palabra locare se da ademas de la traduccion de arrendar, la de alquilar, y al que toma en arrendamiento la cosa, si es predio urbano se Ilama inquilino (inquilinus), si el predio es rústico arrendatario ó colono (colonus), siguiendo la nomenclatura de los romanos (3), y simplemente alquilador; al que da en arrendamiento casas muebles: al que toma en arrendaminto las rentas públicas, vectigales, llamaban los romanos publicanus y manceps, y nosotros denominamos empresario

(1) Ley 1, tit. VIII, Part. V.

(2) Ley del mismo titulo y Partida.

(3) Ley 4, tit. VII, Part. V: §§. 1, 2 y 4, ley 24 ; y §§. 1 y 2, ley 25, tit. II, lib. XIX del Dig.

ó asentista; á la cantidad que se paga por el uso de la cosa se da el nombre de alquiler, renta, arrendamiento ó inquilinato en las fincas urbanas, y de renta ó arrendamiento en los predios rústicos, palabras que corresponden á las de los romanos pensio, reditus (1): en las cosas muebles se llama solamente alquiler. Mas preciso es el idioma y la ley (2) en los arrendamientos de las embarcaciones, llamando al contrato fletamento, fletante al que cede el aprovechamiento del buque, fletador al que lo toma, y flete á la cantidad estipulada por el uso. En la locacion-conduccion de servicios la palabra locare, que los latinos aplican al que los presta, se traduce entre nosotros por las de servir, estar á salario, á sueldo, á jornal; la de locator por las de criado, sirviente; la de conducere por las frases de tener á servicio, á sueldo, á jornal; la de conductor por las de amo, señor, y la retribucion del trabajo con las de salario, sueldo y jornal; palabras cuyas diferencias se comprenden mejor por el uso que con las esplicaciones que yo pudiera dar. Por último, en la locacion-conduccion de una obra se da el nombre de ajuste al contrato; pero respecto de esta clase de contratos, locatio-conductio operis, debe tenerse en cuenta que no siempre en las leyes se aplican las palabras locare y locator, y conducere y conductor en el mismo sentido, porque ya sirve la de locator para designar al que da las obras y recibe la merced, y la de conductor al que paga (3), ya por el contrario se cambian las denominaciones (4), aplicándolas del modo opuesto. Esta anomalía consiste en el diferente modo de considerar el contrato, ya con relacion al trabajo del empresario, ya con relacion á la misma obra, es decir, que en un caso se considera que el que paga ha tomado en arrendamiento el trabajo del operario, y en el otro se considera que el operario ha tomado por empresa el trabajo. Al que se encarga así de la obra se aplica algunas veces en el derecho romano la frase de redemptor operis (5), denominacion en cuyo lugar nosotros empleamos tambien el nombre de empresario.

Locacion-conduccion es el contrato en que uno de los contrayentes se obliga á dar á otro el uso de una cosa, ó á hacer ciertas obras, ó á prestar ciertos servicios, y el otro á pagarle una merced determinada consistente en dinero. De la definicion se infiere que son cuatro los requisitos esenciales de este contrato, á saber: el consentimiento, la cosa ó hecho, la merced, y que esta consista en dinero. Estos re

(1) Ley 5; y §. 6, ley 9, tit. II, lib. XIX del Dig.

(2) Titulo III, lib. III del Código de Comercio.

(3) §. 9, ley 19: §. 2, ley 22; y ley 38, tit. II, lib. XIX del Dig.
(4) §§. 1, 2 y 3, ley 13; y §. 7, ley 19 del mismo titulo y libro.
(5) §. 3, ley 30: §. 1, ley 51; y §. 8, ley 60 del mismo titulo y libro.

quisitos se irán desenvolviendo sucesivamente en los párrafos que siguen.

Locatio et conductio proxima est emptioni et venditioni; iisdemque juris regulis consistit. Nam ut emptio et venditio ità contrahitur, si de pretiô convenerit, sic etiam locatio et conductio ità contrahi intelligitur, si merces constituta sit (a). Et competit locatori quidèm locati actio, conductori verò conducti (b).

La locacion-conduccion es muy semejante á la compra-venta, y está sujeta á las mismas reglas. En efecto, asi como la compra-venta se contrae cuando convienen los otorgantes acerca del precio, así la locacion-conduccion se constituye cuando se ha convenido relativamente á la merced (a); y compete al que da en arrendamiento, la accion locati, y al que recibe, la accion conducti (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. inicial, ley 2, tit. II, lib. XIX del Dig.)
(b) Conforme con Ulpiano. (Ley 5 del mismo título y libro.)

Comentario.

Proxima est emptioni et venditioni.-Muchos son los puntos de contacto que hay entre la compra-venta y la locacion-conduccion; pero entre ellas median tambien diferencias que las separan esencial y característicamente. Una y otra son contratos consensuales bilaterales: constan de dos actos diferentes que, obligando á uno y otro contrayente desde su origen, producen dos acciones directas inmediatamente que el contrato se celebra; ambas requieren que se dé una cantidad, que esta consista en dinero por parte de uno de los obligados, y ambas son contratos de buena fe. Estos, entre otros, son los principales puntos de semejanza entre la compra-venta y la locacion-conduccion. Mas á su vez tambien hay otros no menos importantes que las separan, de los cuales el principal es que en el arrendamiento de cosas, el mas semejante á la compra-venta, no se trata ni de trasferir la propiedad, ni de que se adquiera la facultad de prescribir, sino de que por la retribucion convenida se use la cosa por tiempo determinado. Los objetos de esta obligacion son, por una parte la cosa que se cede ó el hecho que se presta, y por otra la retribucion que por ella se da, circunstancias, como queda dicho, esenciales al contrato.

Si merces constituta sit.-Así como en la compra-venta el dinero que se paga por la cosa recibida se llama precio, así tambien en el arrendamiento lo que se paga por el uso de la cosa, ό por la industria de la persona se llama genéricamente merced, merces. A esta palabra, segun he dicho anteriormente, sustituian en los arrenda

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