Page images
PDF
EPUB

ferencia entre el valor verdadero y el convencional de las cosas, la ley viene en auxilio de las personas perjudicadas, reputándolas victimas de un engaño. Pero para evitar que esta equitativa disposicion sea un manantial inagotable de litigios, como sucederia si á título de haber cualquiera desproporcion se permitiera á los particulares separarse de la obligación que contrajeron y rescindirla, los Emperadores Diocleciano y Maximiano (1) establecieron que en tanto pudieran rescindirse las ventas, en cuanto la lesion fuese en mas de la mitad del justo precio. Las leyes que fijan la lesion hablan solamente de heredades, y se refieren únicamente al contrato de compra-venta y á los perjuicios ocasionados al vendedor: lo cual ha dado lugar á que los intérpretes disputen sobre si tiene lugar la rescision en la venta de las cosas muebles, si es estensiva al caso de que el perjudicado en mas de la mitad haya sido el comprador, y por último, si debe ser estensiva esta doctrina á los demas contratos onerosos. Paréceme poco dudoso que no debe entenderse la disposicion de las leyes limitada á las cosas inmuebles; si á ellas especialmente se refieren los rescriptos de los Emperadores Diocleciano y Maximiano al usar la palabra fundus, es porque acerca de heredades versaba el caso particular que se les consultaba, y aun así en uno de aquellos rescriptos (2) se empieza hablando generalmente de cosas, si bien se concreta luego a las inmuebles; á esto debe agregarse que no es fácil señalar la razon de diferencia entre unas y otras. Mayor duda ofrece á mi juicio la segunda cuestion; la igualdad que debe haber en la condicion de los contrayentes en los contratos de buena fe, parece exigir que si la compra-venta se rescinde por ser perjudicado el vendedor en mas de la mitad del justo precio, debe tambien rescindirse si el perjudicado en iguales términos es el comprador. Esto me parece lo mas probable: no desconozco, sin embargo, que pudo fundarse la ley, al hablar solamente de los perjuicios del vendedor, en la presuncion de que la penuria y la necesidad del momento le indujeron á deshacerse de la cosa á vil precio, consideracion que no tiene lugar respecto al comprador. Respecto á la última cuestion creo que lo que dicen las leyes acerca de la venta no debe hacerse estensivo á los demas contratos onerosos, en los que no concurre la razon principal que pudo haber para la rescision, á saber, el evitar que los compradores abusaran de la triste situacion á que los vendedores se veian reducidos; á lo que se agrega que estas leyes rescisorias, como poco favorables al cumplimiento de la voluntad de los contrayentes, deben interpretarse estrictamente. La rescision por le

[merged small][ocr errors]

sion en mas de la mitad del justo precio en los casos en que procede, se obtiene entablando la accion que nace del mismo contrato, y que en este caso toma el carácter de restitucion in integrum. No tiene lugar en las ventas aleatorias, puesto que la incertidumbre iguala en ellas la condicion de los contrayentes (1). Por último, el vendedor puede evitar la rescision ofreciendo completar el valor de la cosa vendida (2)..

Eviccion. Entre las obligaciones del vendedor he puesto anteriormente la que tiene de garantir al comprador contra toda eviccion, y de propósito dejé esa materia para tratar ahora de ella. Entiéndese por eviccion la privacion de la cosa vendida á causa de haber sido reivindicada por un tercero en juicio fallado a su favor. Queda ya espuesto repetidas veces que el vendedor, si bien no tiene obligacion de hacer al comprador dueño de la cosa vendida, está obligado á entregársela libre y franca de modo que pueda ejercer sobre ella los derechos de señor y prescribirla, si el que se la vendió no tenia el dominio de ella. Consecuencia de esto es, que el comprador mientras por efecto de la tradicion esté facultado para disponer de la cosa, aunque llegue á saber que corresponde á otro, nada pueda reclamar del vendedor; pero que le quede un recurso contra él, siempre que sea disturbado legalmente en su posesion. A este deber del vendedor se llama obligacion de eviccion, evictionis nomine (3) obligatio, ó prestar la eviccion, evictionem præstare (4), auctoritatem præstare, auctor esse. De aquí puede inferirse que la palabra evincere quiere decir obtener judicialmente y en virtud de un derecho preexistente una cosa que otro poseia en virtud de un título legitimo; que res evicta es la cosa así ganada judicialmente, y que prestar la eviccion es lo mismo que indemnizar al comprador del quebranto ó pérdida que sufre por quitársele la cosa cuya posesion le fue dada por el vendedor. Ni es necesario que pierda el comprador toda la cosa vendida para que haya lugar á esta indemnizacion: basta al efecto que solo pierda una parte de ella (5).

Para que tenga lugar la indemnizacion en consecuencia de la eviccion, se requiere:

1.° Que haya perdido el comprador la cosa que se le entregó por el vendedor en un verdadero juicio, sea de la naturaleza que quiera; asi nada importa que el demandante haya salido vencedor por consecuencia de la reivindicacion, ó de la accion serviana, ó de la

(1) §. 1, ley 8, tit. I; y leyes 10 y 11, tit. IV, lib. XVIII del Dig.
(2) Leyes 2 y 8, tit. XLIV, lib. IV del Cód.
(3) §. 3, ley 39, tit. II, lib. XXI del Dig.

(4) §. 2, ley 39 del mismo titulo y libro.

(5) Leyes 1 y 13: §. 2, ley 39: §. inic., ley 53; y §§. 1 y 3, ley 64, tit. II, lib. XXI del Dig.

de communi dividundo, ó de cualquiera otra (1). No sucederá lo mismo en el caso de que se hubiese comprometido el pleito en manos de árbitros; porque, como dice Paulo (2), ninguna necesidad tenia el comprador de convenir en el juicio árbitral.

2.° Que sea justa la sentencia, porque la injusticia ó el error del juez que daña al comprador, no debe convertirse contra el vendedor (3).

3.° Que el comprador no haya sido condenado por su culpa, como sucede si no se mostró parte en el juicio (4), porque entonces parece mas bien vencido por su rebeldía que por la mala causa; si no presenta oportunamente la escepcion que tiene derecho á oponer (5); ó si pudiendo de cualquiera manera conservar la cosa, no lo hizo (6). Lo mismo sucede si sabiendo que la cosa era agena ó estaba obligada a otro, la compró sin hacer mérito de la eviccion (7), porque esto es una renuncia tácita de su derecho.

4.° Que la causa de la eviccion sea anterior al derecho adquirido por el comprador, porque el vendedor no debe responder mas que por el tiempo anterior al contrato.

5.° Que preceda á la sentencia la denuncia ó manifestacion del comprador al vendedor, y en su defecto á sus herederos, dándole conocimiento que se le ha movido un pleito, á fin de que puedan venir á defenderse, litem denunciare (8), auctorem laudare (9). Solamente cesa la necesidad de hacer esta denuncia cuando el mismo vendedor haya renunciado espresamente á ella (10), ó cuando sea la causa de que no se le haga (11), ó cuando no pueda averiguar el comprador el lugar donde se halla (12). No estan conformes los intérpretes acerca del tiempo en que debe hacerse saber el pleito al vendedor: paréceme, sin embargo, atendiendo al fin de su introduccion y à que dice Pomponio que no ha de hacerse próximamente á la condenacion (13), que debe tener lugar en tiempo oportuno para que el vendedor pueda presentar y hacer valer los medios de prueba que sean conducentes al buen éxito del negocio.

(1) §§. 1 y 2, ley 24, tit. II, lib. XXI del Dig.

(2) §. 1, ley 56 del mismo título y libro.

(3) §. inicial, ley 54, tit. II, lib. XXI del Dig. ; y leyes 8 y 15, tit. XLV, lib. VIII del Cód. (4) Ley 8, tit. XLIV, lib. IV del Cód..

(5) Ley 27, tit. II, lib. XXI del Dig.
(6) §. 1, ley 29 del mismo título y libro.

(7) Ley 27, tit. XLV, lib. VIII del Cód.

(8) §. 2, ley 29: §. 1, ley 51: §. 1, ley 55: §§. 4, 5 y 7, ley 56; y ley 59, tit. II, lib. XXI del Dig.

(9) §. 1, ley 63, tit. II, lib. XXI del Dig.; y leyes 7 y 14, tit. XLV, lib. VIII del Cód.

(10) §. inicial, ley 63, tit. II, lib. XXI del Dig.

(11) §. 1, ley 55; y §. 5, ley 56 del mismo título y libro.

(12) §. 6, ley 56 del mismo titulo y libro.

(13) §. 3, ley 29 del mismo titulo y libro.

Cuando han concurrido todas estas circunstancias en la eviccion, tiene el comprador dos acciones para conseguir que el vendedor le indemnice; una es la accion empti, otra la ex stipulatu. Con la accion empti puede reclamar la restitucion del precio que haya pagado, el abono de los gastos necesarios y útiles que haya hecho para la conservacion de la cosa misma, ó para sostener el pleito, y en una palabra, de todos los perjuicios que se le ocasionen por causa de la eviccion. Mas en caso de que el comprador saliere vencedor, no puede pedir los gastos que le hayan ocasionado los procedimientos judiciales, porque el vendedor no responde de los casos fortuitos, á cuya clase pertenece la calumnia. Por la accion ex stiputatu consigue el comprador del vendedor toda la suma estipulada para el caso de eviccion: esto necesita alguna mayor esplicacion. Como, segun otras veces queda dicho, es incierto y de dificil prueba el acreditar qué es lo que interesa al comprador en el caso que pierda la cosa comprada, los romanos, para evitar esta necesidad, introdujeron estipulaciones ó cauciones llamadas dupla, en virtud de las cuales se obligaba el vendedor en caso de eviccion à pagar el doble, el triplo ó el cuádruplo del precio que habia llevado por la cosa (1), lo que hacian á las veces sin estipulacion, por mero pacto, que como unido á un contrato de buena fe en el acto de celebrarse, era obligatorio (2). Despues las leyes establecieron que se pagara el duplo en el caso de que hubiera sido el comprador privado por la eviccion de objetos de gran valor, como piedras preciosas, á no ser que en otra cosa convinieran los contrayentes (3), ó hubiese costumbre en contrario (4): dióse á estas estipulaciones el nombre de dupla, porque aun cuando dimanaban de la voluntad de los particulares, generalmente eran del duplo.

Las acciones que se dan por causa de eviccion, tienen lugar, no solamente cuando se ha desposeido al dueño de la cosa, sino tambien cuando se le ha mandado pagar por órden judicial la estimacion al propietario que la ha reivindicado, y en el caso de que habiendo demandado la posesion á un tercero que poseia la cosa, este haya sido absuelto (5).

No es la indemnizacion en caso de eviccion peculiar del contrato de compra-venta, sino estensiva á todos los contratos y actos onerosos, como á la permuta (6), al arrendamiento (7), á la enfitéu

(1) Ley 13, tit. II, lib. XXI del Dig.

(2) §. inicial, ley 56 del mismo título y libro.

(3) §§. inicial y 1, ley 37 del mismo titulo y libro.

(4) Ley 6 del mismo titulo y libro.

(5) §. 13, ley 44; y ley 35, tit. I, lib. XIX del Dig.

(6) Ley 29, tit. XLV, lib. VIII del Cód.

(7) Ley 9, tit. II, lib. XIX del Dig.

sis, á la particion de la herencia (1), á no ser que el testador hubiera hecho la division con ánimo de prelegar (2), y á la division de la cosa comun (3). Respecto á la transaccion no domina siempre la misma regla: cesa la indemnizacion por causa de eviccion si se quita judicialmente la cosa á uno de los transigentes que se quedó con ella, habiendo sido esta misma objeto de la transaccion; pero hay lugar á la indemnizacion en el caso de que la cosa perdida en juicio no sea la misma litigiosa, sino otra diferente dada por uno de los transigentes al otro (4).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho

español.

Pocas son las diferencias que hay entre nuestras leyes (5) y las . romanas respecto á las materias comprendidas en el presente titulo. Notaré las mas interesantes siguiendo el método que tengo elegido.

Está en nuestras leyes decidida espresamente la cuestion agitada entre los intérpretes de derecho romano acerca de si era lícito á los contrayentes en el caso de que mediasen arras, perdiéndolas el comprador ó pagando el duplo el vendedor, separarse de la venta. El Fuero Real (6) resuelve afirmativamente este punto, y con mas claridad aun lo hacen las Partidas (7) distinguiendo dos casos, á saber: el en que las arras se hayan dado como prueba de estar perfeccionado el contrato, y el en que ademas se hayan entregado como parte de precio, declarando que en el primer caso pueden separarse los contrayentes de la obligacion perdiendo las arras ó el doble respectivamente, y que en el segundo no pueda deshacerse la venta.

Entre las cosas que no son susceptibles de enagenacion deben contarse las vinculadas, en la parte en que por las modernas leyes de desamortizacion no hubieren aun entrado en el comercio; las estancadas por el gobierno, las cuales no pueden venderse sino por sus agentes; las que corresponden al Estado ó á corporaciones que estan bajo la tutela de la administracion, á no ser del modo especial que

(1) Ley 7, tit. XXXVIII, lib. III del Cód.

(2) §. 8, ley 77, lib. XXXI del Dig.
(3) §. 2, ley 10, tit. III, lib. X del Dig.

(4) Ley 33, tit. IV, lib. II del Cód.

(5) Leyes del tit. V, Part. V.

(6) Ley 2, tit. X, lib. III.

(7) Ley 1, tit. V, Part. V.

TOMO II.

38

« PreviousContinue »