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aliquem adoptaverit, agnatos inter tio paterno ú otro que esté en grasuos esse non dubitatur.

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do mas lejano, adopta á un indivi

duo, este indudablemente entrará

en el número de sus agnados.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 11, ley 1, tít. XVI, lib. XXXVIII del Dig.)'

Comentario.

Per adoptionem agnationis jus consistit.- Al tratar de la familia romana quedó espuesto que en esta se comprendian personas que no estando unidas con el gefe doméstico por los vínculos de la sangre, lo estaban por los de la potestad, las cuales al entrar en la familia adquirian los derechos de la agnacion.

Proprie.-En la mayor parte de las ediciones se pone en lugar de esta palabra la de impropriè, lectura que parece mas acomodada á la intencion de Justiniano y de mas significacion, porque solo con im-propiedad se puede aplicar el epiteto de consanguineos á personas que no estan unidas con los vínculos de la sangre.

Ceterùm inter masculos quidem agnationis jure hæreditas etiam longissimo gradu ultrò citròque capitur. Quod ad feminas verò, ità placebat, ut ipsa consanguinitatis jure tantùm capiant hæreditatem, si sorores sint, ulteriùs non capiant; masculi verò ad earum hæreditates, etiam si longissimo gradu sint, admittantur. Quâ de causà fratris tui aut patrui tui filiæ, vel amitæ tuæ hæreditas ad te pertinet, tua verò ad illas non pertinebat. Quod ideò ità constitutum erat, quia commodius videbatur, ità jura constitui, ut plerumquè hæreditates ad masculos confluerent (a). Sed quia sanè iniquum erat, in universum eas, quasi extraneas, repelli, prætor eas ad bonorum possessionem admittit eâ parte, quà proximitatis nomine bonorum possessionem pollicetur; ex quâ parte ità scilicèt admittuntur, si neque agnatus ullus, nec proximior cognatus interveniat (b). Et hæc quidèm lex duodecim tabularum nullo modô introduxit, sed

Los varones son llamados á suce- 3 derse mútuamente por derecho de agnacion hasta el grado mas remoto. Por lo que hace a las hembras, se hallaba establecido que solo pudiesen percibir la herencia por derecho. de consaguinidad siendo hermanas, pero no cuando estaban en grado mas remoto; aunque sus agnados varones eran llamados á sucederlas por lejano que fuera el parentesco. Por esta razon la herencia de la hija de tu hermano, ó de la de tu tio paterno ó de tu tia paterna, corresponde á ti, mas la tuya no corresponde á ellas; lo que se estableció por creer mas conveniente que recayeran las herencias en los hombres (a). Pero como era una cosa injusta que estuviesen escluidas generalmente como estrañas, el pretor las admite. á la bonorum posesion en la parte del edicto en que la da por razon de la proximidad de la sangre, y con la circunstancia de que no tengan ningun agnado, ni cognado mas próximo (b). Mas esto no fue introducido

simplicitatem legibus amicam amplexa, simili modô omnes agnatos, sive masculos sive feminas, cujuscumque gradus, ad similitudinem suorum, invicem ad successionem vocabat; media autem jurisprudentia, quæ erat lege quidèm duodecim tabularum junior, imperiali autem dispositione anterior, subtilitate quadam excogitatà, præfatam differentiam inducebat, et penitùs eas à successione agnatorum repellebat, omni alià successione incognità (c), donec prætores, paulatim asperitatem juris civilis corrigentes, sive quod deest adimplentes, humano proposito, alium ordinem suis edictis addiderunt, et cognationis lineà, proximitatis nomine, introductà, per bonorum possessionem eas adjuvabant, et pollicebantur his bonorum possessionem, quæ UNDE COGNATI appellatur (d).

las

por las leyes de las doce tablas, cuales, buscando la sencillez, tan llamarecomendable en las leyes, ban mútuamente y sin distincion a todos los agnados, varones ó hembras, cualquiera que fuera su grado, como habian llamado á los herederos suyos. La jurisprudencia intermedia, mas moderna que las leyes de las doce tablas y mas antigua que las disposiciones imperiales, guiada por sutilezas, introducia aquellas diferencias, repeliendo absolutamente á las mugeres de la sucesion de los agnados, sin que les quedara entonces otro modo de suceder (c), hasta que los pretores, corrigiendo paulatinamente el rigor del derecho civil ó supliéndole en lo que era deficiente, agregaron en sus edictos otro órden de suceder por razones de justicia, é introduciendo la línea de los cognados segun el grado de proximidad, prometian á las mugeres la bonorum posesion que se llama UNDE COGNATI (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§§. 14 y 23, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con Cayo. (§. 29, Com. III de sus Inst.)

(e) Conforme con Paulo. (§. 3, tít. VIII, lib. IV de sus Sentencias.) (d) Conforme con Cayo. (§. 29, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Etiam longissimo gradu.-La sucesion legítima de los agnados no estaba limitada á ningun grado; doctrina que repite el Emperador mas adelante (1), y que está tambien consignada en el Digesto (2), donde se dice que los agnados suceden hasta el infinito, in infinitum.

Ut ipsa consanguinitatis jure.— La palabra consanguinitas se refiere aquí, como se ha dicho al comentar el párrafo primero de este mismo titulo, á los hermanos y hermanas, hijos de un mismo padre. La ley de las Doce Tablas no hacia ninguna distincion entre los varones y hembras al llamar para suceder á los agnados mas próximos. Una ju

(1) S. 12, tit. VI de este Libro.

(2) §. 1, ley 2, tit. XVI, lib. XXXVIII.

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risprudencia intermedia, como dice el texto, y que, segun la Parafrasis de Teófilo, fue introducida por los jurisconsultos, llamando á las mujeres solo en calidad de consanguíneas, introdujo una nueva division en el modo de suceder. El orden de llamamientos á la sucesion era entonces el siguiente: 1.0 los herederos suyos: 2.° los consanguineos, hermanos ó hermanas, que eran los preferidos entre todos los agnados (1): 3.o los agnados varones con arreglo á la proximidad de su grado (2): 4.o los cognados. Las hembras no consanguíneas solo eran llamadas á la sucesion del agnado, como cognadas (3). Así sucedia que al paso que estas no podian obtener la sucesion del agnado mas que en el órden de los cognados, el agnado podia sucederles en el órden de los agnados.

Quia commodius videbatur.- Segun dice Teófilo en su Parafrasis se creyó mas conveniente que fueran los varones preferidos á las hembras para suceder, porque son mas útiles á la república, puesto que gobiernan, desempeñan las funciones públicas y la defienden con las armas. No tengo por acertada su opinion; mas bien parece, como dice Paulo (4), que esta preferencia debe su origen á la ley Voconia, que, imponiendo algunas incapacidades à las mujeres para recibir por testa→ mento, se estendió despues hasta cierto punto á las sucesiones legítimas.

Proximitatis nomine.-Los herederos suyos concurren todos á la sucesion sin distincion de grados: los agnados. son preferidos por órden de proximidad, pero escluyen siempre á los cognados: los cognados no tienen otra preferencia entre sí que la introducida por la proximidad. Bonorum possessionem pollicetur.-Esta era la bonorum posesion. unde cognati.

Neque agnatus ullus, nec proximior cognatus.-La palabra prorimior solo se refiere á los cognados, quienes por razon de su proximidad eran preferidos á los mas remotos; no á los agnados, los cuales escluian á los que no eran llamados á suceder bajo esta denominacion, y por lo tanto á las mujeres.

Nos verò, legem duodecim tabularum sequentes, et ejus vestigia in hac parte conservantes, laudamus quidem prætores suæ humanitatis, non tamen eos in plenum causæ mederi invenimus: quare et enim, uno eodemque grádu naturali concurrente, et agnationis titu

Pero nosotros, siguiendo el espi- 3 ritu de la ley de las doce tablas, y conservando en este punto sus vestigios, alabamos por su humanidad el derecho pretorio, pero no encontramos que aplicase un remedio completo al mal. En efecto, ¿por qué razon, concurriendo el mismo

(4). 43, tit. VIII, lib. IV de las Sent. de Paulo.
(2) §. 16, tit. VIII, lib. IV de las Sent. de Paulo.
(3) §. 41, Com. III de las Inst. de Cayo.
(5) 8.22, tit. VIII, lib. IV de sus Sent.

lis tàm in masculis quàm in feminis æquâ lance constitutis, masculis quidèm dabatur ad successionem venire omnium agnatorum, ex agnatis autem mulieribus nullis penitùs, nisi soli sorori, ad agnatorum successionem patebat aditus? Ideò in plenum omnia reducentes et ad jus duodecim tabularum eamdem dispositionem exæquantes nostrå constitutione sanximus, omnes legitimas personas, id est per virilem sexum descendentes, sive masculini sive feminini generis sunt, simili modô ad jura successionis legitimæ ab intestatô vocari, secundùm gradus sui prærogativam, nec ideò excludendas, quia consanguinitatis jura, sicuti germanæ, non habent. 4 Hoc etiam addendum nostræ constitutioni existimavimus, ut transferatur unus tantummodò gradus à jure cognationis in legitimam successionem, ut non solùm fratris filius et filia, secundùm quod jam definivimus, ad successionem patris. sui vocentur, sed etiam germanæ consanguineæ vel sororis uterinæ filius et filia soli, et non deinceps personæ unà cum his ad jura avunculi sui perveniant, et mortuô eô, qui patruus quidem est fratris sui filiis, avunculus autem sororis suæ soboli, simili modô ab utroque latere succedant, tamquam si omnes, ex masculis descendentes, legitimô jure veniant, scilicèt ubi frater et soror superstites non sunt. His etenim personis præcedentibus, et successionem admittentibus, ceteri gradus remanent penitùs semoti, videlicèt hæreditate non ad stirpes, sed in capita dividenda.

grado de parentesco natural y los
mismos títulos de agnación en los:
varones que en las hembras, se con-
cedia á los varones suceder á todos
los agnados y se rehusaba esto á las
mujeres que estaban entre estos ag-
nados, á no ser que fueran herma-
nas del difunto? Por esto, abrogan-
do absolutamente tales disposicio-
nes, y volviendo á la ley de las
doce tablas, mandamos en una cons-
titucion que todas las personas le-
gítimas, esto es, unidas por línea
de varon, ó bien varones, ó bien
hembras, sean llamadas del mismo
modo, segun su grado, al derecho
de la sucesion legitima ab intestató,
y que no sean escluidas porque no
tengan como las hermanas por parte
de padre los derechos de consangui-
nidad. Hemos creido deber añadir á 4
nuestra constitucion que todo un
grado, pero solamente él, sea tras-
ferido de la línea de los cognados á
la sucesion legítima, de modo que
no solamente el hijo y la hija del
hermano sean llamados, segun que-
da dicho, á la herencia de su tio pa-
terno, sino que tambien el hijo y
la hija de una hermana consanguí-
nea ó uterina concurran con los que
anteceden á la sucesion de su tio ma-
terno, pero sin pasar de este grado
de parentesco. Asi á la muerte del
que es tio paterno de los hijos de su
hermano y materno de los de su her-
mana, sucederán ambas ramas igual-
mente, como si, descendiendo todos
de varones,
tuvieran un derecho le-
gítimo á la sucesion; mas esto se
entiende en el caso de que no sobre-
vivan ni hermano ni hermana, por-
que si estos últimos vinieran á la
sucesion, los demas grados serian
escluidos enteramente, dividiéndose
la herencia por personas y no por
estirpes.

ORIGENES.

La constitucion à que alude este texto es la ley 14, tit. LVIII, lib, VI del Cód.

Comentario.

Nos verò.-Antes de tratar de la reforma que aquí espone Justiniano, conviene hacer alguna ligera indicacion de otra innovación hecha por el Emperador Anastasio, que mas adelante mencionan espresamente las Instituciones (1). Este Emperador llamó á los hermanos y hermanas emancipados, en concurrencia con los que no lo estaban, á la sucesion legítima, como si no hubieran salido por la emancipacion de la familia, pero haciéndoles cierta diminucion de que oportunamente se hablará.

Legem duodecim tabularum sequentes.-Justiniano restableció la ley de las Doce Tablas en el sentido de dar á las hembras los mismos derechos que á los hombres en su rango de agnados.

Secundum gradus sui prærogativam.-Por lo tanto, las hembras agnadas mas próximas en grado, escluian á los varones agnados mas remotos, correccion importante introducida en el derecho pretorio que no las admitia nunca entre los agnados, sino solo entre los cognados, en cuyo órden eran escluidas por los mas próximos.

Unus tantummodò gradus.-Lo que acaba de decir el Emperador, á saber: que las agnadas son admitidas con los agnados á la sucesion intestada, aunque sean mas lejanas en grado que las hermanas consanguíneas, se hace estensivo á las personas que estan unidas por el sexo femenino, pero solo en un grado, y por lo tanto al hijo y á la hija de la hermana consanguínea ó uterina, los cuales desde el órden de cognados son trasladados al de agnados, del mismo modo que si estuvieran unidos por línea de varon.

Germana consanguineæ.-Aunque en el uso de los clásicos latinos. la frase fratres germani y sorores germana se refiere comunmente á los que tienen el mismo padre y madre, en este texto comprende tambien á los que solo tienen el padre comun y diferente madre.

Sororis uterinæ. - Por derecho antiguo, la hermana uterina no tenia el concepto de agnada, y por lo tanto era escluida no solo por el hijo de su hermano que hubiera muerto antes, sino tambien por todos los agnados, aunque fueran de un grado mucho mas remoto.

Soli, et non deinceps.-Llama el Emperador solamente á los hijos é hijas de hermana que estan en tercer grado para que concurran con los agnados á la sucesion legitima.

Successionem admittentibus.-Porque si repudiaban la herencia ó

(4) §. 1, tit. V de este mismo Libro.

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