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entiendan incluidas en la venta de una heredad que no tenia este solo y esclusivo uso: en todo caso hallo fundada la opinion de Cujas, segun la cual siempre que las tinajas no puedan moverse fácilmente, ó que estén de tal modo unidas á la finca que constituyan una parte de ella, se deben reputar comprendidas en la venta, lo que es conforme al espíritu y aun á la letra de las leyes (1). Vendida una heredad rústica se entienden tambien vendidos los estiércoles que estaban destinados á su abono, no los que alli habia con objeto de venderlos (2): en cuanto á las maderas que hubiere para sostener las vides, se sigue la misma doctrina antes manifestada al hablar de las tejas con respecto á los edificios. En la venta de las caballerías está comprendido lo que se les haya puesto con objeto de venderlas (3). Mayor duda presenta el fijar si vendida la madre se entiende vendida la cria en la diversidad de opiniones de los intérpretes, paréceme la mas acertada, por ser mas conforme á las leyes (4), la de los que no consideran al animal, desde el momento en que nace como accesion de la madre.

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La accion venditi ó ex venditô es la que compete al vendedor ó á su heredero, entregada ya la cosa, contra el comprador y su heredero para que le paguen el precio convenido y le hagan dueño de el, entreguen las usuras desde que debieron hacer el pago y no lo hicieron, y le resarzan de los gastos necesarios y útiles, y de los perjuicios que se le han ocasionado por la conservacion de la cosa. Obsérvase desde luego que, á diferencia de la accion ex emptô que obliga al vendedor á entregar la cosa y responder de la eviccion en el caso de que por no ser suya sea vencido en juicio el comprador, por la accion ex venditó está obligado este á hacer. dueño al vendedor del dinero que le entrega. Así es que el pago hecho con dinero ageno no liberta al comprador (5) aunque adquiera el dominio de la cosa y no corresponda por lo tanto la reivindicacion à aquel á quien pertenecia el dinero entregado (6): el fundamento de esto es porque en los juicios singulares ni el precio sucede en el lugar de la cosa, ni la cosa en el del precio.

Pro nihilô esse venditionem.-En el caso de que no fije el precio la persona al efecto designada, no cabe acudir al arbitrio de buen varon para que lo señale.

(1) Leyes 21 y 26, tit. VII, lib. XXXIII del Dig.

(2) §. 2, ley 17, tit. I, lib. XIX del Dig.

(3) §. inicial y 14, ley 38, tit. I, lib. XXI del Dig.

(4) §. 17, tit. XX, lib. II de estas Inst.

(5) Ley 7, tit. XLIX, lib. IV del Cód.

(6) Ley 6, tit. XXXII, lib. III ; y leyes 8 y 9, tit. L, lib. IV del Cód.

2 Itèm pretium in numeratâ pecunid consistere debet. Nam in ceteris rebus an pretium esse possit, veluti homo, aut fundus, aut toga alterius rei pretium esse possit, valdè quærebatur. Sabinus et Cassius etiam in alia re putant posse pretium consistere unde illud est, quod vulgò dicebatur, per permutationem rerum emptionem et venditionem contrahi, eamque speciem emptionis venditionisque vetustissimam esse; argumentoque utebantur Græcô poëta Homero, qui aliquà parte exercitum Achivorum vinum sibi comparasse ait, permutatis quibusdam rebus, his verbis:

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Ενθεν ἄρ ̓ οἰνίζοντο καρηκομόωντες ̓Αχαιοί,

Αλλοι μὲν χαλκῷ, ἄλλοὶ δ ̓ αίθων. σιδήρῳ,

"Αλλοι δε ῥινοῖς, ἄλλοι δ' αὐτοῖσὶ βόεσσιν,

* Αλλοι δ' ἀνδραπόδεσσι.

Diversæ scholæ auctores contrà sentiebant, aliudque esse existimabant permutationem rerum, aliud emptionem et venditionem. Alioquin non posse rem expediri permutatis rebus, quæ videatur res venisse, et quæ pretii nomine data esse? nam utramque videri et venisse, et pretii nomine datam esse, rationem non pati (a). Sed Proculi sententia dicentis, permutationem propriam esse speciem contractus, à venditione separatam, meritò prævaluit, cum et ipsa aliis Homericis versibus adjuvatur, et validioribus rationibus argumentatur. Quod et anteriores divi principes admiserunt, et in nostris Digestis latiùs significatur (b).

El precio debe consistir en dinero 2 contante. Disputábase reñidamente si podia consistir en otras cosas, por ejemplo, en un esclavo, en una heredad ó en una toga. Sabino y Casio se decidieron por la opinion afirmativa asi es que vulgarmente se decia que la compra-venta se verificaba por la permuta de las cosas, y que esta era su primitiva forma, valiéndose para probarlo de la autoridad del poeta griego Homero, que refiere en cierto lugar que el ejército de los griegos se habia proporcionado vino por otros objetos que dió en cambio; espresándose en estas palabras:

Los griegos de larga cabellera adquirieron vino; unos por cobre, otros por brillante acero; unos por pieles de bueyes, otros por bueyes ó por esclavos.

Otros partidarios de diferente escuela llevaban la opinion contraria, y creian que la permuta era un contrato diferente del de compraventa. A no ser asi no se sabria cuál era la cosa que se vendia y la que se daba como precio, y la razon no permite considerar las dos cosas á la vez como cosa y como precio (a). Por esto prevaleció con razon la opinion de Próculo, que decia que la permuta era una especie particular de contrato distinto de la venta; opinion fundada en otros versos de Homero, y sostenida con mas plausibles razones. Esta opinion, que fue admitida ya por los Emperadores que nos precedieron, está mas desarrollada en nuestro Digesto (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 141, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Paulo. (§. 1, ley 1, tit. I, lib. XVIII del Dig.)

Comentario.

In numeratá pecunia.- El precio no solamente debe ser cierto, sino tambien consistir en dinero; mas si fijado así, se diese despues otra cosa en pago al vendedor con su consentimiento, no se entenderá cambiado el contrato (1), puesto que, como en un caso parecido dice Ulpiano (2), el primer contrato es el que prevalece.

Sabinus et Cassius etiam in aliâ re.-Fundábase la escuela de los Sabinianos para considerar la permuta y la compra-venta como un mismo contrato, en que esta era una modificacion de aquella obligacion primitiva.

Diversæ scholæ auctores.-No puede negarse que el contrato de compra-venta, aunque derivado del de permuta, es del todo diferente, porque la facilidad de distinguir la cosa del precio y al comprador del vendedor, da lugar á consecuencias que la permuta no puede producir.

Quod et anteriores divi principes admiserunt. —Aluden estas palabras á los Emperadores Diocleciano y Maximiano, de los que hay en el Código (3) dos constituciones dadas en el sentido en que habla aqui Justiniano.

3 Cum autem emptio et venditio contracta sit, (quod effici diximus, simul atque de pretiô convenerit, cum sine scripturâ res agitur): periculum rei vendite statim ad emptorem pertinet, tametsi adhuc ea res emptori tradita non sit. Itaque, si homo mortuus sit, vel aliquâ parte corporis læsus fuerit, aut ædes totæ, vel aliquâ ex parte incendiô consumptæ fuerint, aut fundus vi fluminis totus, vel aliquà ex parte ablatus sit, sive etiam inundatione aquæ, aut arboribus turbine dejectis longè minor aut deterior esse cœperit emptoris damnum est, cui necesse est, licèt rem non fue

(4) Ley 9, tit. XLV, lib. IV del Cód.
(2) §. 13, ley 1, tit. III, lib. XVI del Dig.
(3) Leyes 3 y 7, tit. XLIV, lib. IV.

Desde que se ha contraido la 3 compra-venta, lo que hemos dicho que se verifica inmediatamente que se ha convenido acerca del precio cuando el contrato se hace sin escritura, el riesgo de la cosa vendida pertenece al comprador, aunque todavía esta no se le haya entregado. Por lo tanto si el esclavo ha muerto ó ha sufrido alguna lesion, si todo el edificio ó parte de él ha sido consumido por un incendio, si toda la heredad ó una parte de ella ha sido llevada por la violencia del rio, ó se ha reducido ó deteriorado mucho por efecto de una inundacion, ó han sido arrancados por un

rit nactus, pretium solvere. Quicquid enim sine doló et culpâ venditoris acciderit, in eô venditor securus est. Sed et, si post emptionem fundo aliquid per alluvionem accessit, ad emptoris commodum pertinet nam et commodum ejus esse debet, cujus periculum est (a). Quod si fugerit homo, qui veniit, aut subreptus fuerit, ità ut neque dolus neque culpa venditoris interveniat, animadvertendum erit, an custodiam ejus usque ad traditionem venditor susceperit. Sanè enim, si susceperit, ad ipsius periculum is casus pertinet; si non susceperit, securus erit. Idem et in ceteris animalibus ceterisque rebus intelligimus. Utique tamen vindicationem rei et condictionem exhibere debebit emptori: quia sanè, qui rem nondum emptori tradidit, adhuc ipse dominus est. Idem est etiam de furti et de damni injuriæ actione (b).

huracan los árboles que tenia, la pérdida es para el comprador, el cual tiene obligacion de pagar el precio aunque no haya recibido la cosa, porque el vendedor se libra de los daños que han ocurrido, cuando no interviene dolo ó culpa por su parte. Mas si despues de celebrado el contrato, la heredad tiene algun incremento por aluvion, este cede en utilidad del comprador, porque las ventajas deben corresponder à aquel á quien tocan los peligros (a). Si el esclavo vendido se fugase ó fuere robado sin que mediase dolo ó culpa del vendedor, debe distinguirse el caso de que el vendedor tomase sobre sí los riesgos de su custodia ó no: si los tomó, la pérdida es para él; si no los tomó, de nada debe responder. Esta regla es aplicable á los animales y á las demas cosas. Mas deberá el vendedor ceder al comprador la reivindicacion y la condiccion, porque el que no ha hecho la entrega al comprador permanece aun dueño: lo mismo sucede con las acciones de hurto y de daño injusto (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulò. (§. inicial, ley 7, tit. VI, lib. XVIII del Dig.) (b) Conforme con Cayo. (§. 4, ley 35, tit. I, lib. XVIII del Dig.)

Comentario.

Cum emptio et venditio contracta sit.-El texto que precede es el único de los de este título en que el Emperador habla de algunos efectos del contrato de compra-venta. Supliendo las doctrinas que omite, me haré sucintamente cargo, antes de comenzar á esplicar las palabras de este párrafo que lo requieren, de las obligaciones del vendedor y del comprador.

El vendedor está obligado:

1.o A entregar al comprador la cosa vendida en el lugar y al tiempo convenido (1). La entrega hace al comprador dueño de la cosa

(1) §. 2, ley 14, tit, I, lib. IX del Dig.

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TOMO II.

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en el caso de que el vendedor lo fuera, puesto que por la tradicion, y no por las convenciones, se trasfiere el dominio. Mas esta regla no es absoluta: asi, en un contrato condicional aunque el vendedor entregue al comprador la cosa que vendió y que era suya, antes de cumplirse la condicion, no le traspasará el dominio; la razon es porque realmente no hay venta, y como la tradicion no está precedida de un titulo, de una justa causa, no puede trasferir el dominio: asi sucede tambien en el caso de que siendo pura la venta, y por consiguiente quedando el comprador obligado á pagar desde luego la cantidad convenida, el vendedor sin esperar á esto y sin haber recibido ninguna garantía que le asegurara del pago, entregare la cosa, porque entonces se considera que no quiso vender, ni entregar, ni trasferir el dominio sino bajo la condicion de que se le pagara. Si el vendedor no fuese dueño de la cosa, es claro que no podrá trasferir su dominio al comprador, sino solamente la facultad de prescribirla, teniendo este buena fe.

2.o A entregar con la cosa vendida sus frutos y accesiones.

3.o A prestar en la conservacion de la cosa vendida, antes de entregarla, la diligencia de que se hablará en este comentario.

4. A responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, que ó la hagan inútil para el uso á que se la destina, ó que disminuyan su valor en términos que á saberlos el comprador no hubiera celebrado el contrato, ó al menos no hubiera pagado el precio que satisfizo. El edicto edilicio que formalizó esta obligacion del vendedor, usó para señalar tales defectos ocultos de las palabras morbi, vitia, y dió á los compradores dos acciones, la redhibitoria para anular el contrato, y la quanti minoris para obtener la reduccion del precio (1). Estos remedios tienen lugar tambien aun cuando los vicios ó defectos no sean ocultos, si el vendedor aseguró que la cosa vendida no los tenia, ó si le atribuyó circunstancias favorables de que carecia (2). Consultando á la claridad, dejare las acciones redhibitoria y quanti minoris para tratar de ellas al final de este título.

5.o A garantizar al comprador contra toda eviccion, esto es, asegurarle de la indemnizacion en el caso de que fuese privado de la posesion de la cosa, doctrina de que, para evitar aquí confusion, trataré tambien al finalizar este título.

El comprador está obligado:

1.o A pagar el precio; lo que debe hacer en el momento de entregársele la cosa vendida, si el contrato es puro, y si es á dia, cuando

(1) §. 6 y 8, ley 1; y §§. inicial y 1, ley 49, tit. I, lib. XXI del Dig. (2) §. 4, ley 13: §. 2, ley 17; y leyes 18 y 19, tit. I, lib. XXI del Dig.

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