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fuerint partibus absoluta. Donèc enim aliquid ex his deest et pœnitentiæ locus est, et potest emptor vel venditor sine pœnà recedere ab emptione. Ita tamen impunè recedere eis concedimus, nisi jam arrarum nomine aliquid fuerit datum: hoc etenim subsecutô, sive in scriptis, sive sine scriptis venditio celebrata est, is, qui recusat adimplere contractum, si quidèm emptor est, perdit quod dedit, si verò venditor, duplum restituere compellitur, licèt nihil super arris expres

sum est.

y
la adhesion definitiva de los inte-
resados. Mientras falta alguna de
estas circunstancias hay lugar á la
retractacion, y el comprador ó ven-
dedor pueden separarse de la com-
pra. Sin embargo, solo les concede-
mos separarse impunemente de ella
si no se ha dado nada como arras,
porque si se han entregado estas,
ó bien se haya celebrado la venta
con escritura ó sin escritura, el que
rehusa cumplir el contrato, si es el
comprador, pierde lo que dió, y si
es el vendedor, está obligado á dar
el duplo, aunque nada se haya di-
cho respecto de las arras.

ORIGENES.

Refiérese en este texto Justiniano á una constitucion suya. (Ley 17, tit. XXI, lib. IV del Cód.)

Comentario.

Nihil à nobis in hujusmodi venditionibus innovatum est.-Deben entenderse estas palabras como refiriéndose únicamente al efecto del consentimiento respecto de los contratos de compra y venta que se hacen sin escritura, porque relativamente á las arras, en este mismo texto se ve que introdujo Justiniano una importante innovacion.

Non aliter perfectam esse emptionem et venditionem.-Justiniano cambió en este punto el derecho antiguo, estableciendo que cuando las partes conviniesen en que la venta se hiciera por escrito, su consentimiento no se estimase dado definitivamente, y que por lo tanto la venta no se reputara perfecta mientras no se hallara la escritura redactada y firmada: hasta entonces realmente no habia venta sino solo deseo, intencion, y si se quiere consentimiento para contraerla; mas este consentimiento no pasaba de los límites de un pacto nudo, y de consiguiente no era obligatorio.

Emptor perdit quod dedit, venditor duplum restituere compellitur. Sin desconocer la fuerza de los argumentos que aduce Vinnio, siguiendo á otros intérpretes, para demostrar que Justiniano, á pesar de lo que aquí dice, quiso conservar el derecho antiguo, y que el que habia dado las arras podia ser compelido al cumplimiento del contrato, me parece que su opinion no es la mas probable. Justiniano estableció espresamente que tanto en la venta no escrita, respecto á la que únicamente podria en su caso caber alguna duda, como en la escrita, sive in scriptis, sive sine scriptis venditio celebrata est, las arras dieran TOMO II. 55

lugar á que los contrayentes pudieran retractarse del contrato, perdiéndolas el comprador, y pagando el doble el vendedor: asi cambiaron las arras completamente de naturaleza, y en lugar de ser una prueba de haberse celebrado definitivamente el contrato, como lo eran en tiempo de Cayo, cuyas palabras copió literalmente Justiniano en el texto que precede, se convirtieron en un medio de facilitar una retractacion que antes era imposible.

Pretium autem constitui oportet: nam nulla emptio sine pretiô esse potest. Sed et certum pretium esse debet. Alioquin, si ità inter aliquos convenerit, ut, quanti Titius rem æstimaverit, tanti sit empta: inter veteres satis abundèque hoc dubitabatur, sive constat venditio, sive non (a). Sed nostra decisio ità hoc constituit, ut, quotiens sic composita sit venditio, QUANTI ILLE ÆSTIMAVERIT, sub hac conditione staret contractus, ut, si quidèm ipse, qui nominatus est, pretium definierit, omnimodò secundùm ejus æstimationem et pretium persolvatur, et res tradatur, et venditio ad effectum perducatur, emptore quidèm ex emptó actione, venditore autem ex venditó agente. Sin autem ille, qui nominatus est, vel noluerit vel non potuerit pretium definire, tunc pro nihiló esse venditionem, quasi nullo pretiô statutô. Quod jus cum in venditionibus nobis placuit, non est absurdum et in locationibus et conductionibus trahere (b).

Debe constituirse un precio en el, 4 contrato de compra-venta, porque este no puede existir sin él. El precio debe ser cierto; pero si las partes convinieren en que la cosa se venda por el precio en que Ticio la estimare, habia una duda muy debatida entre los antiguos acerca de si habia ó no venta (a). Mas nosotros en una constitucion hemos decidido que siempre que la venta esté concebida en estos términos: AL PRECIO QUE AQUEL ESTIMARE, el contrato valga; y por lo tanto, que si la persona señalada fija el precio, se pague este con arreglo á la estimacion que haga, se entregue la cosa y se lleve á efecto la venta, teniendo el comprador la accion de compra y el vendedor la de venta. Mas si la persona señalada no quisiere ó no pudiere señalar el precio, la venta será nula del mismo modo que si no se hubiera constituido precio. Habiendo establecido este derecho respecto de las ventas, para ser lógicos lo hacemos estensivo á las locaciones-conducciones (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 140, Com. III de sus Inst.)

(b) La constitucion á que se alude es la ley 15, tit. XXXVIII, lib. IV del Cód.

Comentario.

Pretium constitui oportet.-Siendo, como queda dicho, el precio un requisito esencial del contrato de compra-venta, no puede sin él nacer la obligacion (1). Por lo tanto si se quisiera simular una do

(1) §. 4, ley 2, tit. I, lib. XXIII del Dig.

nacion llamándola venta, este contrato realmente no existiria (1): lo mismo acaece en el caso de que se fije por precio una cantidad del todo despreciable (2), porque en verdad solo seria una donacion simulada. Mas habrá contrato de compra-venta cuando haya precio, aunque sea muy bajo con relacion al valor de la cosa, á no ser entre marido y mujer, porque entonces se cree que han querido eludir las leyes que prohiben entre ellos las donaciones (3).

Certum pretium esse debet.-El precio debe ser cierto, esto es, fijado por la voluntad de los contrayentes ó bien de una manera absoluta, ó bien con relacion á una cantidad determinada: así, no solamente valdrá la venta en que se fije el precio, por ejemplo, en diez aureos, sino tambien aquella en que el comprador ofrezca dar al vendedor el mismo precio que á este le costó la cosa, ó la cantidad que lleva en el bolsillo, quanti tu eum emisti, quantum pretii in arcâ habeo (4). Por la misma razon será válida la venta de mercancías que tienen un precio impuesto por la autoridad pública ó corriente en el mercado, cuando se esprese que se pagarán segun valgan en el dia en que se celebre el contrato, ó en el que se satisfaga el precio. La razon es porque aunque en el momento de celebrarse el contrato no conozcan el precio los contrayentes, sin embargo, es en sí cierto y definido.

Inter veteres dubitabatur.-Cayo manifiesta esta divergencia entre los antiguos jurisconsultos (5). Labeon, á quien siguió Casio, sostenia que no habia venta cuando el precio quedaba abandonado á una tercera persona: Ofilio y Próculo eran de contrario dictámen. La opinion de estos últimos fue adoptada, segun se infiere de un fragmento de Marciano que está en el Digesto (6), por los Emperadores Severo y Antonino, y el texto que precede demuestra que á ella se adhirió el Emperador Justiniano de un modo mas esplicito y terminante.

Quanti ille æstimaverit.-Aunque puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero, no así al de uno de los contrayentes (7), porque entonces la obligacion quedaria en un todo á disposicion del comprador ó del vendedor, lo que desnaturalizaria el contrato (8). Mas de todos modos este seria nulo si la persona elegida para señalar el precio no quisiese designarlo ó no pudiese, como sucederia si hubic

(4) Ley 38, tit. I, lib. XXIII del Dig.
(2) Ley 46, tit. II, lib. XIX del Dig.
(3) Ley 38, tit. I, lib. XVIII del Dig.
(4) §. 1, ley 7 del mismo título y libro.

(5) §. 140, Com. III de sus Inst.

(6), §. 9, ley 16, tit. I, lib. XX.

(7) §. 1, ley 35, tit. 1, lib. XVIII del Dig.
(8) §. inicial, ley 7 del mismo titulo y libro.

re muerto ó enloquecido cuando se hizo la venta ó antes de fijar el precio. Debo advertir aquí que cuando el texto dice: quanti ille æstimaverit, la palabra ille se refiere á una persona determinada espresamente, porque si el precio se dejase á arbitrio ageno de un modo general, no seria válida la venta (2).

es,

Omnimodò secundùm ejus æstimationem.- Estas palabras al parecer escluyen las pretensiones que pueda haber para invalidar el contrato, fundándose en la valuacion inequitativa que hiciera la persona á quien se designó para que fijara el precio. Los intérpretes, sin embargo, convienen generalmente en que si son grandes los perjuicios que se originan por la desproporcion entre el precio y la cosa, debe reformarse la decision del elegido á arbitrio de buen varon, esto interponiendo el juez su oficio de equidad. Aunque no se puede negar que esta opinion consulta á los principios de justicia y que está en armonía con otras disposiciones del derecho, debe confesarse que no se conforma con lo decidido respecto de la venta, y especialmente con las palabras de este texto: omnimodò secundùm ejus æstimationem et pretium persolvatur, et res tradatur, et venditio ad effectum perducatur, emptore quidem ex emptô actione, venditore autem ex venditô agente. Mas si la lesion fuera mayor que la mitad del justo precio, entonces habrá lugar á la rescision, del mismo modo que en las demas ventas, como se manifestará oportunamente.

Et res tradatur.-En estas palabras se halla, á mi modo de entender, resuelta negativamente la duda que algunos han querido suscitar acerca de si el vendedor que puede entregar la cosa se liberta ofreciendo al comprador la indemnizacion. Esta decision se funda en razones poderosas; tales son la desigualdad que resultaria de que el comprador estuviera necesariamente obligado á pagar el precio, y no así del mismo modo el vendedor á entregar la cosa; la injusticia de que no hubiera que darse precisamente la cosa á aquel á cuyo cargo pertenecia el peligro; y por último el absurdo que resultaria de que un hecho del vendedor en fraude del contrato que habia celebrado, se convirtiese contra el comprador complicándolo en la dificil prueba de acreditar los perjuicios que le ocasionaba la rescision de la venta.

Emptore ex empto actione, venditore ex vendito agente.- La compra-venta, como todos los contratos bilaterales perfectos, produce inmediatamente que se perfecciona, dos acciones directas para que cada uno de los contrayentes pueda á su vez reclamar el cumplimiento del contrato. La accion que tiene el comprador se llama empti

(1) §. inicial, ley 25, tit. II, lib. XIX del Dig.

ó ex emptô, y la que compete al vendedor, venditi ó ex venditó, á las cuales dedica un título especial el Digesto (1) y otro el Código (2). Debe advertirse, sin embargo, que no fueron siempre muy rigurosos los jurisconsultos en la nomenclatura de estas dos acciones, sino que alguna, aunque rara, vez, aplicaron á la que propiamente se llama empti la denominacion de venditi, y viceversa, de lo que ofrece aun vestigios el Digesto en un fragmento de Ulpiano (3) y en otro de Paulo (4).

Entiéndese por accion empti la que compete al comprador y á su heredero contra el vendedor y su heredero, pagado el precio, para que le entreguen la cosa vendida con sus accesiones y frutos si pueden entregársela, y si no pueden, que le satisfagan los daños y perjuicios que le ocasionan. Como algunas veces se presentará la cuestion acerea de si se deben algunas cosas considerar como accesiones de otrá vendida, y por lo tanto si estan comprendidas en la accion ex emptô, las leyes han tratado de dar algunas decisiones que pueden servir de pauta para la resolucion de casos análogos. Así es que si se ha vendido una casa, no solo se entienden comprendidas en el contrato las cosas que forman parte del edificio ó estan unidas accesoriamente á él, como las cañerías que conducen el agua, las alcantarillas por donde se estrae la sobrante aunque esten fuera y aun lejos del edificio, y los huertos y patios destinados al uso de la casa ó que sirven para su entrada (5), sino tambien las cosas que estan destinadas perpétuamente al edificio, como las llaves (6), é igualmente las que se han quitado de él para volverlas á poner, y las tejas; pero no lo que, no hallándose antes en el edificio, estaba preparado para fabricar en él (7), ni lo que, hallándose dentro, no está destinado para su uso perpétuo, sino solo para el presente (8). Respecto á las tinajas ó vasijas para vino, aceite ú otros líquidos, que están unidas á los edificios, hay dos leyes en el Digesto que parecen contradictorias (9). No lo son realmente, porque la que dice hallarse comprendidas en la venta de los edificios se refiere á los graneros, y la que decide lo contrario habla simplemente de heredades ó casas de campo, y parece mas natural el que se reputen vendidas con el edificio destinado á guardar frutos las vasijas que son necesarias al efecto, que el que se

(1) Título I, lib. XIX.

(2) Título XLIX, lib. IV.

(3) §. 25, ley 43, tit. 1, lib. XIX.

(4) Ley 26, tit. II, lib. XXI.

(5) §. 5, ley 94, lib. XXXII del Dig.

(6) §. 31, ley 13: ley 14: §§. inicial, 3, 8 y9, ley 17, tit. I, lib. XIX del Dig.

(7) §. 10, ley 17, tit. I, lib. XIX del Dig.

(8) §§. 4 y 7 de la misma ley.

(9) §. inicial, ley 56, tit. I, lib. XVIII; y §. inicial, ley 17, tit. I, lib. XIX.

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