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debe ser oido el que suscribió la escritura si estuviere dispuesto á proque es falso el hecho que en ella se refiere.

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TITULUS XXII.

De consensu obligatione.

TITULO XXII.

De la obligacion consensual. . ·

Queda dicho en otro lugar (1) que aunque todo contrato supone necesariamente el consentimiento de los contrayentes, algunas veces el derecho exige para que resulte accion eficaz un hecho material, una solemnidad esterior que hiera los sentidos, y en otras se contenta con la mera voluntad de los que se convienen, y que de aquí dimana la division de contratos en reales, verbales, literales y consensuales. El Emperador Justiniano despues de haber hablado de las tres primeras clases, pasa á hacerlo de la última, esto es, de las obligaciones que formándose solo por el consentimiento, producen desde luego sus efectos sin necesidad de otro acto ulterior que venga å fortalecerlas.

. Consensu fiunt obligationes in emptionibus venditionibus, locationibus conductionibus, societatibus, mandatis.

Las obligaciones se forman por el mero consentimiento en la compra-venta, en la locacion-conduccion, en la sociedad y en el mandato.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 135, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Emptionibus venditionibus.—A pesar de que el texto solamente pone como contratos consensuales la compra-venta, la locacion-conduccion, la sociedad y el mandato, se debe contar tambien entre ellos el de enfitéusis despues de la constitucion del Emperador Zenon, de que se habla en uno de los títulos siguientes (2). Aun pudieran añadirse la donacion, pacto legitimo que solo por la voluntad de las partes da una accion al donatario contra el donante, y la constitucion de dote, que tambien sin necesidad de estipulacion y solo por el consentimiento queda perfeccionada con arreglo á una constitucion de los Emperadores Teodosio y Valentiniano (3); pero las re

(1) En el Comentario al §. 2, tit. XIII de este mismo Libro..

(2) En el §. 3, tit. XXIV de este mismo Libro.

(3) Ley 6, tit, XI, lib. V del Cód.

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miniscencias antiguas de la diferencia entre pactos y contratos, no ha- . cian posible esta amalgama en el texto.

Ideò autem istis modis consensu dicitur obligatio contrahi, quia neque scripturâ, neque præsentiâ omnimodò opus est, ac ne dari quicquam necesse est, ut substantiam capiat obligatio; sed sufficit, eos, qui negotium gerunt, consentire. 2 Unde inter absentes quoquè talia negotia contrahuntur, veluti per epistolam, aut per nuntium.

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Dícese que de estos modos se contrae la obligacion por el mero consentimiento, porque no se requiere para que nazca, ni escritura, ni la presencia de los otorgantes, ni.la entrega de la cosa, sino que basta que los contrayentes consientan. Asi estos contratos pueden tener lu- 2 gar entre ausentes, por ejemplo, por medio de cartas ó de mensajeros.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 136, Com. III de sus Inst.)

Item in his contractibus alter alteri obligatur in id, quod alterum alteri ex bonô et æquô præstare oportet, cum alioquin in verborum obligationibus alius stipuletur, alius promittat.

Del mismo modo en estos contra- 3 tos cada uno de los contrayentes se obliga á otro en todo lo que la equidad exije, mientras que en las obligaciones verbales uno estipula y otro promete.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 137, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Alter alteri obligatur. -Todos los contratos consensuales, de que habla el texto, pertenecen à la clase de bilaterales, y por lo tanto, producen obligacion en pro y en contra de cada uno de los contrayentes, si bien el de mandato no corresponde á los bilaterales perfectos sino á los bilaterales imperfectos ó intermedios, porque el mandante no esta obligado desde el principio, aunque puede quedarlo despues por un hecho posterior á la celebracion del contrato. Como, segun se ha visto en otro lugar (1), los contratos bilaterales pertenecen á los de buena fe, y en ellos se interpreta mas latamente el principio de equidad que en los unilaterales, establece el texto la doctrina de que en los consensuales cada uno de los otorgantes queda obligado á otro en todo lo que la equidad aconseja.

In verborum obligationibus.- Los contratos verbales y literales solo producen obligacion por parte de uno de los otorgantes, y per

(1) Al comentar el §. 2, tit, XIII de este Libro.

teneciendo por lo tanto á los unilaterales ó de derecho estricto, se interpretan rigurosamente, no dándose á la equidad la misma estimacion que en los contratos bilaterales.

TITULUS XXIII.

De emptione et venditione.

TITULO XXIII.

De la compra-venta.

El comercio primitivo entre los hombres se hizo por medio de cambios ó permutas, cediendo cada uno lo que tenia y no necesitaba, y obteniendo por ello de otro lo que le era indispensable ó útil. Las dificultades que semejante sistema llevaria consigo, saltan desde luego á la vista, porque á los obstáculos que opondria el no poder darse mutuamente los contrayentes lo que necesitaban, se unirian la dificultad de fijar el mérito de cada objeto, y la de comparar dos objetos diferentes y convenir en la importancia, en la utilidad y en la estimacion relativa que debian tener. Para evitar estos inconvenientes fue necesario buscar una materia, que representando para todos el mismo valor, pudiera servir de término comun comparativo de todas las cosas y facilitar así las transacciones diarias de la vida. Este tipo comun es la moneda, que compuesta de metales que por su valor intrínseco tienen estimacion en el comercio, y marcada con el sello de la autoridad pública para evitar fraudes acerca de su peso y de su ley, ḥa dado facilidad y seguridad á las operaciones mercantiles y á los contratos mas usuales de la vida (1). Conviene aquí dejar sentado que la moneda es una mercancía cuyo valor comercial sube ó baja como todo otro objeto, en proporcion á su abundancia ó escasez, á la demanda y å la oferta; principio reconocido por los economistas modernos, pero que no siempre ha sido atendido por los legisladores y por los jurisconsultos.

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Esta permuta de una cosa por moneda ó dinero es lo que constituye la compra-venta, que puede ser definida, contrato consensual bilateral, por el que uno se obliga á trasferir á otro una cosa por el precio que este se compromete a pagar. Tiene el doble nombre de compra-venta, porque consta de dos actos ó partes que juntas constituyen el contrato: estos actos son el del que ofrece el dinero, y el del que ofrece la cosa; pero comun es dar al contrato simplemente el nombre de compra ó el de venta. De este doble carácter del contrato dimanan las denominaciones que se aplican á los que lo ce

(1) §. inicial, ley 1, tit. I, lib. XVIII del Dig.

lebran; el que se obliga á entregar la cosa se llama vendedor, venditor, el que se compromete á dar el dinero comprador, emptor; la cosa ó mercancía que se da res ó merx, y el dinero que se entrega precio, pretium del doble carácter de este contrato proviene tambien la diferencia de obligaciones y de acciones entre el vendedor y comprador.

En el primitivo derecho de los romanos, para significar este contrato se usaban las palabras venundare dar en venta, venundari ser dado en venta, palabras que como manifiesta su misma composicion venum-dare, venum-dari, se referian á la ejecucion material de la venta, porque el derecho civil quiritario no conocia esos medios de obligarse sin ningun acto esterno que viniera á materializar el contrato. Mas á estas palabras y á la de mancipare que se usaba en la venta de las cosas mancipi, con las fórmulas y solemnidades que en otros lugares quedan descritas, reemplazaron las palabras venire, vendere, distrahere, que significan no el trasladar la propiedad ni poner en posesion al comprador, que es la consumacion del contrato, sino la obligacion de hacerlo, que es su perfeccion. No se crea, sin embargo, que estas voces son sinónimas: las de vendere, vender, y venire, ser vendido, se aplican á las ventas tanto de una universalidad de bienes, como de cosas singulares, y la de distrahere solo á estas últimas.

Emptio et venditio contrahitur, simulatque de pretió convenerit, quamvis nondùm pretium numeratum sit, ac nec arra quidèm data fuerit. Nam quod arræ nomine datur, argumentum est emptionis et venditionis contractæ.

Hay contrato de compra-venta inmediatamente que se ha convenido acerca del precio, aunque este no se haya pagado todavía, ni se hayan dado arras, porque lo que se da á título de arras es solo una prueba de haberse celebrado el contrato.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 139, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Simulatque de pretiô convenerit.- La compra-venta, como todos los contratos consensuales, queda perfeccionada tan luego como las partes han convenido en la respectiva obligacion que quieren contraer. El consentimiento debe versar acerca de la cosa que se vende, acerca del precio por que se compra, y acerca de las condiciones á que se somete el contrato. Son los requisitos esenciales de este: el consentimiento, la cosa, el precio. Del precio habla el Emperador en algunos de los párrafos siguientes: aqui haré algunas indicaciones respecto á la cosa.

La cosa debe ser cierta, al menos en cuanto á la especie, porque de lo contrario sucederia que no habria verdadero consentimiento por parte del comprador, y que dependeria de la voluntad del vendedor hacer ilusoria la obligacion. Ha de estar en el comercio (1), y no es necesario precisamente que se halle en el dominio del vendedor, porque aunque nadie debe vender lo que no le pertenece, sin embargo, si lo hace y entrega la cosa vendida al comprador, este podrá adquirir la propiedad por la prescripcion. Ni es menester que la cosa exista; basta que pueda existir. En cuanto á esta clase de ventas, se presentan dos casos diferentes; porque ó el contrato se hace bajo la condicion de la futura existencia de la cosa, ó á manera de un juego de azar, es decir, tomando el comprador sobre sí los riesgos de su existencia: en el primer caso, si no llega á existir la cosa vendida, no hay venta; mas en el segundo la hay, aunque la cosa no llegue á existir, pues que la venta en su orígen ha sido pura, y el comprador ha comprado la esperanza: así sucede cuando se compra lo que alguno ha de pescar ó cazar,

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Quamvis nondum pretium numeratum sit.-Ni la tradicion de la cosa, ni el pago del precio son necesarios para la perfeccion del consi bien son su consumacion y complemento. Así es que inmediatamente que los contrayentes han convenido acerca de la cosa y del precio, quedan obligados respetivamente por acciones eficaces á el precio ó á entregar la cosa.

pagar

Ac nec arra data fuerit.-Llamaban los romanos arras á una cantidad u otro objeto cualquiera que una de las partes, y mas comunmente el comprador, daba à la otra como prueba de haberse ya concluido el contrato (2).

Sed hæc quidem de emptionibus et venditionibus, quæ sine scripturâ consistunt, obtinere oportet: nam nihil à nobis in hujusmodi venditionibus innovatum est. In his autem, quæ scripturà conficiuntur, non alitèr perfectam esse emptio nem et venditionem constituimus, nisi et instrumenta emptionis fuerint conscripta, vel manu proprià contrahentium, vel ab alio quidèm scripta, à contrahente autem subscripta, et, si per tabellionem fiant, nisi et completiones acceperint, et

Esto debe entenderse respecto á las compras y ventas que se hacen sin escritura, acerca de las cuales nada hemos innovado; mas en las que se hacen con escritura, una constitucion nuestra ha decidido que no se reputen perfectas hasta que el documento fuere escrito y suscrito por propia mano de los contrayentes, ó bien hasta que esté escrito por un tercero y suscrito por el contrayente; y si se hace por medio de un tabelion, hasta que el acta haya recibido todo su complemento

(1). inicial, ley 6: §§. 1 y 2, ley 34, tit. I, lib. XVIII del Dig.; y §. 5 del presente título. (2) §. 6, ley 14, tit. I, lib. XIX del Dig.

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