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puede fijarse con exactitud, pero que algunos suponen dada en el mismo tiempo que la Furia: por ella se concedia á los sponsores un beneficio no estensivo á los fidepromissores ni á los fidejussores, á saber, que en el caso de que la persona por quien habian pagado se negase á indemnizarlos, tuvieran ademas de la accion de mandato, otra denominada depensi, en virtud de la cual podian conseguir el doble (1). Por último, la quinta ley era la Cornelia, que se atribuye á la dominacion de Sila y año 673 de la fundacion de Roma: referíase no solo á los sponsores y fidepromissores, sino tambien à los fidejussores, y prohibia que una misma persona pudiera obligarse por el mismo deudor al mismo acreedor en el mismo año por mas de veinte mil sestercios, siendo nula la obligacion en la cantidad escedente (2); mas no estaba comprendido en esta prohibicion lo que se ofrecia por razon de dote, lo que se debia por efecto de disposiciones testamentarias, lo que se afianzaba por órden del juez, ó lo que se adeudaba por consecuencia de la ley sobre la vigésima de las herencias (3).

Tambien Cayo manifiesta las diferencias que separaban á los sponsores y fidepromissores de los fidejussores: aquellos solo podian adherirse á obligaciones verbales, estos á toda clase de obligaciones (4): aquellos contraian una obligacion personal que se estinguia con ellos, la de estos pasaba á los herederos (5): aquellos se libertaban de la obligacion á los dos años, al paso que la de estos era perpétua: aquellos, cuando eran varios, respondian solo proporcionalmente á lo que les correspondia atendido su número al tiempo de pedirse; estos se hallaban obligados in solidum, y para libertarse de ser perseguidos por el todo, tenian que acudir al beneficio que les concedió el Emperador Adriano (6): aquellos, si tambien eran varios, tenian mútuamente accion unos contra otros en los términos referidos, estos carecian en igual caso de accion unos contra otros (7).

De estas diferentes clases de obligaciones accesorias solamente estaba en uso en tiempo de Justiniano la fidejussio ó fianza; por esto se limita este texto á hablar de los fiadores: debe advertirse, sin embargo, que algunas veces se encuentran en las leyes los nombres de sponsores y fidepromissores.

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lantur, quos homines accipere solent, dùm curant, ut diligentiùs sibi cautum sit.

se llaman fiadores, cuya garantia aceptan los acreedores para aumentar la seguridad del cumplimiento de la obligacion.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§§. 115 y 117, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Pro eo, qui promittit.-No solo en los contratos verbales á que parece referirse únicamente el texto, sino en toda clase de obligaciones, como antes se ha dicho, se admiten los fiadores. Su obligacion siempre es accesoria, y por lo tanto queda tambien siempre obligado el deudor principal: si libertaran á este de la obligacion, se denominarian, segun el lenguaje de los romanos, expromissores, que son los que toman sobre sí la obligacion agena, libertando al que la contrajo (1).

In omnibus autem obligationibus assumi possunt, id est, sive re, sive verbis, sive literis, sive consensu contractæ fuerit, ac ne illud quidem interest, utrùm civilis an naturalis sit obligatio, cui adjiciatur fidejussor, adeò quidèm, ut pro servó quoquè obligetur, sive extraneus sit, qui fidejussorem à servô accipiat, sive ipse dominus in id, quod sibi naturalitèr debetur.

Pueden agregarse fiadores á toda 4 clase de obligaciones, bien sean reales, bien verbales, bien literales, bien consensuales. Y no importa que sea civil ó natural la obligacion á que se agrega el fiador, de tal modo que puede obligarse tambien para garantir la obligacion contraida por un esclavo, ó bien sea con un estraño, ó bien con su propio dueño en lo que naturalmente se le debe.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (§. 419, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

In omnibus obligationibus assumi possunt.—He dicho antes que, á diferencia de los sponsores y fidepromissores que solo eran admitidos en garantía de los contratos verbales, los fiadores podian dar seguridad á toda clase de obligaciones. El texto que comento dice que la fianza puede admitirse como accesoria en las obligaciones civiles y naturales y en las producidas por los contratos reales, verbales, literales y consensuales: mas debo aquí advertir que bajo la palabra civiles quiso sin duda el Emperador comprender tambien las obligaciones pretorias (2), respecto de las cuales podian caber menos

(4) §. 8, ley 7, tit. III, lib. IV del Dig.
(2) §. 2, ley 8, tit. I, lib. XLVI del Dig.

dudas que de las naturales. Y no solamente las obligaciones que dimanan de un contrato admiten fiador, sino tambien las que provienen de un cuasi-contrato, de un delito ó de un cuasi-delito (1). Lo que se dice relativamente á las obligaciones que dimanan de delitos, se limita á las reclamacioues y á las penas pecuniarias á que pueden dar lugar; pues si se trata de la imposicion de penas corporales, es claro que no puede admitirse fianza, porque no puede uno sujetarse á sufrir la pena que otro merece. La única obligacion que no admite fiador entre las que nacen de contrato, es la de la restitucion de la dote que debe hacer el marido despues de terminado el matrimonio, respecto á la cual, durante la sociedad conyugal, prohiben las constituciones imperiales (2) fiadores á fin de conservar la lealtad, la buena fe y la confianza que debe haber entre los cónyuges. Notables son las palabras que para esforzar esta razon emplea el Emperador Justiniano (3): Si enim credendam mulier sese, suamque dotem parti mariti existimavit, ¿quare fidejussor vel alius intercessor exigitur, ut causa perfidiæ in connubio eorum generetur?

Civilis. No debe entenderse esto de la obligacion meramente civil, sino de la mista de natural y civil, esto es, de aquella que, teniendo su fundamento en la justicia y en la equidad, está sancionada por la ley; porque á las meramente civiles es aplicable lo que advierte Paulo (4): que no hay diferencia entre no tener accion ó tener una que puede ser anulada por una escepcion. Esto equivale á decir que no es verdadera obligacion la que está condenada á no producir efecto alguno, por carecer de fundamento en los principios universales de justicia, y por destruir la ley el vínculo que sola y esclusivamente habia creado.

Naturalis obligatio.-Cuando el fiador garantiza una obligacion meramente natural, queda obligado mas intensamente que el reo principal, puesto que la obligacion de este no puede ser reclamada por una accion eficaz.

Pro servó obligetur.-Lo mismo que aquí se dice de la obligacion del esclavo respecto á su señor, es estensivo á la del hijo con su padre. No sucede lo mismo con las obligaciones naturales del padre de familia respecto al hijo, ni del señor respecto al esclavo, las cuales no admiten fiadores: la razon es porque la accion que resultaria de la fianza, seria siempre a favor del padre ó del señor, aun en el caso de que hubieran admitido los fiadores el hijo ó el esclavo, pues

(1) §. 5, ley 8; y §. 3; ley 56, tit. I, lib. XLVI del Dig.

(2) Leyes 1 y 2, tit. XX, lib. V del Cód.

(3) Dicha ley 2.

(4) Ley 442, tit. XVII, lib. L del Dig.

2

estos en sus contratos representan á aquel en cuyo poder estan, lo que vendria á dar por resultado que el padre y el señor serian por una parte deudores naturales y por otra acreedores civiles de la fianza, cosa á todas luces insostenible.

Fidejussor non tantùm ipse obligatur, sed etiam hæredem obligatum

relinquit.

El fiador no solamente se obliga á sí mismo, sino que tambien deja obligado á su heredero.

ORIGENES.

2

3

Tomado de Ulpiano. (§. 1, ley 4, tit. I, lib. XLVI del Dig.)

Comentario.

Hæredem obligatum relinquit.—Fundase esto en el principio de que el que contrae, por regla general contrae para sí y para su heredero. Antes se ha espuesto que esto es una de las diferencias que separaban á los sponsores y fidepromissores de los fidejussores.

Fidejussor et præcedere obligatio- ! El fiador puede preceder ó seguir 3 nem et sequi potest. á la obligacion principal.

4

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 2, ley 6, tit. I, lib. XLVI del Dig.)

Comentario.

Et præcedere.-Hé aquí otra de las diferencias que separaban antiguamente á los fidejussores de los sponsores y fidepromissores, puesto que, como se ha visto al principio del título, la estipulacion de estos últimos se referia á otra que acababa de pasar.

Cuando el texto dice que la fianza puede preceder á la obligacion principal, debe entenderse que solo puede tomar fuerza aquella despues que esta se constituya; entretanto está en suspenso (1), porque siendo la fianza una obligacion accesoria, no puede tener existencia verdadera sin que haya otra obligacion principal á que sirva de garantía. Consecuencia de esto es que no pueda pedirse al fiador antes de que deba el obligado principalmente.

Si plures sint fidejussores, quotquot erunt numerô, singuli in solidum tenentur. Itaque liberum est creditori à quô velit solidum petere. Sed ex epistolâ divi Hadriani

Si hay muchos fiadores, todos in- 4 dividualmente estan obligados in solidum: por lo tanto, tiene libertad el acreedor para dirigirse á cualquiera de ellos con el fin de ob

(1) Ley 35, tit. I, lib. V del Dig.

compellitur creditor, à singulis, qui modò solvendo sint litis contestatæ tempore, partes petere. Ideòque, si quis ex fidejussoribus eô tempore solvendó non sit, hoc ceteros onerat. Sed et, si ab uno fidejussore creditor totum consecutus fuerit, hujus solius detrimentum erit, si is, pro quo fidejussit, solvendo non sit:

tener el todo de su crédito. Pero por un rescripto del Emperador Adriano, el acreedor puede ser obligado á dividir su accion entre todos los que sean solventes al tiempo de la contestacion de la demanda, de modo que si alguno es insolvente entonces, esto grava á los demas. Pero si el acreedor hubiere conse

et sibi imputare debet, cum potue-guido el todo de uno de los fiadores, rit adjuvari ex epistolà divi Hadriani, et desiderare, ut pro parte in se detur actio.

este, únicamente en caso de insolvencia del deudor principal, sufrirá el perjuicio y deberá imputárselo á si mismo por no haber recurrido, como podia, al beneficio del rescripto del Emperador Adriano, y pretender que la accion no se diese contra él mas que por parte.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§§. 121 y 122, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Singuli in solidum tenentur. Antes se ha visto tambien que esto era una de las diferencias que separaban á los sponsores y fidepromisores de los fiadores: los primeros con arreglo á la ley Furia solo condicionalmente eran co-reos, porque en tanto estaban obligados in solidum, en cuanto no eran solventes sus compañeros al exigirse la deuda principal: pero los sponsores y fidepromissores fuera de Italia, á la que únicamente se estendia la ley Furia (1), y los fiadores en todo caso estaban obligados por la totalidad del crédito y eran co-reos de deber, y por lo tanto, como dice el texto, podia dirigirse el acreedor al que quisiera para conseguir de él la totalidad de la deuda.

Ex epistola divi Hadriani. --El rescripto del Emperador Adriano favorecia á los sponsores y fidepromissores en las provincias, á las que, como queda dicho, no alcanzaba la ley Furia, y á los fiadores en todas partes. Llámase comunmente beneficio de division al favor que otorgó á los fiadores.

Compellitur creditor, à singulis-El beneficio de division es estensivo tambien al caso en que espresamente se convinieran los fiadores á responder cada uno in solidum de la deuda principal, porque

(1) §. 122, Com. III de las Inst. de Cayo.

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