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Comentario

Licet ante conditionem decesserit.-Fúndase esto en que el que estipula ó promete, no solamente lo hace, para sí, sino tambien para ó por su heredero.

26 Qui hoc annò aut hoc mense dari stipulatus sit, nisi omnibus partibus præteritis anni vel mensis, non rectè petet.

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El que ha estipulado que se le dé 26 una cosa en este año ó en este mes, no puede reclamarla legalmente si no pasadas las partes del año ó del

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Copiado de Pomponio. (Ley 42, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Si fundum dari stipuleris vél ho- Si estipulares que se te dé una he- 27 minem, non poteris continuò agere,redad ó un esclavo, no puedes penisi tantum spatii præterierit, quô dirlo inmediatamente, sino que detraditio fieri possit. bes dejar pasar tanto tiempo, cuanto sea necesario para que pueda hacerse la tradicion.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. inicial, ley 73, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho
español.

- Las leyes de Partidas (1) siguen á las romanas en las materias que este titulo comprende. Mas la célebre ley del Ordenamiento (2), á que tantas otras veces he aludido, en virtud de la cual toda obligacion séria y deliberada hecha entre presentes ó ausentes tiene fuerza coactiva, cualesquiera que sean los medios que al efecto se empleen, ha modificado notablemente las doctrinas romanas y destruido muchas de las nulidades que dejó vigentes el derecho de Justiniano.

De la adstipulacion.

Despues de hablar el jurisconsulto Cayo de las estipulaciones inútiles, y antes de pasar á los sponsores, fidepromissores y fidejussores,

(1) Titulo XI, Part. V.

(2) Ley 1, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

trata de los adstipulantes (adstipulatores). Siguiendo el mismo órden de sus Instituciones, diré lo que creo conveniente para que se conozca esta clase de obligacion, desusada ya en tiempo de Justiniano.

Queda ya dicho anteriormente que en algunas ocasiones se combinaban de tal modo las fórmulas de la estipulación, que por un solo contrato verbal quedaban ligadas personas diferentes, denominadas co-estipulantes, co-rei stipulandi, ó co-promitentes, co-rei promittendi. Mas podia suceder tambien que dos personas estipulasen, si bien acerca de una misma cosa, en distintos contratos, de modo que el uno fuera principal y el otro fuese accesorio viniendo á dar fuerza al primero (1). Esta estipulacion accesoria, llamada adstipulacion, podia ser de utilidad al estipulante mientras no estuvo permitido hacerse representar en los actos juridicos por medio de procuradores, puesto que podia suceder que por circunstancias particulares, como por estar ausente ú otra causa análoga, el estipulante no pudiese recibir lo convenido en la estipulacion, en cuyo caso le producia grandes ventajas tener una persona de confianza á quien oportunamente se hiciera el pago de la cosa estipulada. De lo dicho se infiere que la adstipulacion debia tener el mismo deudor y el mismo objeto que la estipulacion principal á que se adheria.

No era necesario que el adstipulante usase de las mismas fórmulas. de que se habia valido el estipulante; asi es que si el estipulante habia concebido el contrato en estos términos; dari spondes ? no habria inconveniente en que el adstipulante usara de estas otras: idem fide tua promittis? (2).

Como queda dicho que la adstipulacion era un contrato accesorio que tenia por objeto la misma cosa ya deducida en la estipulacion principal, y por fin dar mayor fuerza y consistencia á esta, de aquí que no podia ser ni mas estensa ni mas intensa que el contrato á que se referia, y que por el contrario podia serlo menos: asi para usar del mismo ejemplo de Cayo, si la cosa objeto de la estipulacion fue diez sestercios, no habia inconveniente en que la adstipulacion se refiriera solo á cinco; y si la estipulacion fue pura, la adstipulacion podia ser á dia cierto ó bajo condicion, pero no al contrario (3).

Habia una diferenciá, muy digna de ser atendida, entre la adstipulacion y la estipulacion, á saber: que aquella no era trasmisible á los herederos y esta lo era, segun en su lugar se ha espuesto, cuya diferencia provenia sin duda de que para la estipulacion se buscaba la confianza individual y la buena fe, cosas personalísimas que no se

(1) §. 126, Com. III de las Inst. de Cayo.

(2) §. 112.

(3) §. 113.

trasmiten como los derechos y las obligaciones. Esto esplica tambien el motivo por qué el esclavo que podia estipular, segun se ha visto, en representacion de la persona de su señor, no era hábil para adstipular, regla igualmente estensiva al hombre libre que estaha in mancipió, el cual era asimilado al esclavo. No sucedia lo mismo con el hijo de familia, que podia adstipular, si bien no adquiria para su padre lo deducido en la adstipulacion, que era un derecho esclusivamente individual; mas como estaba sometido á poder ageno, no lo podia ejercer válidamente hasta que salia del poder paterno sin sufrir la capitis-diminucion, por ejemplo, por la muerte del padre o por la dignidad de sacerdote de Júpiter, flamen dialis, ejemplos que po ne el mismo Cayo: esta doctrina era tambien estensiva á las hijas de familia y á las mujeres que estaban en potestad de su marido, in manu (1).

El adstipulante, del mismo modo que el estipulante, tenia la accion que nacia del contrato contra el promitente y el derecho de recibir el pago, y á su vez el promitente pagándole, se libertaba de la obligacion. Pero quedaba el adstipulante obligado por la accion de mandato á dar cuenta al estipulante y á restituirle todo lo que hubiera recibido (2).

La adstipulacion debió necesariamente caer en desuso cuando se admitió la facultad de ser representado por procurador: quedó, sin embargo, admitida en el caso de que uno quisiera estipular válidamente para despues de la muerte, porque como atendido el derecho, esta estipulácion no era válida, para eludir el rigor de la ley se buscó el rodeo de agregar á la estipulacion una adstipulacion, en virtud de la cual el adstipulante despues de la muerte del principal podia entablar su accion contra el promitente, estando obligado á dar á los herederos del estipulante lo que obtuviera, á lo que podia ser compelido por la accion de mandato (3). Habiendo declarado Justiniano que las éstipulaciones para despues de la muerte eran válidas, cesó absolutamente el uso de la adstipulacion.

TITULUS XX.

De fidejussoribus.

TITULO XX.

De los fiadores.

El jurisconsulto Cayo, despues de haber hablado de los adstipulantes, dice que suelen obligarse tambien por el promitente otras

(4) §. 114, Com. III de las Inst. de Cayo.

(2) §. 111.

(3) §. 117.

personas, á las que se da los nombres de sponsores, fidepromissores y fidejussores (1). El objeto de estas obligaciones es asegurar mas el cumplimiento de un contrato principal con otro accesorio, aumentando así el número de las personas obligadas.

Los nombres de sponsores, fidepromissores y fidejussores, corresponden á las fórmulas de la estipulacion. ¿Spondes? Spondeo. ¿Fidepromittis? Fidepromitto, ¿ Fidejubes? Fidejubeo, porque estas clases de estipulaciones no siempre se presentaban independientes y aisladas, sino que a veces eran obligaciones principales, á cuyo lado habia otras accesorias concebidas con las mismas fórmulas: en semejante caso se hacia preceder la voz idem á las palabras de la segunda estipulacion, que era la accesoria, de este modo. ¿Idem dari spondes? ¿Idem fidepromittis? ¿Idem fide tuâ esse jubes? (2).

En otro lugar (3) he manifestado que la fórmula primitiva de las estipulaciones, y la rigurosa de derecho civil en su origen, era la de ¿Spondes? Spondeo, fórmula que solamente podia espresarse en latin, y ademas propia y esclusiva de los ciudadanos romanos. Era aplicable únicamente en las obligaciones de dar, y podia servir tanto para una obligacion principal como para una accesoria. Despues que Roma estendió su dominacion y su comercio, se introdujo para las estipulaciones de los peregrinos entre sí y para las de los romanos con los peregrinos la fórmula Fidepromittis? Fidepromitto, que, como todas las demas introducidas para formalizar los contratos de los peregrinos, podia ser usada en diferente idioma que el latino, y que servia tambien tanto para las obligaciones principales como para las accesorias, pero solamente cuando consistieran en dar. Mas ni una ni otra fórmula podian ser empleadas en las obligaciones que no consistian en dar, ni aprovechaban mas que en las que eran accesion de los contratos verbales (4). Cuando aumentándose las necesidades de los romanos, fue indispensable dar mayor latitud á sus contratos, la insuficiencia de las fórmulas referidas motivó la introduccion de la fianza, fidejussio, con cuyo auxilio y con la fórmula de la estipulacion, antes referida, podian garantirse, ó bien en idioma latino ó en cualquier otro, no solo las obligaciones verbales que consistian en dar, sino tambien todas las reales, literales y consensuales, las pretorias, las meramente naturales, y las mismas civiles y verbales que consistieran en prestar ó en hacer, obligaciones que, como ya se ha visto, no podian ser protegidas por las fórmulas anteriores.

(1) §. 145 del Com. III de las Inst. de Cayo. (2) §. 116.

(3) Comentario al §. 45, tit. I de este Libro. (4) §. 119, Com. III de las Inst. de Cayo.

Томо п.

31

El mismo Cayo dice que la condicion de los sponsores y fidepromissores era semejante (1): unos y otros pueden considerarse respecto á las promesas, del mismo modo que con relacion á las estipulaciones han sido considerados los adstipulantes al finalizar el título que precede. En efecto, los contratos tanto de los adstipulantes como de los sponsores y fidepromissores, solo eran accesorios de obligaciones verbales; unos y otros contratos servian para remediar los efectos de la nulidad de algunas estipulaciones (2); unos y otros no podian ser ni mas intensos ni mas estensos que las obligaciones principales á que se adherian (3); unos y otros no eran trasmisibles á los herederos (3); y por último, del mismo modo que el adstipulante, segun queda dicho, estaba obligado á dar al estipulante principal lo que habia percibido, y podia ser compelido á ello por la accion de mandato, asi el Sponsor y el fidepromissor en sus relaciones con el principalmente obligado eran considerados como mandatarios, y por la accion de mandato podian conseguir el reembolso de lo que pagasen (5).

La materia de sponsores y fidepromissores dió lugar en Roma á algunas leyes cuya memoria ha sido conservada por las Instituciones de Cayo. La primera fue la ley Apuleya (que se supone publicada el año 652 de la fundacion de Roma): esta, cuando eran varios los sponsores ó fidepromissores, introducia una sociedad entre ellos, y por lo tanto el que pagaba mas de su porcion, tenia accion contra los demas para resarcirse del esceso que hubiera satisfecho (6). La . segunda ley fue la Furia (que se atribuye al año 659 de la fundacion de Roma), aplicable solo á Italia, segun la cual la obligacion de los sponsores y fidepromissores terminaba á los dos años, y en el intermedio se dividia entre todos, de modo que cada uno pagara solo la parte viril (7). Ignórase el nombre de la tercera ley, por no haberse podido leer en el palimpsesto de Cayo: Haubold cree que es la misma ley Apuleya antes mencionada; mas sea de esto lo que quiera, lo cierto es que exigia que el que recibiese sponsores ó fidepromissores declarase en alta voz cuántos iba à recibir y con qué objeto, y si no lo hacia, tenian estos el derecho de hacer constar dentro de treinta dias que la declaracion no habia tenido lugar y quedaban libres, disposicion que aunque no hablaba de los fidejussores, en la práctica se hizo estensiva á ellos (8). La cuarta ley fue la Publilia, cuyo año no

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