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DARE SPONDEO propter omnes tenetur: si verò unam ex his, vel quasdam daturum se spondeat, obligatio in his, pro quibus spoponderit, contrahetur. Ex pluribus enim stipulationibus una, vel quædam videntur esse perfectæ singulas enim res stipulari, et ad singulas respondere debemus.

1

PROMETO DAR, está obligado por todas. Mas si solamente respondiese que él dará una ó alguna de las cosas acerca de que se le pregunta, la obligacion quedará limitada á lo que prometió. En efecto, en este caso se reputa que solo quedan perfectas una ó algunas estipulaciones de las que han sido comprendidas en la pregunta, porque debemos estipular y responder por cada una de las cosas que son objeto de la obligacion.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 4, ley 83, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Propter omnes tenetur.-Este párrafo puede considerarse como continuacion del 5.o de este mismo titulo: el fundamento de la doctrina que en su primera parte se establece, consiste en que aun cuando pueden considerarse tantas estipulaciones cuantas especies ó cosas hay espresadas en la pregunta (1), sin embargo, como todas estan deducidas en la misma estipulacion, se entiende que el que contesta ofreciendo dar, estiende su intencion á todo aquello acerca de que es preguntado.

Obligatio in his, pro quibus spoponderit, contrahetur.En este caso la manifestacion espresa del promitente quita todas las dudas que pudiera haber respecto á la estension de la obligacion que contrae, y como bajo la forma de una estipulacion se contienen realmente muchas, se entiende, segun dice el texto, que solo estan perfectas aquéHas en que hay congruència entre la pregunta y la respuesta.

19 Alteri stipulari (ut suprà dictum

est) nemo potest: inventæ sunt enim hujusmodi obligationes ad hoc, ut unusquisque sibi acquirat, quod sua interest; ceterùm, si alii detur, nihil interest stipulatoris. Planè, si quis velit hoc facere, pœnam stipulari conveniet, ut, nisi ità factum sit, ut comprehensum est, committetur pœnæ stipulatio etiam

4

Ninguno puede estipular para 49 otro, como hemos dicho antes, porque las obligaciones de esta clase han sido inventadas á fin de que cada uno adquiera para sí lo que le interesa, y el estipulante no tiene ningun interés en que se dé una cosa á otro. Mas si alguno quisiera hacer esto con algun resultado, deberá estipular una pena para que si

(1) §. inicial, ley 29; y ley 86, tit. I, lib. XLV del Dig.
Томо п.

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el promitente no hace lo que ofres ce, tenga lugar la estipulacion de la pena á favor del que no estaba interesado en la obligacion princi pal; porque cuando se estipula una pena, no se toma en consideracion el interés que pueda tener el estipu lante, sino solamente la cantidad á que puede ascender la cláusula penal (a). Por esto si alguno estipulare que se diera a Ticio, nada haria; pero si añadiere una pena para caso de inejecucion, por ejemplo, ¿ME OFRECES DAR TANTOS AUREOS? la estipulacion entonces producirá obligacion.

ORIGENES.

(a) Tomado casi literalmente de Ulpiañó. (§. 17, ley 38, tit. I, lib. XLV del Digesto.)

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Alteri stipulari.-De esta, doctrina he hablado ya al esplicar el párrafo 4. de este mismo titulo,

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Unusquisque sibi acquirat, quod sua interest. Necesario es fijar bien la significacion de las palabras quod sua interest, para no espos nerse á dar al texto una interpretacion poco acertada. En el uso com mun y aun algunas veces en el derecho, se da á esta frase una significacion mas ⚫latá que la que aquí le corresponde: asi dice Papiniano (1) que interesa al hombre hacer beneficios al hombre. Pero en su significacion estrictamente legal, que es la propia de este lugar, se li mita solo á lo que pecuniariamente nos interesa, á lo que aumenta nuestro haber y nuestro patrimonio. Por esto Paulo define la frase quod interest con esta otra: quantum mihi abest, quantumque lucraн re potui (2).

Committetur pæne stipulatio.-Esto no se halla en contradiccion " con la doctrina de que no es eficaz la estipulacion que se hace para otro, porque la cláusula penal está puesta esclusivamente en beneficio del estipulante.

20 Sed et, si quis stipuletur alii, cum ejus interesset, placuit stipulationem valere. Nam si is, qui pupilli tutelam administrare cœperat,

Mas si alguno estipula para otro 20 teniendo interés en ello, es válida la estipulacion. Por esto si el que comenzó á administrar la tutela de

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un pupilo cedió la administracion á
su contutor, y estipuló con él que
los bienes del pupilo serian bien ma-
nejados, como tiene interés en que
se cumpla la estipulacion (porque
es responsable al pupilo de la mala
administracion) la estipulacion vale.
Igualmente si alguno estipulare que
se dé á su procurador, tendrá tam-
bien fuerza la estipulacion; del mis-
mo modo que si estipula que se dé
á su acreedor teniendo interés en
ello, como por ejemplo, para evi- £
tar el incurrir en una cláusula pe

nal, ó que se vendán los predios
dados en prenda.

ORIGENES. [

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Tomado de Ulpiano. (§§. 20, 22 y 23, ley 38, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Cum ejus interesset.-No debe considerarse este texto como una escepcion del anterior, sino como ampliacion y esplicacion suya: en efecto, el párrafo precedente habla del que estipula para otro no teniendo en ello interés, y este, por el contrario, del que tiene interés en estipular por otro.

24 Versâ vice, qui alium facturum

22

!

promisit, videtur in eâ esse causâ,

ut non teneatur, nisi pœnam, ipse

promiserit.

Por la inversa, el que promete 21 que otro hará, no queda obligado, á no ser que él mismo haya prometido una pena.

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Conforme con Ulpiano. (§. 2, ley 38, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario,

Qui alium facturum promisit.-En el párrafo 3.o de este mismo titulo espuse ya que es inútil, la estipulacion de un hecho ageno:

1.

T

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se manifiesta un modo indirecto de hacerla eficaz, porque la adicion de la pena da por resultado que el promitente ofrezca que él mismo dará ó bará, estipulacion supletoria que viene á fortalecer la obligacion à que se adhiere.

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Itèm nemo rem suam futuram in eum casum, quô sua sit, utilitèr stipulatur.

Ninguno puede estipular válida- 22 mente la cosa que ha de ser suya, para el caso en que llegue à serlo.

ORIGENES

Copiado de Paulo. (Ley 87, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Nemo utiliter stipulatur.Sentado el principio de que nadie pue+ de estipular una cosa suya, no debe caber duda en que tampoco puede hacerlo de una cosa para el caso en que sea suya, porque esto seria crear un derecho para la época en que su existencia sea legalmente imposible. La doctrina del texto es, pues, consecuencia de la que se espuso en el párrafo 2.° de este mismo titulo.

23 Si de aliâ re stipulator senserit,

de alià promissor, perindė nulla contrahitur obligatio, ac si ad interrogatum responsum non esset, veluti si hominem Stichum à te stipulatus quis fuerit, tu de Panphilô senseris, quem Stichum vocari credideris.

Si el estipulante tiene su inten- 23 cion respecto á una cosa y el promitente respecto á otra, no se contrae ninguna obligacion, del mismo modo que si no hubiera respondido á lo que se le pregunta: así sucederá si alguno estipulare de tí el esclavo Stico, y tú, al contestar afirmativamente, tuvieras en la intencion á Pánfilo que creias llamarse Stico.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (§. 1, ley 83, tit. I, lib. XLV del Dig.)

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Comentario.

De aliâ re. El consentimiento acorde de los contrayentes es', como repetidamente se ha dicho, el alma de todos los contratos: cuando las partes no estan conformes en la identidad de la cosa que es objeto de la estipulacion, como que falta uno de los requisitos esenciales á toda obligacion convencional, no hay obligacion. Este principio está repetido aquí, porque quizá podria creerse por algunos que consistiendo la estipulacion en la congruencia de las palabras empleadas por el estipulante y por el promitente, siempre que hubiera semejante congruencia no se debia hacer aprecio de la esencia del contrato; ó lo que es lo mismo, que solo se debia atender à su forma, á que tanta importancia da el derecho civil. Como el error escluye el consentimiento, es claro que debe viciar la obligacion por esto dice Ulpiano en uno de sus fragmentos, colocado entre las reglas del derecho (1): non videntur qui errant consentire. Esto tiene lugar tanto en los contratos de buena fe como en los de derecho estricto (2). Mas nó

(1) §. 2, ley 146, tit. XVII, fib. L del Dig.

(2) Ley 57, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

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siempre produce el error los mismos efectos, ni es apreciado entre los romanos del mismo modo en todos los contratos. Limitándome en este lugar á la estipulacion, debo decir que para que el error anule el contrato, es necesario que sea material, esto es, que recaiga sobre la misma cosa estipulada, ó como dice el texto, que el consentimiento de cada uno de los contrayentes verse acerca de cosa diferente, de aliâ re. El error, por lo tanto, en este contrato está materializado, por decirlo así, puesto que se refiere solo á la misma cosa: así es que, habiendo consentimiento de ambos contrayentes respecto á ella, será valederó el contrato aun en el caso de que uno de ellos estuviese equivocado en la sustancia de la cosa; por ejemplo, si creia que era cobre lo que era oro (1), doctrina que no es aplicable al contrato de compra-venta, en que han de guardar relacion entre sí la cosa y el precio (2). Entiéndese esto sin perjuicio de los remedios pretorios que en su caso pueden corresponder al estipulante que haya sido engañado por el promitente.

24 Quod turpi ex causa promissum est, veluti si quis homicidium vel sacrilegium se facturum promittat, non valet.

25

No vale lo que se promete por 21 causa torpe, por ejemplo, si uno ofrece cometer un homicidio ó un sacrilegio.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano y Pomponio. (Leyes 26 y 27, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Turpi ex causá.-No solo se reputa por causa torpe la perpetracion de un delito, como quizá podria inferirse de los ejemplos que pone el texto, sino tambien todo lo que se opone á las leyes ó á las buenas costumbres (3). Aplicable es aquí lo que se ha dicho de la imposibilidad moral, al hablar de las condiciones.

Cum quis sub aliquà conditione fuerit stipulatus, licèt ante conditionem decesserit, posteà, existente conditione, hæres ejus agere potest. Idem est et à promissoris parte.

Si el que ha estipulado bajo una 25 condicion muere antes de su cumplimiento, cuando esta llega á verificarse puede el heredero del estipu lante entablar su acción. Lo mismo sucede por parte del promitente.

ORIGENES.

Conforme con Juliáno. (Ley 57, tit. I, lib. XLV del Dig.)

(1) Ley 22, tit. I, lib. XVIII del Dig.
(2) §. 2, ley 9 del mismo título y libro.
(3) Ley 61, tit. I, lib. XLV del Dig.

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