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Veluti, si decem aureos.-No estan acordes las Instituciones con el Digesto en el particular de que se trata: antes bien es este punto uno de tantos en que el derecho romano presenta antinomias. El Emperador Justiniano dice aquí, siguiendo á Cayo, cuya cita queda acotada en los orígenes, que si uno estipula diez, y solamente se le prometen cinco, ó por el contrario, si estipulando cinco, se le prometen diez, la estipulacion es inútil: sin duda se funda esta decision en que los contrayentes consideran la obligacion como indivisible, ó lo que es lo mismo, que no reputan que en ella se comprendan tantas estipulaciones, cuantas son las unidades que forman una cantidad. Pero fragmentos de Ulpiano (1) y de Paulo (2) insertos en el Digesto, y de consiguiente con fuerza legal en el derecho romano, dicen que la estipulacion vale respecto á la cantidad concurrente, esto es, respecto á cinco aureos en los casos propuestos, motivándolo el primero en que por estar la suma menor incluida en la mayor, hay en lo tocante á ella congruencia entre la pregunta y la respuesta; y el segundo en que cuando hay diferencia en las cantidades, parece que se promete la menor. Algunos intérpretes se proponen destruir esta antinomia y conciliar á Justiniano con Justiniano, mas, á pesar de sus esfuerzos, no me parece que lo hacen de un modo satisfactorio.

Si respondeas, promitto.-En este caso existe concordancia entre la pregunta y la respuesta, aunque no sean tan prolijos los términos en que se ha concebido esta última.

Itèm inutilis est stipulatio, si ab eô stipuleris, qui juri tuo subjectus est, vel si is à te stipuletur. Sed servus quidèm non solùm domino suo obligari non potest, sed ne alii quidem ullo; filii verò familias 7 aliis obligari possunt (a). Mutum neque stipulari, neque promittere posse, palàm est. Quod et in surdó receptum est: quia et is, qui stipulatur, verba promittentis, et is, qui promittit, verba stipulantis audire debet (b). Unde apparet, non de eô nos loqui, qui tardiùs exaudit, sed de eô, qui omninò non exaudit (c).

(1) §. 4, ley 1, tit. I, lib. XLV del Dig. (2) §. 3, ley 83 del mismo título y libro.

Es tambien inútil la estipulacion, 6 si tú estipulas con aquel que está sujeto á tu potestad ó él estipula contigo. El esclavo no solamente no puede obligarse con su dueño, pero ni con otro; mas los hijos de familia pueden obligarse con otros (a). Está fuera de duda que 7 el mudo no puede estipular ni prometer: lo mismo sucede con el sordo, porque el estipulante debe oir las palabras del promitente, y el promitente las del estipulante (b). De aquí se infiere que no hablamos en este lugar del que es tardo en oir, sino del que absolutamente no oye (c).

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ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 104, Com. III de sus Inst.)
(b) Copiado de Cayo. (§. 105, Com. III de sus Inst.)

(c) Copiado de Cayo. (§. 15, ley 1, tit. VII, lib. XLVI del Dig.)

Comentario.

Inutilis est stipulatio.-Frecuentemente he dicho que la representacion jurídica del esclavo estaba refundida en la de su señor, y la del hijo de familia, cuando de negocios privados se trataba, en la del padre. El señor, pues, que estipulaba con el esclavo ó prometia al esclavo, el padre que estipulaba con el hijo ó prometia al hijo, en la acepcion legal ó estipulaban ó prometian para si. Este rigor, sin embargo, respecto al hijo de familia fue mitigándose, ya por la introduccion de los peculios castrense y cuasi-castrense (1), ya reconociendo obligaciones naturales, si bien no fortalecidas con el vínculo del derecho civil, entre los padres y los hijos (2).

Filii aliis obligari possunt.Cayo dice en uno de sus fragmentos, inserto en el Digesto (3), que el hijo de familia en todos los negocios se obliga como padre de familia: mas esto debe entenderse esceptuando el contrato del mútuo, como se verá al tratar del senado-consulto Macedoniano.

Mutum neque stipulari, neque promittere.-El que es incapaz de articular las palabras que son indispensables para la existencia del contrato verbal, no puede obligarse por este medio que consiste todo en la congruencia entre la pregunta y la respuesta, ni obligar otros á sí.

Quod et in surdo receptum est.-El que no oye no puede conocer la clase, ni la intension, ni la estension de una obligacion cuya fuerza dimana esclusivamente de las palabras con que se formula.

Furiosus nullum negotium gerere potest, quia non intelligit, quid agit.

El furioso no puede celebrar nin- 8 gun acto jurídico, porque no sabe lo que hace.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 106, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Nullum negotium gerere potest.-Bajo este aspecto la condicion de los furiosos es peor que la de los pupilos: los furiosos no pueden

(1) Ley 4, tit. I, lib. V del Dig,

(2) Ley 38, tit. VI, lib. XII del Dig.
(3) Ley 39, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

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celebrar ningún acto civil ni aun con la intervencion de sus guardadores (1), al paso que los pupilos que han salido de la infancia pueden hacerlo con la autoridad de sus tutores, como se espresa en el texto inmediato.

A pesar de que frecuentemente se equiparan en el derecho los furiosos á los pródigos (2), no asi en el caso presente, puesto que la estipulacion hecha por el pródigo es válida, aunque no la promesa (3). La razon consiste en que la prodigalidad no se ejerce estipulando, sino prometiendo.

Pupillus omne negotium rectè gerit: ita tamen, ut, sicubi tutoris auctoritas necessaria sit, adhibeatur tutor, veluti si ipse obligetur; nam alium sibi obligare etiam sine 40 tutoris auctoritate potest (a). Sed quod diximus de pupillis, utiquè de his verum est, qui jam aliquem intellectum habent: nam infans, et qui infanti proximus est, non multùm à furioso distant, quia hujus ætatis pupilli nullum intellectum habent; sed in proximis infanti, propter utilitatem eorum, benignior juris interpretatio facta est, ut idem juris habeant, quod pubertati proximi (b). Sed qui in parentis potestate est impubes, nec auctore quidem patre obligatur (c).

El pupilo puede válidamente ha- 9 cer todos los negocios, con tal que intervenga el tutor en los actos que requieren su autoridad, esto es, cuando se obliga, porque puede obligar á otros á sí sin la antoridad del tutor (a). Mas lo que acabamos 40 de decir de los pupilos es solo, apli cable á aquellos que tienen ya alguna inteligencia, porque el infante y el próximo á la infancia no se diferencian mucho del furioso, puesto que en semejante edad no tienen inteligencia. Respecto á los que estan próximos á la infancia, una interpretacion que les es favorable hace que se les repute de capacidad igual qué á los próximos á la pubertad (b). Pero el impúbero someti do al poder paterno, no puede obligarse ni aun con la autoridad de su padre (c).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 107, Com. III de sus Inst.)

(b) Tomado casi literalmente de Cayo, (§. 109, Com. III de sus Inst.)
(c) Tomado de Cayo..(§. 2, ley 141, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Tutoris auctoritas necessaria sit.-En el titulo XXI del Libro primero de esta obra he manifestado los casos en que los pupilos podian obligarse con la autoridad de su tutor, y he desenvuelto la distinta consideracion civil que tenian con arreglo á la edad en que se hallaban

(1) Ley 5, tit. XVII, lib. L del Dig.
(2) Ley 40 del mismo titulo y libro.
(3) Ley 6, tit. 1, lib. XLV del Dig.

TOMO II.

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constituidos. Lo que allí espuse sirve para comprender las doctrinas. de este texto, á escepcion de sus últimas palabras.

Nec auctore quidem patre obligatur.-No es poco lógico, como al primer golpe de vista quizá parezca, sentar la doctrina de que el hijo de familia que no ha llegado á la pubertad, aunque pase de la infancia, no pueda obligarse aun con la autoridad del padre, y que el pupilo, pasando de la infancia, tenga capacidad para obligarse con la autoridad de su tutor. Para conocer bien la razon de diferencia, debe fijarse la atencion en las distintas circunstancias que median en ambos casos. El hijo de familia 'no adquiere para si, sino para su padre: suponiéndose que interviniera la autoridad del padre en la impubertad del hijo, la adquisicion siempre seria para aquel y no para este; no pudiendo, pues, el hijo obligar á otros á sí con autoridad de su padre, es á su vez justo que tampoco él se obligue á otros de este modo, puesto que de lo contrario seria muy triste su condicion, hallándose capaz de obligaciones é incapaz de derechos. No sucede asi con el pupilo, el cual no adquiere para el tutor, sino para sí, y tiene, segun se ha visto, derecho para obligar á otros aun sin la autoridad del tutor, á lo que es consiguiente que á su vez quede obligado, si bien con las precauciones que son indispensables para suplir su inesperiencia, esto es, con la autoridad del tutor. Mas cuando el padre no es considerado como tal, sino como administrador de los bienes adventicios de su hijo que no ha llegado á la pubertad, puede prestar su consentimiento para que este se obligue, y la obligacion será subsistente (1), No debe perderse de vista que, como queda manifestado en uno de los párrafos anteriores (2), el hijo de familia por regla general puede obligarse á otros, y que el texto que es objeto de este comentario, se limita solamente á los que no han llegado á la pubertad.

Si impossibilis conditio obligationibus adjiciatur, nihil valet stipu latio. Impossibilis autem conditio habetur, cui natura impedimento est, quominus existat, veluti si quis ità dixerit: SI DIGITÔ COELUM ATTIGERO, DARE SPONDES? (a) At si ità stipuletur: SI DIGITÔ COELUM NON ATTIGERO, DARE SPONDES? purè facta obligatio intelligitur, ideòque statim petere potest (b).

(1) §. 4, ley 18, tit. XXX, lib. VI del Cód. (2) El 6 de este mismo titulo.

Si se pone una condicion imposi- 11 ble á la obligacion, la estipulacion no vale. Repútase como condicion imposible aquella á cuyo cumplimiento se opone la naturaleza, por ejemplo, ¿SI TOCARE EL CIELO CON EL DEDO, ME PROMETES DAR? (a) Mas si alguno estipulare, ¿SI NO TOCARE EL CIELO CON EL DEDO, ME PROMETES DAR? la estipulacion se entiende hecha puramente, y puede ser pedido al instante su cumplimiento (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 98, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (Ley 7, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Nihil valet stipulatio. —La nulidad del contrato hecho bajo una condicion imposible, no es peculiar á la estipulacion, sino comun á todas las obligaciones convencionales (1). Obsérvase desde luego una diferencia en los efectos de la condicion imposible puesta en los contratos y en las últimas voluntades, porque al paso que en aquellos anula la obligacion, en estas se tiene por no escrita. El motivo de la decision de este texto consiste en que no puede haber obligacion cuando el deudor' no se ha querido obligar ni prestar su consentimiento mas que para un caso que no puede nunca llegar á realizarse. Sin embargo, es necesario reconocer que no se puede dar una razon suficientemente satisfactoria para justificar por qué no se aplica esta doctrina á las disposiciones testamentarias, puesto que no es tan convincente como parece á algunos la de que en los contratos se supone que uno ha querido no obligarse sino divertirse, y que no es de creer que en un acto tan sério como el en que uno, dominado por la idea de la muerte, ordena su postrimera voluntad, quiera usar de chanzonetas: este modo de esplicar la diferencia, vendria á convertirse contra la diferencia misma, porque la condicion imposible puesta en el testamento, seria una prueba de que el testador no estaba en el lleno de sus facultades intelectuales. En esto se fundaban los Proculeyanos para considerar tambien nulas las disposiciones testamentarias subordinadas á una condicion imposible. Cayo, que como afiliado á la escuela de los Sabinianos, seguia la opinion de su secta, que fue la adoptada por Justiniano, confiesa ingénuamente que no es fácil señalar la razon de diferencia, et sanè vix idonea diversitatis ratio reddi potest (2). El jurisconsulto Meciano (3) da como razon para que las condiciones imposibles anulen los contratos, la de que en ellos se requiere la voluntad de todos los contrayentes; pero la misma razon parece tambien aplicable á las últimas voluntades, puesto que requieren siempre la voluntad del testador.

Cui natura impedimento est.-A las condiciones fisicamente imposibles deben agregarse como moralmente imposibles las que se opo

(1) Ley 31, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(2) §. 98, Com. III de sus Inst.

(3) Ley 34, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

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