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compelido á dar la cosa estipulada, porque pereció, no se libertará de pagar su estimacion. Lo mismo sucederá en el caso de que por su demora en entregar la cosa, pereciere esta ó dejase de estar en el comercio (1).

Titium, cum servus erit, dare spondes ?—La cosa que por estar exenta del comercio no es objeto de una estipulacion pura, tampoco lo será de una condicional, porque lo imposible al tiempo de contraerse la obligacion, no puede deducirse en ella (2); á lo que se agrega, que, como dice Paulo (3), no se debe esperar lícitamente que acaezcan los trastornos que suelen producir tales resultados. Mas esta doctrina no es inflexible, porque solo comprende aquellas cosas que de un modo absoluto y por sí mismas estan exentas del comercio, no las que solo lo estan accidentalmente, como sucede con los materiales agregados á un edificio, los cuales pueden ser objeto ó de un legado ó de una obligacion condicional (4). Ni debe esto parecer estraño, porque por una parte la cosa en sí misma no tiene ningun vicio para la adquisicion, y por otra la regla Catoniana (5) no es aplicable à las obligaciones condicionales.

Si quis alium daturum facturumve quid spoponderit, non obligabitur, veluti si spondeat, Titium quinque aureos daturum. Quod si effecturum se, ut Titius daret, spoponderit, obligatur.

Si alguno promete que otro dará 3 ó hará alguna cosa, no queda obligado: así sucede con el que ofrece que Ticio dará cinco aureos. Mas quedará obligado si dijere que hará de suerte que Ticio los dé.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. inicial, ley 38, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Non obligabitur.-Fúndase esto en que el que promete que otro dará ó hará, no consiente en ser él el que haga ó dé, pues como dice Paulo (6), cada uno debe prometer por sí mismo: tampoco afectará su promesa á la persona respecto á la que prometió que daria ó haria, porque ninguno queda obligado en virtud del contrato que otro celebra (7).

Effecturum se.-No es necesario precisamente para quedar obli

(1) §. 2, ley 91, tit. I, lib. XLV ; y §. 1, ley 58, tit. I, lib. XLVI del Dig.

(2) §. 5, ley 83, tit. I, lib. XLIV del Dig.

(3) §. 2, ley 34, tit. I, lib. XVIII del Dig.

(4) §. 4, ley 44, lib. XXX del Dig.

(5) §. 2, dicha ley 41.

(6) §. inicial, ley 83, tit, I, lib. XLV del Dig.

(7) Ley 3, tit. XII, lib. IV del Cód.

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gado prometer hacer que otro dé ó haga: basta ofrecer que se pondrán los medios para que haga ó dé, en cuyo caso estará obligado el promitente á cumplir la obligacion en los términos que estipuló. Esto algunas veces se sobreentiende, aunque no se esprese: asi sucede en el caso de que uno prometa que otro saldrá fiador por él (1), y lo mismo se verifica cuando un procurador, cuyo mandato es dudoso, ofrece que su principal ratificará sus actos (2).

Si quis alii, quam cujus juri subjectus sit, stipuletur, nihil agit (a). Planè solutio etiam in extranei personam conferri potest (veluti si quis ita stipuletur: MIHI AUT SEIO DARE SPONDES?), ut obligatio quidèm stipulatori acquiratur, solvi tamen Seio, etiam invitó eô, rectè possit, ut liberatio ipso jure contingat, sed ille adversùs Seium habeat mandati actionem (b).

Si alguno estipula para otra per- 4 sona que para aquella en cuyo poder se halla, nada vale esta estipulacion (a). Mas puede convenirse en que el pago se haga á una persona estraña (por ejemplo, si alguno estipula ¿PROMETES DAR Á MI Ó Á SEYO?), en cuyo caso el estipulante adquiere para sí la obligacion, pero aun contra su voluntad puede ser hecho el pago á Seyo, quedando completamente libre el promitente; el estipulante tendrá en este caso la accion de mandato contra Seyo (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§. 103, Com. III de sus Inst.)

(b) Conforme con Scevola. (§. 1, ley 131, tit. I, lib. XLV dəl Dig.)

Comentario.

Nihil agit.Quiere decir, que el que estipula para otro en "cuyo poder no está, ni adquiere obligacion para este ni para sí mismo: no para el estraño, porque, como se verá mas adelante, las obligaciones se hacen para que cada uno adquiera lo que le conviene, y en el sentido de la ley no interesa á uno que se dé á otro alguna cosa (3), teoría que se esplicará mas en este mismo título (4); tampoco adquiere para sí, porque no ha sido comprendida semejante obligacion en el contrato. El texto no habla de las personas sometidas al poder ageno, las cuales pueden adquirir para su dueño ó para su padre respectivamente. Puesto que el derecho considera al heredero como continuacion jurídica de la persona del testador, es claro que vale la estipulacion que uno hace para sí y para su heredero, ó para su heredero solamente, porque con arreglo á una constitucion

(1) §. 2, ley 14, tit. V, lib. XIII del Dig.

(2) Tit. VIII, lib. XLVI del Dig.

(3) §. 17, ley 38, tit. I, lib. XXXIV del Dig. (4) Al comentar el §. 18.

de Justiniano (1) pueden comenzar las acciones en los herederos. Hay, sin embargo, algunas personas que por razon de oficio son capaces de adquirir para otro, si bien de su contrato no nacerá una accion directa sino solo útil; á esta clase pertenecen el tutor, el curador, el actor de la ciudad y algunas veces el procurador.

Solutio in extranei personam.—En este caso no se viola el principio de que uno no puede estipular para otro, pues la persona añadida está aquí puesta solo para el efecto de que á ella pueda hacerse el pago, no para que adquiera.

Mihi aut Seio dari spondes?—No debe confundirse el caso en que uno estipule que se dé á sí ó á Seyo, con aquel en que estipula para sí y para Seyo: en el primer caso la conjuncion disyuntiva indica que la persona no ha sido agregada al contrato para la adquisicion de la estipulacion, sino solo para que á ella pueda hacerse el pago; en el segundo, la conjuncion copulativa indica que son dos las personas para quienes se estipula, caso de que habla á continuacion Justiniano. Relativamente al de que uno prometa dar á mí ó á Seyo, que es el de este texto, debe observarse que el estipulante adquiere para sí toda la cantidad prometida, y el promitente puede pagar ó al estipulante ó á la persona añadida en la estipulacion.

Solvi Seio.-El promitente en el caso del texto puede pagar no solamente al estipulante ó á Seyo, sino tambien parte de lo prometido al uno y parte al otro (2). Esto es de tal manera, que ni la calidad de la persona añadida á fin 'de poder hacer el pago, será obstáculo para que deje de libertarse el promitente: asi en el caso del texto si Seyo fuese esclavo ageno ó pupilo, podria pagarsele lo estipulado sin que respectivamente intervinieran su dueño (3) ó su tutor (4). Esto se funda en que el pago verificado á la persona añadida en la obligacion, se entiende hecho al mismo estipulante (5); mas si la persona añadida sufriese capitis-diminucion, no se le podrá hacer el pago, porque el contrato implicitamente lleva la condicion de que permanezca en el mismo estado (6).

Etiam invitó eô. Lo mismo sucede en el caso de que el estipulante espresamente prohiba al promitente hacer el pago á la persona añadida en el contrato: la razon consiste en que la estipulacion tiene una cláusula que no puede ser reformada por el estipulante que la puso (7).

(1) Ley única, tit. XI, lib. IV del Cód.

(2) §. inicial, ley 74, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) §. inicial, ley 9, tit. II, lib. XLVI del Dig.

(4) Ley 11 del mismo titulo y libro.

(5) Ley 59 del mismo título y libro.

(6) §. inicial, ley 38 del mismo título y libro. (7) §. 3, ley 12, tit. III, lib. XLVI del Dig.

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Habeat mandati actionem.-La persona añadida se considera como mandatario ó procurador del estipulante, y de aquí proviene que se dé contra él la accion que nace inmediatamente del mandato á favor del mandante.

Quod si quis sibi et alii, cujus juri subjectus non sit, dari decem aureos stipulatus est, valebit quidèm stipulatio: sed, utrùm totum debeatur, quod in stipulationem deductum est, an verò pars dimidia, dubitatum est, sed placet, non plùs quàm partem dimidiam ei acquiri (a). Ei, qui tuo juri subjectus est, si stipulatus sis, tibi acquiris, quia vox tua tamquam filii sit, sicuti filii vox tamquam tua intelligitur in his rebus, quæ tibi acquiri possunt (b).

Si alguno estipula que se den diez 4 aureos á él y á otro á cuyo poder no se halla sometido, valdrá la estipulacion; mas se ha dudado si en este caso se deberá todo lo deducido en la estipulacion ó solamente la mi-. tad: nosotros decidimos que no se adquirirá mas que la mitad (a). Adquieres para tí lo que estipulas para aquel que esté en tu poder, porque tu palabra es como la palabra de tu hijo, del mismo modo que la palabra de tu hijo es como la tuya en las cosas que para tí pueden ser adquiridas (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Pomponio. (Ley 110, tit. I, lib. XLV del Dig.)
(b) Conforme con Paulo. (Ley 39, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Sibi et alii, cujus juris subjectus non sit.—He dicho en el comentario anterior que si uno estipula para sí y para Seyo, la conjuncion copulativa indica que son dos las personas para quienes se estipula; y es consiguiente á los principios establecidos que la estipulacion valga por lo que al estipulante se refiere, pero no en lo que hace relacion á Seyo. Mas podia dudarse si en este caso se debia toda la cosa ó toda la suma deducida en estipulacion, ó solo parte de ella. Divididas estaban en este punto las antiguas escuelas: los Sabinianos decian que se debia todo lo estipulado, y consideraban por lo tanto al estipulante como acreedor in solidum de toda la cantidad ó cosa que era objeto del contrato (1); los Proculeyanos, por el contrario sostenian que se debia solamente la mitad, opinion á que Justiniano se adhirió, y, á mi modo de entender, con sobrado fundamento. No es esto aplicable à la venta (2), porque como en ella el precio guarda relacion con la cosa vendida, se debe íntegramente al que compra.

Ei, qui tuo juri subjectus est.—La refundicion legal de los escla

(1). 103 del Com. III de las Inst. de Cayo.

(2) Ley 4, tit. IV, lib. VIII; y ley 64, tit. I, lib. XVIII del Dig.

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vos y de los hijos de familia en las personas de los señores o de los padres, esplica la doctrina del texto.

Vox tua tamquam filii, filii vox tamquam tua. -Frases significativas puestas aquí, porque en el contrato verbal la voz del que pregunta y la del que responde son la causa de la obligacion.

Quæ tibi acquiri possunt.-Aluden estas últimas palabras del texto á las adquisiciones que los hijos pueden hacer independientemente de los padres por razon de los peculios.

Las doctrinas de este párrafo y de los dos que preceden, tendrán . mayor ampliacion en los 19, 20 y 21 de este mismo título.

Prætereà inutilis est stipulatio, si quis ad ea, quæ interrogatus erit, non respondeat, veluti, si decem aureos à te dari stipuletur,' tu quinque promittas, vel contrà; aut, si ille purè stipuletur, tu sub conditione promittas, vel contrà (a), si modò scilicèt id exprimas, id est, si cui, sub conditione vel in diem stipulanti, tu respondeas: PRÆSENTI DIE SPONDEO. Nam si hoc solum respondeas, PROMITTO, breviter videris in eamdem diem aut conditionem spopondisse: nec enim necesse est in respondendô eadem omnia repeti, quæ stipulator expresserit (b).

Ademas es inútil la estipulacion 5 si la respuesta no concuerda con la pregunta, por ejemplo, si estipulando uno que tú le des diez aureos, tú le prometes cinco, ó al contrario; ó si uno estipula puramente y tú prometes bajo condicion, ó viceversa (a), con tal que espreses esta diferencia, esto es, que respondas á aquel que estipula bajo condicion ó á cierto dia: PROMETO HOY; porque si contestas PROMETO, se considerará que has ofrecido, aunque con una fórmula mas breve, conformándote con el término ó con la condicion que se espresaron en la pregunta: no es, pues, necesario repetir en la respuesta todo lo que el estipulante haya espresado en la pregunta (b).

ORIGENES.

(a) Tomado casi literalmente de Cayo. (§. 102, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 3, ley 1, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Non respondeat. La congruencia entre la pregunta y la respuesta, el perfecto conocimiento de la cosa que es objeto de la estipulacion, y la voluntad de uno para estipular y del otro para prometer, segun se ha visto antes, son cosas esenciales al contrato verbal, sin que resulte obstáculo para él de la diversidad de idiomas en que se conciba: de esto se infiere que siempre que no haya congruencia entre la pregunta y la respuesta, ó acerca de la intension ó de la estension de la obligacion, la estipulacion no vale.

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