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Consistiendo las condiciones esenciales de todo contrato en el consentimiento libre de los contrayentes, una cosa ó hecho que sea su objeto, y una causa lícita que lo motive, se infiere que no puede existir la estipulacion cuando no hay avenencia en la obligacion entre el que pregunta y el que responde; cuando las personas que intervienen en el contrato, por razon de su edad ó de su incapacidad moral no tienen suficiencia para consentir; cuando las cosas deducidas en la estipulacion no existen y no pueden existir, ó estan fuera del comercio; ó cuando la causa de la obligacion se opone á la moral ó á las leyes. En todos estos casos ni aun obligacion natural nace de la estipulacion, que es viciosa bajo cualquiera de los aspectos referidos.

Las condiciones particularmente esenciales á la estipulacion consisten en la congruencia entre las palabras de la pregunta y de la respuesta, segun queda espuesto, y en que tanto el estipulante como el promitente conozcan su valor y su relacion: la falta de esta congruencia hace civilmente nula la obligacion, aun dado caso de que exista una obligacion natural.

Aunque hay cierta clase de consentimiento al hacerse una obli= gacion con cláusula imposible, como el hecho á que se subordina no puede realizarse, es lo mismo que si no se hubiera consentido.

No puede realizarse la estipulacion cuando la persona que la hace no tiene la capacidad civil que es indispensable para contraer obligaciones, cuando se promete en nombre de otro, cuando se estipula para una persona bajo cuyo poder no está el estipulante, cuando se hace para adquirir una cosa que nos pertenece, y cuando llegan á confundirse los conceptos de deudor ó promitente, con el de acreedor ó estipulante.

Estas ligeras indicaciones, que he espuesto para presentar bajo un solo punto de vista las doctrinas que este título comprende, van á ser sucesivamente desenvueltas en los textos que paso á comentar.

Omnis res, quæ dominio nostro subjicitur, in stipulationem deduci potest, sive illa mobilis, sive soli sit.

Pueden ser objeto de estipulacion todas las cosas que estan sometidas á nuestro dominio, sean muebles ó inmuebles.

Comentario.

Dominio nostro.Solamente las cosas susceptibles de propiedad y de derechos, y por lo tanto solo las que estan en el comercio, pueden ser objeto de estipulacion.

Subjicitur.-No solo las cosas que estan sujetas á nuestro domi

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nio, sino tambien las que pueden estarlo y aun las que no existen aun, pero que pueden existir, como los frutos de un fundo y el parto de las esclavas (1), son objeto de estipulacion. Como en otro lugar se ha dicho, cuando las cosas que no existen, pero que pueden existir, se deducen en un contrato, implícitamente lleva este envuelta la condicion de su nacimiento, aunque la fórmula sea de una obligacion pura.

Sive mobilis, sive soli.Ademas de las cosas muebles é inmuebles, pueden ser tambien deducidas en estipulacion las incorporales, como se dijo al hablar del usufructo (2) y de las servidumbres prediales (3); y asimismo los hechos ó la omision de los hechos, segun queda espuesto en uno de los títulos precedentes (4).

At, si quis rem, quæ in rerum natura non est, aut esse non potest, dari stipulatus fuerit, veluti Stichum, qui mortuus sit, quem vivere credebat, aut hippocentaurum, qui esse non possit, inutilis 2 erit stipulatio. Idem juris est, si rem sacram aut religiosam, quam humani juris esse credebat, vel publicam, quæ usibus populi perpetuò exposita sit, ut forum vel theatrum, vel liberum hominem, quem servum esse credebat, vel cujus commercium non habuerit, vel rem suam dari quis stipuletur (a). Nec in pendente erit stipulatio ob id, quod publica res in privatum deduci, et ex liberô servus fieri potest, et commercium adipisci stipulator potest, et res stipulatoris esse desinere potest: sed protinùs inutilis est. Itèm contrà, licèt initió utitèr res in stipulatum deducta sit, si posteà in earum quâ causà, de quibús supra dictum est, sine facto promissoris devenerit: extinguetur stipulatio. Ac ne statim ab initio talis stipulatio valebit, LUCIUM TITIUM, CUM SERVUS ERIT, DARE SPONDES? et

(1) Ley 73, tit. I, lib. XLIV del Dig. (2) §. 1, tit. IV, lib. II.

(3) §. 4, tit. III, lib. II.

(4) §. 7, tit. XV, lib. III.

Mas si alguno estipula una cosa que ni existe ní puede existir, por ejemplo, al esclavo Stico que ha fallecido, estando el estipulante en la persuasion de que vivia, ó un hipocentauro cuya existencia es imposible, la estipulacion será inútil. Lo mismo sucede si uno estipula 2 una cosa sagrada ó religiosa que creia profana, ó una cosa pública destinada al uso perpétuo del pueblo, como una plaza, ó un teatro, ó un hombre libre que reputaba esclavo, ó una cosa que para él esta→ ba fuera del comercio, ó que era suya propia (a). Y no estará en suspenso la estipulacion porque la cosa pública pueda hacerse privada, el hombre libre constituirse en esclavo, ó porque el estipulante pueda adquirir el comercio de la cosa, Ó dejar de ser suya aquella que estipuló la estipulacion en todos estos casos está afecta de nulidad desde su orígen. Por el contrario, aunque en el principio se haya deducido útilmente una cosa en la estipulacion, si despues, sin mediar ningun hecho por parte del promitente, vie

similia: quia, quæ naturâ sui dominio nostro exempta sunt, in obligationem deduci nullo modô possunt (b).

ne á parar en uno de los casos de que antes hemos hablado, se estinguirá la estipulacion, Será tambien nula desde su origen esta estipulacion: ¿ME OFRECES DAR Á LUCIO TICIO CUANDO SEA ESCLAVO? Ú otras semejantes, porque las cosas que por su naturaleza estan exentas de nuestro dominio, no pueden ser de ningun modo objeto de estipulacion (b).

ORIGENES,

(a) Conforme con Cayo. (§. 97, Com. III de sus Inst.)
(b) Conforme con Paulo. (§. 5, ley 83, tit. I, lib. XLIV del Dig.)

Comentario:

In rerum naturâ non est. Si estas palabras se consideraran aisladamente, darian un sentido falso, porque, segun queda dicho en el comentario que antecede, las cosas que no tienen una existencia propia, pero que pueden tenerla, son válidamente objeto de las obligaciones. Asi es que las palabras in rerum naturâ non est, deben considerarse como formando un todo con las siguientes aut esse non potest, estando puesta la partícula disyuntiva aut en lugar de la conjuntiva et, cosa que sucede algunas veces en el derecho, como advierte el Digesto al tratar de la significacion de las palabras (1).

Rem sacram, religiosam, publicam, liberum hominem.- Cuando las cosas que son objeto de la estipulacion estan exentas del comercio de una manera absoluta, el contrato es nulo del mismo modo que cuando las cosas no existen ni pueden existir. Respecto á esto no podia caber la menor duda en caso de que supiera el estipulante que la cosa de que se trataba estaba fuera del comercio; el texto precedente dice que sucederá lo mismo en el de que lo ignorase, y la razon consiste en que no es capaz la cosa de propiedad privada. Esta nulidad existe desde el nacimiento de la estipulacion, por lo cual, si la cosa exenta absolutamente del comercio de los hombres fue objeto de una estipulacion á término ó bajo condicion, aunque se haya hecho de enagenacion libre cuando llegue el dia ó la condicion se cumpla, será siempre ineficaz el contrato, porque nació muerto; y asi los contrayentes no podrán estipular útilmente la cosa que está fuera del comercio ni aun para el caso en que llegue á ser de libre enagenacion. Consecuencia de lo dicho es que el estipulante, de cuya

(1) Ley 53, tit. XVI, lib, L del Dig.

ignorancia abusó el promitente, no tenga derecho á reclamar ni la misma cosa ni los daños é intereses, porque como la estipulacion es un contrato de derecho estricto, no puede dar lugar á que se pida otra cosa que la prometida, la cual, segun se ha dicho, no es objeto de una accion. Vinnio, sin embargo, movido por razones de equidad y adhiriéndose á la opinion Fabro, cree que en todos aquellos casos en que la estipulacion proviene de una causa onerosa, si el estipulante tiene buena fe y el promitente mala, compete la accion de dolo al engañado. Mas en los contratos de buena fe está fuera de duda que hay remedio á favor del agraviado: asi en el caso de que se venda una cosa sagrada, religiosa ó pública, ó un hombre libre al que creia que estaban en el comercio, no estará el comprador privado de la reclamacion de daños é intereses, como dice el Emperador mas adelante (1).

Cujus commercium non habuerit.-Proponiéndose el estipulante conseguir en virtud del contrato lo que no puede pertenecerle, la estipulacion, es inútil aun en el caso de que, por regla general, esté en el comercio la cosa que es objeto de la estipulacion: por esto el tutor no puede adquirir por efecto de este contrato los objetos que estan bajo su administracion (2). Mas si la cosa no está exenta del comercio del estipulante, pero sí del promitente, entonces la estipulacion será eficaz (3), porque, como observa Vinnio, ni la prestacion de la cosa ni la adquisicion del estipulante son imposibles.

Vel rem suam.-Es inútil la estipulacion de lo que es nuestro, porque nadie puede adquirir lo que ya es suyo, y por lo tanto en este caso ni aun se debe el precio, Puede, sin embargo, estipular el dueño de una cosa que se le dé el precio ó la estipulacion, porque el dueño de la cosa no lo es del precio: como tambien que se le restituya la cosa que está poseida por otro, estipulacion que en muchos casos puede producirle ventajas (4).

Nec in pendente. -Tiene lugar en este caso la regla, de que en otro lugar se ha hablado: quod initió vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere.

Licèt initió utiliter res in stipulatum deducta sit.—Cuando las cosas que en un principio pudieron ser válidamente objeto de estipulacion, perecen ó dejan de estar en el comercio sin culpa del que las prometió, la estipulacion es inútil; lo cual se funda en el principio que establece que el deudor de una cosa determinada se li

(1) §. 5, tit. XXIII de este mismo Libro.

(2) §. 7, ley 34; y ley 46, tit. I, lib. XVIII del Dig.

(3) Ley 34, tit. I, lib. XLV del Dig.

(4) : inicial, ley 82, tit. I, lib. XLIV del Dig.

berta cuando esta perece (1). De aquí se infiere que semejante doctrina no se estiende al caso de que en lugar de ser la especie lo que se estipule, sea el género, porque el género, como suele decirse, nunca perece. Estas reglas no son peculiares á las estipulaciones, sino que comprenden toda clase de contratos.

¿Qué sucederá, preguntan algunos, si la cosa que al tiempo de la estipulacion estaba en comercio y despues salió de él, volviese á ser susceptible de propiedad privada? ¿Renacerá ó no la estipulacion? Está decidido espresamente que no renazca, segun la opinion de Paulo (2), no conforme en este punto con la de Celso (3), aunque ambas estan insertas en el Digesto, siendo esto una de las contradicciones que se escaparon á Triboniano y á sus compañeros. Asi, siguiendo la opinion de Paulo, si uno promete á otro un esclavo determinado y este adquiere la libertad sin un hecho del deudor, el deudor quedará exento de la obligacion, aunque el liberto vuelva á recaer en esclavitud.

Parece, por las razones espuestas, que cuando alguno estipula una cosa agena y adquiere despues su dominio, la estipulacion debe ser inútil; mas no sucede siempre así. En efecto, cuando la promesa se ha hecho por mera liberalidad, queda descargado de ella el deudor si el estipulante ha adquirido la cosa tambien por otro título gratuito (4), porque tiene aquí lugar la regla que se consignó respecto á los legados (5), de que dos causas lucrativas acerca de una misma cosa no pueden concurrir en una misma persona. Por el contrario, si el estipulante adquirió la cosa por título oneroso, no quedará el promitente libre de la obligacion, bien fuere la estipulacion por causa onerosa ó lucrativa, como tampoco lo quedará en el caso de que la promesa sea por título oneroso, aunque la cosa se haya hecho del estipulante por título lucrativo; doctrina que se funda en los principios de equidad que en un punto análogo se espusieron al tratar de los legados (6). Mas como en estos casos es imposible dar la misma cosa que se estipuló, porque el estipulante es el dueño de ella, habrá de prestarse en su lugar la estimacion.

Sine facto promissoris. Inmoral é injusto seria establecer el principio de que el deudor se libertara de la obligacion en el caso de que por un hecho suyo pereciera la cosa objeto del contrato: por esto se perpetúa la obligacion, y si bien el promitente no podrá ser

(1) Leyes 23 y 33: §. 1, ley 82; y §. 1, ley 91, tit. I, lib. XLV del Dig.

(2) §. 5, ley 83, tit. I, lib. XLV; y §. 8, ley 98, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) §. 3, ley 79, lib. XXXII del Dig.

(4) Leyes 17 y 19, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(5) §. 6, tit. XX, lib. II de estas Inst.

(6) El mismo §. 6.

TOMO II.

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