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del modo correspondiente, era reputada como pretericion, y por lo tanto producia efectos diferentes que la hecha con arreglo á derecho.

Eos quidem, qui in potestate.-Esto era comun á los descendientes naturales y á los adoptivos.

Longè minus.- La rescision del testamento no se permite sino por graves causas, y por lo tanto no debia hacerse á favor del que no seria admitido á la bonorum posesion ab intestatô.

Admonendi tamen sumus, eos, qui in adoptivå familià sunt, quive, post mortem naturalis parentis ab adoptivo patre emancipati fuerint, intestato parente naturali mortuô, licèt eâ parte edicti, quâ liberi ad bonorum possessionem vocantur, non admittantur, aliâ tamen parte vocari, id est quâ cognati defuncti vocantur. Ex quâ parte ità admittuntur, si neque sui hæredes liberi, neque emancipati obstent, neque agnatus quidem ullus interveniat: antè enim præter liberos vocat tam suos hæredes, quàm emancipatos, deindè legitimos hæredes, deindè proximos cognatos.

Debemos advertir, sin embargo, 13 que aunque los que estan en la familía adoptiva y han sido emancipados por el ascendiente adoptivo despues de la muerte de su padre natural, no son admitidos á la sucesion intestada de este, en la parte del edicto que llama á los descendientes á la bonorum posesion, estan sin embargo comprendidos en la que se refiere á los cognados del difunto. Esto se entiende si no hay descendientes que sean herederos suyos, ni emancipados, ni agnados; porque el pretor llama ante todos á los descendientes tanto herederos suyos como emancipados, despues á los herederos legitimos, y en último lugar á los cognados mas próximos.

ORIGENES.

Conforme con Modestino. (Ley 1, tít. XXV, lib. XXXVIII del Dig. )

Comentario.

Non admittantur.—Esplica aquí el Emperador cómo ha de entenderse lo que antes ha manifestado respecto á estar escluidos de la bonorum posesion los descendientes emancipados que se dieron en adopcion, y que, hallándose al tiempo de la muerte del padre natural en la familia adoptiva, fueron despues emancipados de ella, y al efecto dice que si bien no son admitidos cuando el pretor llama á los descendientes herederos suyos ó emancipados, ó á los agnados, sí lo son cuando llama á los cognados, en cuyo caso tienen preferencia sobre los que estan en grado mas remoto. Esto se funda en que, aunque por la adopcion habian perdido el derecho y la denominacion de descendien tes, liberi, y dejado de ser agnados, vínculo civil, como he espuesto en otras ocasiones, conservaban, sin embargo, los derechos de cognacion en la familia á que por su nacimiento habian correspondido:

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sin duda pareció absurdo al pretor reputar como herederos suyos respecto al padre natural á los que eran admitidos en igual concepto á la sucesion del padre civil, y por esto no los llamó como descendientes, sino solo como cognados. La utilidad de esta doctrina desapareció en virtud de las nuevas reglas de sucesion ab intestató introducidas por Justiniano.

Neque agnatus ullus.-El derecho pretorio antepuso á todos los agnados, aunque fueran de grado mas remoto, à los cognados, sujetándose hasta cierto punto al derecho civil que llamaba á aquellos y no á estos: Antè enim.-Nótese el órden que el pretor estableció para la sucesion. En primer lugar llama á los herederos suyos con arreglo al derecho civil, y segun su edicto á los emancipados; en segundo lugar á los herederos legítimos ó agnados en conformidad al derecho civil, y en tercer lugar á los cognados segun su edicto.

Sed ea omnia antiquitati quidèm placuerunt: aliquam autem emendationem à nostrá constitutione acceperunt, quam super his personis posuimus, quæ à patribus suis naturalibus in adoptionem aliis dantur. Invenimus etenim nonnullos casus, in quibus filii et naturalium parentum successionem propter adoptionem amittebant, et adoptione facilè per emancipationem solutà, ad neutrius patris successionem vocabantur. Hoc solitô more corrigentes, constitutionem scripsimus, per quam definivimus, quandò parens naturalis filium suum adoptandum alii dederit, integra omnia jura ità servari, atque si in patris naturalis potestate permansisset, nec penitùs adoptio fuerit subsecuta; nisi in hoc tantummodò casu, ut possit ab intestato ad patris adoptivi venire successionem. Testamentò ab eô facto, neque jure civili, neque prætorio, aliquid ex hæreditate ejus persequi potest, neque contra tabulas bonorum possessione agnità, neque inofficiosi querela institutà, cum nec necessitas patri adoptivo imponitur, vel hæredem eum instituere, vel exhæredatum facere, ut

Estas reglas son las que antigua- 44 mente se seguian; mas una constitucion nuestra, relativa á aquellos que son dados en adopcion á otros por su padre natural, ha introducido en este punto ciertas modificaciones. En efecto, observamos que en algunos casos perdian los hijos el derecho de suceder á sus ascendientes naturales por causa de la adopcion, y que disolviéndose esta fácilmente por la emancipacion, no eran llamados á la sucesion del padre natural ni á la del adoptivo. Corrigiendo esto segun nuestra cos-. tumbre, redactamos una constitucion, estableciendo que cuando un ascendiente natural diere á sus hijos en adopcion a otro, el hijo conserve íntegramente todos sus derechos como si hubiera seguido en potestad de su padre natural y no hubiera habido adopcion, pero quedándole salvo, sin embargo, el derecho de suceder ab intestató al padre adoptivo. Mas si este hiciere testamento, no podrá el adoptado pretender nada de su herencia ni por el derecho civil ni por el pretorio, ni tendrá lá bonorum posesion contra tabulas. ni la querella de inoficioso testa

potė nullo naturali, vinculo copulamento, porque el padre adoptivo,

TOMO II.

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tum. Neque si ex Sabinianó senatusconsultó ex tribus maribus fuerit adoptatus: nam et in hujusmodi casu neque quarta ei servatur, nec ulla actio ad ejus persecutionem ei competit. Nostrà autem constitutione exceptus est is, quem parens naturalis adoptandum susceperit: utrôque enim jure, tam naturali quam legitimô, in hanc personam concurrente, pristina jura tali adoptione servavimus, quemadmodùm si paterfamilias sese dederit arrogandum. Quæ specialitèr et singillatim ex præfatæ constitutionis tenore possunt colligi.

como que no está unido a él con ningun vínculo natural, no tiene necesidad ni de instituirlo ni de desheredarlo. Lo mismo sucederá si el adoptado ha sido elegido entre tres varones, segun el senado-consulto Sabiniano, porque aun en esta hipótesis, ni al adoptado corresponde la cuarta parte, ni le queda accion para obtenerla. Sin embargo, nuestra constitucion esceptúa al que ha sido adoptado por su ascendiente natural, porque, concurriendo entonces en una misma persona el derecho natural y el civil, hemos conservado á semejante adopcion todos sus antiguos efectos, del mismo modo que en el caso de que el padre de familia se dé en arrogacion. Todas estas disposiciones pueden verse especial y separadamente en el texto de nuestra constitucion.

ORIGENES.

La constitucion á que este texto se refiere es la ley 10, tít. XLVII, lib. VII del Código.

Comentario.

Nostrá constitutione. -Reconocida estaba la necesidad de socorrer al hijo adoptado que era desechado de la sucesion del padre natural, cuando despues de la muerte de este habia sido emancipado por el adoptivo. Justiniano, que habia hecho reformas interesantes en la adopcion, como en su lugar se ha espuesto, completó su obra corrigiendo los antiguos principios respecto al punto de que se trata. Decidió al efecto que el hijo dado en adopcion se considerara como perteneciente á su familia natural, y que por lo tanto fuera llamado á suceder en concepto de heredero suyo, aunque todavía subsistiera la adopcion: añadió que si al tiempo del fallecimiento del padre adoptivo continuaba aun la adopcion, el adoptado fuera admitido á la sucesion intestada con los herederos suyos; pero le negó el derecho de atacar el testamento del adoptante por falta de desheredacion ó por la querella de testamento inoficioso, y el de reclamar en virtud del senado-consulto Sabiniano la cuarta parte de la herencia, aun en el caso de haber sido elegido entre tres hijos varones. Quedaron subsistentes los antiguos principios siempre que el hijo habia sido dado en adopcion á algun ascendiente, porque entonces no se le despojaba del derecho de

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una sucesion: así cuando el adoptado era un nieto, cuyo padre permanecia en la familia, no perdia la sucesion de su abuelo natural, en la que era escluido por su padre. Tambien subsistia el antiguo derecho en el caso de arrogacion, puesto que las personas sui juris no tenian la consideracion de herederos suyos cualquiera que fuese la sucesion.

Nonnullos casus.-En vez del número plural debió usarse el singular, porque no habia mas que un caso en que el dado en adopcion á una persona estraña fuese privado de la herencia del padre natural y del adoptivo, á saber: si despues de la muerte de aquel habia salido de la potestad de este.

Ex Sabinianó senatus-consultó ex tribus maribus. --Habia adopcion ex tribus maribus, cuando el padre que tenia tres hijos varones daba uno en adopcion; para cuyo caso el senado-consulto Sabiniano disponia que el adoptante dejase la cuarta parte de sus bienes al adoptado; si no lo hacia, daba el mismo senado-consulto al adoptado una accion para obtenerla de los herederos del adoptante: de este modo el adoptado, que perdia los derechos de sucesion en su familia natural, quedaba garantido de los perjuicios que podia sufrir en el caso de que el adoptante le emancipase ó le desheredase. La reforma introducida por Justiniano, conservando al adoptado sus derechos de sucesion en la familia natural, hizo innecesario ya el senado-consulto Sabiniano, cuya publicacion puede referirse en mi concepto hacia el año 158 de la era cristiana. Heineccio supone que la cuarta parte fijada por el senadoconsulto Sabiniano, no debia tomarse de los bienes del adoptante sino de los del padre natural: Teófilo, Cujas, Godefroy (Gothofredo), Vinnio, Ortolan y otros impugnan esta opinion, que no guarda conformidad con el texto que comento. No se conoce la razon que pudo haber para conceder este favor especial al adoptado entre tres varones, y no hacerlo estensivo á las demas adopciones: por esto algunos han querido reemplazar á las palabras tribus maribus las de tribus manibus, ó las de tribus mancipationibus, lectura para la que no encuentro justificacion bastante.

Itèm vetustas, ex masculis progenitos plus diligens, solos nepotes vel neptes, qui quæve ex virili sexu descendunt, ad suorum vocabat successionem, et juri agnatorum eos anteponebat; nepotes autem, qui ex filiabus nati sunt, et pronepotes ex neptibus cognatorum locô numerans, post agnatorum lineam eos vocabat, tàm in avi vel proavi materni, quàm in aviæ vel proaviæ, sive paternæ sive mater

Igualmente la antigüedad, mas fa- 45 vorable á los descendientes por lí nea de varon, admitia á la sucesion de los ascendientes solo á los nietos ó nietas que descendian del sexo masculino y los preferia á los agnados, y considerando solo como cognados á los nietos, hijos de hijas y á los biznietos hijos de nietas, los Ilamaba despues de los agnados, tanto á la sucesion de su abuelo ó bisabuelo materno, como á la de

su abuela ó bisabuela paterna ó materna (a). Mas los Emperadores no permitieron que quedaran sin el conveniente correctivo principios tan contrarios á la naturaleza: por lo tanto, considerando que el título de nieto ó biznieto es comun á los descendientes por línea de varon y á los que lo son por hembra, les dieron el mismo grado y el mismo órden en la sucesion. Pero con el objeto de dejar mayor ventaja á aquellos que podian invocar el voto de la naturaleza y el del antiguo derecho, creyeron que debian disminuir en algun tanto la parte de los nietos, nietas y demas descendientes por hembra, de modo qué tuviesen una tercera parte menos que la que hubieran recibido su madre ó su abuela, ó bien su padre ó abuelo paterno ó materno, si se tratara de la sucesion de una hembra; y que, aun cuando ellos solos fueran los descendientes, si adian la herencia, escluyesen enteramente a los

næ, successionem (a). Divi autem principes non passi sunt, talem contra naturam injuriam sine competenti emendatione relinquere: sed cum nepotis et pronepotis nomen commune est utrisque, qui tàm ex masculis quàm ex feminis descendunt, ideò eumdem gradum et or dinem successionis eis donaverunt; sed ut aliquid amplius sit eis, qui non solùm naturæ, sed etiam veteris juris suffragiô muniuntur, portionem nepotum et neptum, vel deinceps, de quibus suprà diximus, paulò minuendam esse existimaverunt, ut minùs tertiam partem acciperent, quàm mater eorum vel avia fuerat acceptura, vel pater eorum, vel avus paternus, sive maternus, quando femina mortua sit cujus de hæreditate agitur, isque, licèt soli sint, adeuntibus, agnatos minimè vocabant. Et quemadmodùm lex duodecim tabularum, filiô mortuô, nepotes vel neptes, pronepotes vel proneptes in locum patris sui ad successionem avi vocat: ità et prin-agnados. Y del mismo modo que la

cipalis dispositio in locum matris suæ vel aviæ eos cum jam designafâ partis tertiæ deminutione vocat (b).

ley de las doce tablas, muerto el hijo llama á los nietos y nietas," biznietos y biznietas en lugar de su padre á la sucesion del abuelo; las constituciones imperiales llaman á los descendientes por línea de hembra en lugar de su madre ó de su abuela, con la deduccion de la indicada tercera parte (b).

ORIGENES.

(a) Conforme còn Paulo. (§. 10, tít. VIII, lib. IV de sus Sentencias.) (6) Alude a una constitucion de los Emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio. (Ley 4, tít. I, lib. V del Código Teodosiano.)

Comentario.

Vetustas,-Refierese esta palabra tanto á la ley de las Doce Tablas como al edicto del pretor. La ley de las Doce Tablas daba solamente là sucesion á los descendientes que eran herederos suyos, y en su defecto á los agnados por linea trasversal: consiguiente era á esto que los nie

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