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Los intérpretes presentan otra cuestion interesante en el punto de que se trata, á saber: si uno de los co-promitentes podrá oponer á su acreedor el beneficio de division. El rescripto del Emperador Adriano, que introdujo el beneficio de division, se limitó á los co-fiadores (1), y aunque despues se hizo estensivo á los mandatores, á los contutores, à los magistrados (2), y últimamente, por una constitucion de Justiniano, á los que tomaban sobre si el pago de una deuda agena (3), nunca llegó á comprender á los co-promitentes. Mas, si bien el beneficio de division establecido por Adriano no les alcanza, hay otro beneficio de division introducido por Justiniano (4); en virtud de él cuando varios co-deudores tienen interés igual en una deuda, el acreedor que reclama contra uno de ellos puede ser obligado á hacer estensiva su demanda á los otros que se hallen presentes, y en este caso el juez condenará á todos los que no sean insolventes á que contribuyan al pago.

Solvendo. No solamente por la solucion ó pago de uno de los co-promitentes se estingue la obligacion de todos, sino tambien por cualquiera de los otros medios que el derecho reconoce para que concluyan las obligaciones, como la aceptilacion y la novacion (5). Mas esto debe entenderse respecto á los modos de estinguirse las obligaciones por razon de la misma naturaleza de los contratos ; no asi cuando por sus circunstancias especiales queda uno de los deudores libre de la obligacion, como sucederia si hubiera sido restituido in integrum, ó si en él se hubieran refundido los conceptos de deudor y de acreedor (6), porque entonces quedará la obligacion subsistente respecto de los demas, lo cual es consecuencia del doble carácter que tiene esta obligacion, el de una y el de múltiple.

Por lo que hace al pacto de no pedir, celebrado especialmente con alguno de los co-promitentes, debe distinguirse si se ha hecho con intencion de que fuera peculiar á él, ó si es una remision de la deuda; ó como generalmente suele decirse, si la remision es in personam ó in rem. En el primer caso no aprovechará sino á aquel con quien se hizo (7): en el segundo libertará á todos los co-promiten

(1) §§. 121 y 122 del Com. III de las Instituciones de Cayo; y leyes 26 y 28, tit. I, lib. XLVI del Dig.

(2) §. 41, ley 1, tit. III: ley 7, tit. VII: ley 3, tit. VIII, lib. XXXVII del Dig. ; y ley 3, titulo LXXV, lib. V del Cód.

(3) Ley 3, tit. XVIII, lib. IV del Cód.

(4) Novela 99.

(5) Leyes 2 y 3: §. 1, ley 9; y ley 43, tit. II, lib. XLV del Dig.

(6) §. 5, ley 21: leyes 22, 27 y 32, tit. XVI, lib. II: §. 2, ley 9, tit. II, lib. XLV; y ley 71, tit. I, lib. XLVI del Dig.

(7) §. 4, ley 25, tit. XIV, lib. II: §. 3, ley 3; y §§. inicial y 4, ley 5, tit. III, lib. XXXIV del Dig.

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tés (1). Mas por el contrario, si fuere uno de los co-estipulantes el que remitiere la deuda al promitente, no quedaria este libre en ningun caso de responder á los demas co-estipulantes, bien haya sido la remision hecha in rem ó in personam (2).

Ex duobus reis promittendi, alius purè, alius in diem, vel sub conditione obligari potest; nec impedimento erit dies aut conditio, quominus ab eo, qui purè obligatus est, petatur.

De dos co-promitentes, el uno 2 puede quedar obligado puramente, y el otro á término ó bajo condicion; y ni el término ni la condicion serán obstáculo para que se pida inmediatamente el pago á aquel que quedó obligado puramente.

ORIGENES.

Copiado de Florentino. (Ley 7, tit. II, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Alius purè, alius in diem, vel sub conditione. La doctrina de este texto dimana del principio que repetidas veces se ha manifestado, á saber que la obligacion co-real, aunque una en el fondo, es múltiple relativamente á los contrayentes.

Antes de pasar á otro título haré algunas observaciones para completar este. La obligacion co-real no nace solamente de la estipulacion, sino tambien de todos los contratos. Asi en el comodato, en el depósito, en la compra-venta, en el arrendamiento, en una palabra, en todos los contratos que sin necesidad de las fórmulas solemnes de la estipulacion producen su efecto, la intencion de los contrayentes puede imponer á muchos una obligacion comun, y quedar varios por lo tanto obligados in solidum á su cumplimiento (3). Tambien puede deber su orígen á un testamento ó codicilo, en que el testador haya espresado su voluntad de un modo que no deje dudas respecto de la obligacion in solidum que impone (4); á un delito, cuando han sido varios los que le han cometido; ó á la disposicion de una ley que obligue solidariamente á varios á alguna cosa (5).

A las doctrinas de la obligacion co-real que acabo de esplanar, se opone la de la obligacion que se contrae á favor de uno ó de mu

(1) §. 5, ley 24: ley 23: §. inicial, ley 25, tit. XIV, lib. II; y §. 4, ley 9, tit. II, lib. XLV del Dig.

(2) §. inicial, ley 27, tit. XIV, lib. II ; y §. inicial, ley 93, tit. III, lib. XLVI del Dig.

(3) §. inicial, ley 9, tit. III, lib. XLV del Dig.

(4) §. 4, ley 8, lib. XXX del Dig.

(5) §. 15, ley 14, tit. II, lib. IV: ley 3, tit. III, lib. IX del Dig. : ley 4, tit. VIII, lib. IV ; y ley 1, tit. LV, lib. VII del Cód.

chos ó contra uno ó muchos, pero de manera que á cada uno de los deudores no pueda exigirse el todo sino solamente la parte proporcional; y por el contrario, que ninguno de los acreedores pueda obtener mas que lo que respectivamente le corresponda. A esta obligacion llaman comunmente los intérpretes pro ratá; y el derecho romano, aunque no hizo de ella clasificacion especial, presenta muchos casos en que tiene lugar, empleando las leyes para designarla las frases pro parte teneri, virilem partem stipulari, partes viriles deberi, pro portione virili conveniri (1).

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Poco espresivas estan nuestras leyes respecto á las obligaciones in solidum y pro ratâ de que se ha hablado en este titulo: en su silencio, la jurisprudencia tiene admitidos los principios romanos tan conformes á la equidad. Las obligaciones en que hay varios obligantes ú obligados in solidum, reciben, en el uso comun, el nombre de solidarias, y las obligaciones pro ratá el de mancomunadas ó de mancomun. En nuestro derecho hay establecida una regla que no encuentro en el derecho romano, á saber: que cuando dos personas se obligan simplemente, cada una se entiende obligada por la mitad, á no ser que espresamente se diga que cada una se obligue in solidum (2). El beneficio de division introducido por Justiniano entre los codeudores está tambien aceptado por nuestro derecho (3).

TITULUS XVII.

De stipulatione servorum.

TITULO XVII.

De la estipulación de los esclavos.

En el título IX del Libro segundo de esta obra, al establecer los principios generales que rigen en materia de adquisiciones por medio de los esclavos, dijo el Emperador Justiniano que lo que adquirian por efecto de una estipulacion era para su señor. En este titulo desenvuelve lo que entonces indicó, refiriéndose á la estipulacion,

(1) §. 15, ley 5, tit. VI, lib. XIII: §§. 1 y 2, ley 11, tit. If, lib. XLV: ley 63, tit. I, lib. XLII del Dig. ; y ley 1, tit, LV, lib. VII del Cód.

(2) Ley 40, tit. I, lib. X de la Nov. Rec.

(3) Ley 40, tit. XII, Part. V.

y mas adelante (1) se verá que amplía estas doctrinas, haciéndolas estensivas á toda clase de obligaciones.

Servus ex personâ domini jus stipulandi habet. Sed hæreditas in plerisque persona defuncti vicem sustinet: ideòque, quod servus hæreditarius ante aditam hæreditatem stipulatur, acquirit hæreditati, ac per hoc etiam hæredi posteà facto acquiritur.

El esclavo puede estipular representando la persona de su señor. Como la herencia en muchos casos representa la persona del finado, si el esclavo hereditario estipulare antes de que fuera adida, adquiere para la herencia, y por lo tanto para el heredero que hace despues la adicion.

ORIGENES.

Conforme con Hermogeniano. (Ley 61, tit. I, lib. XLI del Dig.)

Comentario.

Servus. En el Libro primero de esta obra, al hablar de la condicion de los esclavos, se vió que el derecho civil no les daba consideracion de personas, y por lo tanto que no eran capaces de derechos ni de obligaciones cuando se les consideraba solamente con relacion á ellos mismos.

Ex persona domini.-Si bien el esclavo carecia de representacion juridica propia, podia intervenir en contratos representando la personalidad de su dueño, lo que sucedia en todos aquellos actos que no tenian el carácter de legitimos, pero solamente cuando se trataba de adquirir para él y de enriquecerlo. Por esto si el señor no tenia capacidad de adquirir, la estipulacion era inútil, como si estipulaba una servidumbre predial no poseyendo su dueño una heredad vecina. Y esto no solamente sucedia en la estipulacion pura, sino tambien en la hecha á termino ó bajo condicion; de modo que si el esclavo hubiera estipulado que se le diera una cosa para el dia en que mudase de dueño ó para el caso en que adquiriera la libertad, el dia ó la condicion cumplida se retrotraeria al tiempo de la celebracion del contrato, y de consiguiente la estipulacion no cedia en beneficio del nuevo dueño ni del estipulante ya manumitido, sino de su antiguo señor, porque, como dice Pomponio (2), potestas ejus tunc, cum id contraheretur, nostra fuit.

Jus stipulandi-El texto se limita al derecho de estipular y calla. sobre el de prometer, porque el esclavo podia hacer mejor la condicion de su dueño, pero nunca empeorarla.

(1) En el título XVIII de este mismo Libro.

(2) Ley 40, tit. III, lib. XLV del Dig.

TOMO II.

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In plerisque personæ defuncti vicem sustinet.-En otro lugar (1) he manifestado cómo se entiende la regla de que la herencia tiene la representacion del difunto. Ahora debo añadir que las palabras in plerisque están oportunamente colocadas aquí: efectivamente la herencia es una persona jurídica y en tal concepto susceptible de derechos y de obligaciones; mas siempre que, ademas de la persona jurídica, se requiere la existencia de una persona física para que haya obligacion, el esclavo hereditario estipula inútilmente, como se verifica, por ejemplo, en las servidumbres de uso y usufructo (2). No sucede exactamente lo mismo cuando se lega al esclavo hereditario el usufructo ó el uso, porque no viniendo la utilidad del legado tan inmediatamente como la de la estipulacion, basta que cuando llegue el dia del legado, exista ya la persona física que es necesaria para la constitucion de la servidumbre personal que dejó el testador (3).

Sive autem domino, sive sibi, sive conservo suo, sive impersonalitèr servus stipuletur, domino acquirit (a). Idem juris est et in liberis, qui in potestate patris sunt, ex quibus causis acquirere possunt (b).

El esclavo adquiere siempre para 4 su señor, ó bien estipule en nombre de este, ó bien en el suyo propio, ó bien para un compañero suyo de esclavitud, ó bien impersonalmente (a). Lo mismo sucede respecto de los descendientes que estan en potestad de su padre, en los casos en que puedan adquirir para él (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Florentino. (Ley 15, tit. III, lib. II del Dig.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 45, tit. I, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Domino, sibi, conservo, impersonaliter. Cuando el esclavo estipula para sí, ó para otro esclavo que está en poder del mismo dueño, ó impersonalmente, implicitamente significa que quiere estipular para su señor, porque solo de este modo vale lo que hace: asi es que si en el momento en que el esclavo estipula, el dueño no tiene capacidad para adquirir, no vale la estipulacion. Si el esclavo estipula para otro que no sea su dueño ó que no esté en potestad de su dueño, la estipulacion será inútil, como hecha á favor de una persona para quien el estipulante no puede adquirir (4).

(1) Al comentar el §. 2 del tit. XIV, lib. II de estas Inst.

(2) Ley 61, tit. I, lib. XLI del Dig.

(3) Ley 26, tit. III, lib. XLV del Dig..

(4) Ley 30 del mismo título y libro.

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