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una cosa en cada año, la que se formula con la frase de en todos los años: en el primer caso resuelve que la promesa sea cumplida al fin de cada año, y en el segundo, que se cumpla al principio de cada uno; diferencias sutiles que dimanan del modo particular con que el legislador consideró la fuerza de las frases y el valor que creia que se les debian por los contrayentes.

Por último, tenemos una ley (1) en que se establece que si á la promesa de dar cierta cantidad se hubiere puesto una cláusula penal, y el estipulante acostumbrase llevar usuras, se entiende esta obligacion como hecha en fraude de ellas; y que por lo tanto no puede ser compelido á pagar la pena el que dejó de cumplir el contrato. Esta disposicion debe reputarse corregida en gran parte, atendidas las modificaciones que la ley y la práctica han introducido respecto al mútuo con intereses, y no creo que esté en observancia mientras no se pruebe que el contrato fue hecho real y efectivamente en fraude de usuras.

TITULUS XVI.

TITULO XVI.

De duobus reis stipulandi et pro- De los co-estipulantes y co-promi

mittendi.

tentes.

Antes de ahora se ha espuesto que el derecho romano da con frecuencia el nombre de reus stipulandi al estipulante, y al promitente el de reus promittendi (2); este sencillo recuerdo basta para justificar la traduccion que doy á la rúbrica del título, sin que por ello suponga que no puede tambien verterse al castellano denominando reos de estipular y prometer á los que llamo co-estipulantes y co-promilentes. Si bastaran las doctrinas generales de las estipulaciones en que solo interviene una persona por cada parte, para los casos en que son dos ó mas, ocioso seria este título; pero lejos de ser así, la intervencion de mas de un contrayente por cada parte produce complicaciones y dificultades que la ley ha debido definir. Hé aquí el motivo que indujo al Emperador Justiniano á consagrarles este titulo especial.

Et stipulandi et promittendi duo pluresve rei fieri possunt (a). Stipulandi ità, si post omnium interrogationem promissor respondeat, SPONDEO. Ut putà, cum duobus separatim stipulantibus, ità promissor respondeat, UTRIQUE VESTRUM DARE

(1) Ley 40, tit. XI, Part. V.
(2) Ley 1, tit. II, lib. LXV del Dig.
Томо п.

Dos ó mas personas pueden estar reunidas en una misma estipulacion, ó en una misma promesa (a). En una misma estipulacion, si despues de la pregunta de todos, responde el promitente: PROMETO. Asi sucede cuando habiendo dos estipulado se→

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SPONDEO: nam, si priùs Titio spoponderit, deindè aliô interrogante, spondeat, alia atque alia erit obligatio, nec creduntur duo rei stipulandi esse (b). Duo pluresve rei promittendi ità fiunt, MEVI QUINQUE AUREOS DARE SPONDES? SEI, EOSDEM QUINQUE AUREOS DARE SPONDES? si respondeant singuli separatìm, sponDEO (c).

paradamente, el promitente responde: OFREZCO dar á cada UNO DE VO→ SOTROS. Mas si el primero promete á Ticio, y despues responde igualmente al segundo que le interroga, habrá entonces dos obligaciones diferentes, y no dos co-estipulantes (b). La obligacion de los co-promitentes se establece asi: ¿PROMETES, MEVIO, DAR CINCO AUREOS? ¿PROMETES, SEYO, DAR LOS MISMOS CINCO AUREOS? cuando contesta cada uno de estos separadamente: PROMETO (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Juliano. (Ley 5, tit. II, lib. XLV del Dig.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 2, ley 28, tit. III, lib. XLV del Dig.)
(c) Conforme con Pomponio. (Ley 4, tit. II, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Et stipulandi et promittendi rei.-Muchas personas pueden ser comprendidas ya como obligantes ya como obligadas en un mismo contrato verbal; entonces habrá una obligacion única á favor de diferentes acreedores contra un solo deudor, ó por el contrario, á favor de un solo acreedor contra diferentes deudores. La obligacion, pues, en la esencia será una sola, si bien podrán nacer de ella tantos vínculos cuantas sean las personas que deban ó á quienes se deba: esta relacion jurídica, en que uno está obligado á dos ó mas, ó dos ó mas á uno, es denominada algunas veces obligacion co-real, nomenclatura de que usaré tambien porque evita complicaciones. Esto supuesto, puede decirse que son co-estipulantes aquellos que han estipulado una misma cosa de otro con la intencion de que, aunque á cada uno se deba toda ella, solo se deba una á todos; y que copromitentes son aquellos que han prometido la misma cosa á uno que estipulaba con la intencion de que, aunque cada uno la debiera integramente, no debieran todos mas que la misma.

Si post omnium interrogationem.-Para que dos personas se reputen co-estipulantes ó co-promitentes es necesario ó que las preguntas y respuestas se verifiquen en un mismo tiempo, ó con muy corto intervalo, y sin ser interrumpidas por actos contrarios á la obligacion (1). Asi es que el texto habla de dos estipulantes que sucesivamente hacen la misma pregunta y con separacion, separatim, y

(1) §. 3, ley 6; y §. inicial, ley 12, tit. II, lib. XLV del Dig.

á quienes el promitente espera oir para dar la respuesta; porque si primero contestase á una estipulacion y despues á otra, no habria un solo contrato, sino dos, aunque la persona obligada fuera en ambos la misma, segun dice en este texto el Emperador: Alia atque alia erit obligatio, nec creduntur duo rei stipulandi esse.

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Si respondeant singuli separatim, spondeo. Indiferente es que la fórmula de la estipulacion y de la promesa se pongan en singular ó en plural, con tal que aparezca clara y distintamente la intencion de los contrayentes. Por esto dice Paulo (1) que la obligacion co-real existe cuando dos prometen ó bien interrogados: ¿ prometeis? contestando ambos prometo ó prometemos, ó bien preguntados: ¿prometes? respondiendo ambos prometemos.

4 Ea hujusmodi obligationibus et stipulantibus solidum singulis debetur, et promittentes singuli in solidum tenentur. In utrâque tamen obligatione una res vertitur, et vel alter debitum accipiendo, vel alter solvendó, omnium perimit obligationem, et omnes liberat.

Por consecuencia de esta clase de ↑ obligaciones se debe toda la cosa estipulada á cada uno de los estipulantes, y cada uno de los promitentes está tambien obligado por el todo. Mas en ambas obligaciones es una sola la cosa debida, y si uno la recibe, libra al deudor de los demas co-estipulantes; y si uno la paga, libra de la deuda á sus co-promitentes.

ORIGENES.

Conforme con Javoleno. (Ley 2, tit. II, lib. XLV del Dig.)

Comentario.

Ex hujusmodi obligationibus.-En el comentario del párrafo anterior he dicho que la obligacion co-real es una. Para conocerlo basta considerar que solo se deduce una cosa en la obligacion, que solo hay un contrato aunque sea mas de uno el obligante ó el obligado, y en fin, que no se debe y que no se paga mas que una sola vez: por esto Javoleno (2), Ulpiano (3) y Juliano (4), usan en singular de la palabra obligacion para indicar este modo de obligarse. Mas, considerando el contrato bajo el punto de vista de los contrayentes, no puede negarse que, en el caso de ser varios los co-estipulantes, nacen tantas obligaciones cuantos son ellos, porque el deudor queda obligado á cada uno, y que tambien cuando son varios los co-pro

(1) Ley 4, tit. II, lib. XLV del Dig.
(2) Ley 2 del mismo título y libro.
(3) §. 1, ley 3 del mismo titulo y libro.
(4) §. 3, ley 6 del mismo titulo y libro.

mitentes, hay tantas obligaciones cuantos son los que prometen, puesto que cada uno queda ligado con el acreedor: Papiniano (2) y Venuleyo (1) manifiestan claramente esta duplicidad de obligaciones. Los dos aspectos diferentes de unidad y multiplicidad, bajo los cuales puede ser considerada la obligacion co-real, producen sus efectos: como una, las estipulaciones ó las promesas estan enlazadas entre si con tan estrecha dependencia, que la suerte de alguna de ellas decide de la de todas como múltiple, puede quedar sin efecto una estipulacion ó una promesa, y subsistentes las otras. Esto no es en realidad una contradiccion, como á primera vista parece, porque la consideracion de ser una ó múltiple la obligacion, se refiere à dos principios que, sin escluirse mútuamente en su respectivo desarrollo, se completan el uno por el otro : asi cuando hay una causa de nulidad en el contrato, y esta recae sobre el objeto mismo de la estipulacion; por ejemplo, si se estipula y promete una cosa que está fuera del comercio de los hombres, entonces, como el vicio del contrato recae sobre la cosa misma, bajo cuyo aspecto la obligacion es una, la estipulacion será nula con respecto á todos y á cada uno de los que la celebraron, ó bien en concepto de obligantes ó de obligados. Por el contrario, cuando el vicio que puede objetarse á la estipulacion afecta solo á uno de los co-estipulantes ó co-promitentes, estos defectos no serán estensivos á aprovechar ó perjudicar á los otros : asi sucederá, por ejemplo, en el caso de que uno de los promitentes no pueda obligarse, como sucede con el pupilo sin la autoridad del tutor, con el hijo de familia sin la de su padre.

Solidum singulis debetur, et singuli in solidum tenentur.-Esencial es en la obligacion co-real que á cada uno de los estipulantes se deba todo lo prometido, y que á su vez esten obligados á pagarlo cada uno de los co-promitentes, y por lo tanto que cada uno de los primeros pueda exigir el todo, y cada uno de los segundos ser demandado por el todo (3). Pero desde el momento en que uno de los co-estipulantes entabla su accion, ya no puede hacerse ni oferta de pago, ni pago, á alguno de los otros (4), porque la cosa que es objeto de la obligacion está ya deducida en juicio de modo que en este caso el que se anticipa á los demas para ejercitar los derechos que por efecto de la obligacion co-real competen á todos los estipulantes, se halla en el nismo caso que si él solo hubiera estipulado, ac si solus stipulatus fuisset, como dice el jurisconsulto Venuleyo (5). Parecia

(1) §. 2, ley 9, tit. II, lib. XLV del Dig.

(2) Ley 13 del mismo titulo y libro.

(3) Ley 2; y §. 1, ley 3 del mismo título y libro.

(4) Ley 46 del mismo titulo y libro.

(5) §. 1, ley 31 del mismo titulo y libro.

consiguiente á esto que cuando se habia entablado la demanda contra uno de los co-promitentes, los otros quedaran libres; en efecto, lógico es que una misma obligación no produzca mas que una sola accion, y que cuando esta accion se ha intentado ya contra uno, no deba subsistir contra los demas: á lo cual parece que se inclinaba el antiguo derecho, segun se infiere de unos fragmentos de Ulpiano (1) y de Paulo (2). Esta opinion se ha combatido con la autoridad de Pomponio (3) y con la del mismo Ulpiano (4); sin embargo, los fragmentos de estos dos últimos jurisconsultos, no me parecen bastante poderosos para adoptar el parecer de los que impugnan la doctrina que dejo espuesta es verisimil, como algunos han supuesto, que Triboniano y sus compañeros alteraran el referido fragmento de Pomponio al insertarlo en el Digesto, para que se acomodase á la constitucion de Justiniano que, como ahora diré, cambió el antiguo dere→ cho, y por otra parte la cita de Ulpiano se refiere esclusivamente al depósito. Justiniano mudó el antiguo derecho, autorizando al estipulante para perseguir sucesivamente á los co-promitentes hasta que le fuera satisfecha la deuda en su totalidad (5).

Conviene decir algo mas acerca de las relaciones mutuas del coestipulante que recibe la cosa estipulada con los demas co-estipulantes, y del co-promitente que paga respecto á los otros co-promitentes. Si entre los co-estipulantes ó co-promitentes existe una sociedad, una comunidad de bienes ó cualquier otro motivo jurídico que les obligue á considerar comun la estipulacion ó la promesa, estarán respectivamente obligados á comunicar lo recibido, ó podrán imputar proporcionalmente á cada uno lo que hayan satisfecho, bien sea por la accion pro soció, por la de familiæ erciscundæ, communi dividundó. ó cualquiera otra que nazca del vínculo comun que los liga. Pero fuera de este caso, en rigor de derecho no queda accion alguna á los co-estipulantes contra el que recibió, ni al co-promitente que pagó, contra sus compañeros (6), porque ni el que dió ni el que recibió lo hicieron en nombre ó con representacion agena, sino que el primero pagó por consecuencia de una obligacion propia, y el segundo en virtud de un derecho tambien propio ; puesto que, como dice Justiniano en el texto que comento: et stipulantibus solidum singulis debetur, et promittentes singuli in solidum tenentur.

(1) g. 4, ley 51, tit. II, lib. XXI del Dig.

(2) Ley 116, tit. I, lib. XLV del Dig.

(3) §. 4, ley 8, lib. XXX del Dig.

(4) §. 43, ley 4, tit. III, lib. XVI del Dig.

(5) Ley 28, tit. XL, lib. VIII del Dig.

(6) §. inicial, ley 62, tit. II, lib. XXXV: §. 4, ley 31, tit. II, lib. XLVI del Dig.; y ley 2, tit. XL, lib. VIII del Cód.

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