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tó cuando este quiera reclamarla (1). A veces es accesorio de otro contrato: asi sucede cuando vendiendo uno á otro una cosa á plazo, se la entrega para que la posea como precario hasta que se le pague el precio (2); en este caso el precario modificará las consecuencias del contrato á que se agrega, y producirá efectos civiles, como los produce en el derecho romano todo pacto que se agrega en el acto á un contrato de buena fe. Mas si se considera aisladamente el precario, como que no estaba elevado á la categoría de contrato, no producia accion civil, á no ser que un verdadero contracto viniera á garantirlo, en cuyo caso tendria la fuerza que recibia del contrato que habia venido á darle firmeza. Fuera de estos casos el precario carecia de fuerza civil de obligar. Mas como no era justo que uno abusase de la liberalidad de otro, el pretor concedió un interdicto llamado de precarió para que el que prestó la cosa pudiera conseguir que se le restituyese, cuando no habia un contrato especial que lo impidiera; interdicto que pertenece á la clase de los restitutorios (3), y y que, como dice Paulo, fue introducido porque no competia ninguna accion civil, puesto que el precario pertenecia mas bien á las donaciones y beneficios que á los contratos (4). El interdicto de precarió es el que compete al que dió la cosa en precario, aunque no sea su dueño, y á sus herederos (5), contra el que la tiene en precario, ó por dolo dejó de tenerla, aunque no la hubiera solicitado (6), para que se le restituya con sus accesiones. El heredero del que recibe la cosa en precario, solamente está obligado en el caso de que tenga en su poder la cosa ó haya dejado de tenerla por dolo; en tanto ha de responder por el dolo del difunto en cuanto le haya sido útil á él (7); lo que se funda en que el heredero no queda obligado sino bajo este concepto en los contratos que no se trasmiten á los sucesores. Este interdicto no es anual, sino perpétuo, porque concediéndose algunas veces el precario por largo tiempo, seria absurdo decir que pasado el año, esto es, á veces antes de poder entablarse el interdicto, no tenia el dueño de la cosa remedio para pedirla (8).

Hallando los jurisconsultos mucha semejanza entre el precario y el contrato de comodato, le aplicaron una acción præscriptis verbis (9),

(4) Ley 1; y §. 3, ley 2, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

(2) §. 60, Com. II de las Inst. de Cayo; y ley 20, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

(3) §§. inicial, 1 y 2, ley 2, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

(4) Ley 14, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

(5) Ley 7: principio y §. 1 de la ley 8; y §. 1, ley 12, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.

(6) §. 2, ley 4; y §. 3, ley 8 del mismo titulo y libro..

(7) §. 8, ley 8 del mismo titulo y libro.

(8) §. 7. ley 8 del mismo titulo y libro.

(9) §. 2, ley 2 del mismo titulo y libro.

que algunas veces es la condictio incerti (1), ademas del interdicto restitutorio de que se ha hecho mencion.

El precario tiene lugar tanto en las cosas corporales muebles ó inmuebles, como en las incorporales (2): no puede consistir en lo que es propio, aun en el caso de que uno haya conseguido por ruegos lo mismo que le pertenece (3). Esceptúase solamente el caso en que la cosa estuviera dada en prenda, porque entonces el precario produciria el efecto de poner al dueño en posesion material de la cosa empeñada, si bien únicamente por el tiempo que fuese del agrado del concedente, cosa no rara, y útil al dueño, como dice Ulpiano (4).

Por último, el que recibe en precario una cosa está obligado á responder de los perjuicios que ocasiona por su culpa lata (5); lo cual dimana de que, pendiendo en un todo de la voluntad del concedente permitir el uso ó revocarlo cuando quiera, se reputa que es muy pequeña la utilidad del que recibe. 3 Prætereà et is, apud quem res

aliqua deponitur, re obligatur et actione depositi, qui et ipse de eà re, quam accepit, restituendà tenetur. Sed is ex eô solo tenetur, si quid doló commisserit, culpæ autem nomine, id est, desidiæ atque negligentiæ, non tenetur: itaque securus est, qui parùm diligenter custoditam rem furtô amisserit, quia, qui negligenti amico rem custodiendam tradidit, suæ facilitati id imputare debet.

Aquel en quien se deposita una 3 cosa, queda obligado en virtud de. un contrato real y por la accion de depósito, y tiene que restituir la misma cosa que recibe. Mas responde solamente del dolo, pero no de la culpa, esto es, de su incuria y de su negligencia. Asi, no es responsable en el caso de que por falta de diligencia le hayan robado la cosa depositada, porque el que da para custodiar una cosa á un amigo ne-. gligente, debe imputar á su propia imprudencia semejante desgracia.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 5, ley 1, tit. VII, lib. XLIV del Dig.)

Comentario.

Deponitur.-La palabra depósito, segun dice Ulpiano, está tomada ex eo quod ponitur (6), y aplicándola á la cosa depositada, añade que es lo que se entrega á alguno para que lo custodie. En efecto, comun es tomar la palabra depósito en este sentido; mas en el texto

(1) §. 2, ley 19, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.
(2) §. 3, ley 2; y ley 3 del mismo titulo y libro.
(3) §. 3, ley 4 del mismo titulo y libro.
(4) §. 4, ley 6 del mismo titulo y libro.

(5) §. 3, ley 8 del mismo titulo y libro.

(6) §. inicial, ley 4, tit. III, lib. XVI del Dig.

que comento, alude al contrato mismo en que se entrega la cosa á otro para que la custodie: en esta acepcion paso á definirla. Depósito es el contrato en que uno entrega á otro determinada cosa mueble para que la custodie, y para que se la devuelva tan luego como se la pida. Los requisitos esenciales de este contrato son: 1.° que la cosa sea mueble: 2.° que el depositario acepte gratuitamente su cargo: 3.o que se encargue el depositario de la custodia de la cosa: 4.° que la misma cosa que se entregó sea la que se devuelva: 5.o que la devolucion se haga cuando el deponente lo reclame.

La etimología que antes he dado á la palabra depósito, fundándome en la autoridad de Ulpiano, manifiesta que no puede el contrato consistir mas que en las cosas muebles: agrégase á esto que el fin principal del depósito, que es encontrar en poder del depositario la cosa que se ha confiado á su custodia, no tiene lugar en las inmuebles. Cuando estas se ponen bajo la inmediata inspeccion de una persona, habrá un mandato, pero no un depósito. No puede, sin embargo, negarse que a veces en el uso comun la palabra depósito es tambien estensiva á las cosas inmuebles; mas el rigor filológico de las voces no lo autoriza.

El depósito, del mismo modo que el comodato, tiene que ser gratuito; si no lo fuera, degeneraria en arrendamiento (1). Mas á pesar de esto, pudiera suceder que sin estipularse merced ó recompensa alguna por el depósito, y por lo tanto sin haber adquirido el depositario derecho para pedirla, quisiera el deponente manifestarle su reconocimiento haciéndole algun agasajo: entonces, aunque no puede decirse que el cuidado que prestó el depositario queda sin retribuir, como nada hay aquí exigible en el sentido jurídico de la palabra, no se reputará alterada la naturaleza del contrato.

La custodia de la cosa es lo que separa esencialmente este contrato de los demás, y con especialidad del comodato. De aquí se infiere que el dominio y la posesion civil de la cosa permanecen siempre en el deponente (2), que el depositario no puede usar de ella y que comete un hurto de uso si lo hace (3), á no estar autorizado de un modo espreso ó tácito. Por lo tanto si el que depositó dinero en poder do otro permitiere despues al depositario usar de él, el contrato de depósito se convertirá en otro de mútuo, y el depositario se hará. dueño de la cosa, correrá con el peligro de su conservacion ó de su pérdida, y tendrá que devolver otro tanto del mismo género y bondad al antiguo deponente que ha venido á ser un mutuante (4). Cuando se

(1) §§. 8, 9 y 10, ley 4, tit. III, lib. XVI del Dig.

(2) §. 4, ley 17, tit. III, lib. XVI del Dig.

(3) §. 6, tit. I, lib. IV de estas Inst..

(4) §. 9, ley 9, tit, I, lib. XII del Dig.

TOMO II.

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haya hecho el contrato insertando en él desde el principio la cláusula de que el depositario use del depósito como quiera, uti tibi, si voles, entonces no se reputará que hay mútuo hasta que la cosa haya sido movida del lugar, porque como dice Ulpiano, no es seguro si llegará ó no el caso de haber mútuo (1), esto es, no se sabe si querrá ó no usar el depositario de la autorizacion que se le da para convertir en mútuo el depósito. Mas si la cosa depositada no es fungible y se permite el uso de ella al depositario, el depósito entonces se convertirá en un verdadero comodato.

La misma cosa depositada es la que debe ser devuelta, porque el deponente, como queda dicho, permanece siempre dueño de lo depositado, y por lo tanto en el caso que el depósito consista en dinero ó en otra cosa fungible, debe ser devuelto del mismo modo que se recibió, in specie, non in genere. Cuando por voluntad de los contrayentes se cambia esta circunstancia, tambien varía la naturaleza del contrato, como se acaba de esponer al hablar de la custodia de la cosa depositada; por eso dice el texto: de eâ re, quam accepit, restituendâ tenetur.

He puesto como último requisito de los esenciales en este contrato el de que la cosa se devuelva siempre que la reclame el deponente. Consecuencia de este principio es que el término fijado para la devolucion del depósito solamente aprovecha al deponente, el cual podrá rehusar que el depositario le devuelva intempestivamente la cosa; y por el contrario, el depositario aunque no haya trascurrido el tiempo señalado, no podrá negarse á entregar el depósito cuando lo reclame el deponente (2). Esto se funda en que el depositario no puede tener nunca motivo para prolongar un servicio que es puramente gratuito, á lo que se agrega que el que recibe favores puede renunciar á ellos cuando quiera, mas el que los ha ofrecido no debe, quebrantando - la fe prometida, dejarlos de prestar antes del tiempo señalado. La restitucion de la cosa depositada debe hacerse en el lugar en que se halle, cualquiera que haya sido el en que se celebró el contrato, con tal que no medie dolo de parte del depositario (3). Esto debe entenderse siempre que un pacto especial no fije el punto en que debe hacerse la restitucion, porque el lugar en que se ha de devolver no es cosa que pertenece a las circunstancias esenciales del contrato, que son las únicas que no pueden modificarse por la voluntad de los con

tratantes.

Re obligatur. La simple convencion de hacer un depósito no es

(1) Ley 10, tit. I, lib. XII del Dig.

(2) §§. 45 y 46, ley 4, tit. III, lib. XVI del Dig.

(3) §. 4, ley 12, tit. III, lib. XVI del Dig.

depósito; podrá ser en su caso una estipulacion. El contrato de depósito solamente existe cuando se entrega la cosa depositada.

Actione depositi.-Del contrato de depósito, como de todos aquellos que pertenecen á la clase de bilaterales imperfectos ó intermedios, nacen dos acciones: una inmediatamente que se celebra el contrato, porque entonces tiene origen la obligacion del depositario, y otra por hechos posteriores, ex postfactô, cuando por circunstancias ocurridas despues, tambien queda obligado el deponente: la primera es la directa, la segunda la contraria. La accion directa de depósito es la que corresponde al deponente y sus herederos (1) contra el depositario y los suyos (2) para que les restituyan la cosa depositada con todas sus accesiones, y para que les indemnicen de las pérdidas que les hayan ocasionado por dolo ó culpa lata. La obligacion de restituir es tan fuerte que no podrá el depositario libertarse de ella diciendo que el deponente no tiene ningun derecho á la cosa; y llega hasta tal punto que aun al pirata y al ladron debe restituirse lo que depositaron (3), á no ser que con ellos concurra el dueño, en cuyo caso á este deberá hacerse la restitucion (4). Cuando son muchos los deponentes, si la cosa es divisible, á cada uno respectivamente por su porcion corresponde la accion directa de depósito (5). Cuando, siendo uno solo el deponente, son varios los depositarios, cada uno de estos podrá ser reconvenido por la totalidad (6); pero los herederos de los depositarios solo estarán obligados en la parte que respectivamente hayan heredado (7). La accion contraria de depósito es la que corresponde al depositario y á sus herederos contra el deponente y los suyos, para que les indemnicen de los gastos hechos en la conservacion de la cosa y de las pérdidas causadas por los vicios que el deponente no hizo oportunamente conocer (8). Esta accion nace del principio que aconseja que en los contratos reine la mayor equidad, y mucho mas en uno que ninguna utilidad reporta al depositario por esto dice Pomponio (9) que si se hubiere hecho un depósito en Asia para que se restituya en Roma, se entiende implícitamente que se ha convenido que los gastos sean por cuenta del deponente y no por la del depositario.

(1) §. 19, ley 1, tit. III, lib. XVI del Dig.
(2) §. 1, ley 7 del mismo titulo y libro.
(3) §. 39, ley 1 del mismo titulo y libro.
(4) §. 1, ley 31 del mismo titulo y libro.
(5) §. 44, ley 1 del mismo titulo y libro.
(6) §. 43, ley 1 del mismo título y libro.
(7) §. 1, ley 7; y ley 9 del mismo titulo y libro.
(8) §. inicial, ley 5 del mismo titulo y libro.

(9) §. inicial, ley 12 del mismo titulo y libro.

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