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Comentario.

Non debitum accepit. -No puede justificarse el que, hablando de los contratos reales, Justiniano trate de la condictio indebiti que no nace de un contrato. En este punto como en tantos otros fue arrastrado por la autoridad de Cayo: pero las circunstancias no eran iguales, porque Cayo no tiene en sus Instituciones un título especial de cuasi-contratos, y de consiguiente habló por analogía de la condictio indebiti al tratar del mútuo; mientras que á Justiniano no alcanza esta disculpa, porque habla separadamente de los cuasi-contratos y vuelve allí á la cuestion que aquí presenta. Por esta razon no me estenderé en este comentario, limitándome solo á hacer las indicaciones indispensables para que se conozca su sentido literal.

Re obligatur.- La entrega de la cosa que no se debia, pagada en el concepto de deberse, es la causa de esta obligacion.

Condictitia actio.-Lo mismo es la frase condictitia actio que la la palabra condictio, esto es, la accion personal que cuando se ejercita para recuperar lo indebidamente pagado, toma el nombre de condictio indebiti (1) ó indebita condictio (2).

Si paret eum dare oportere.—Esta frase pertenece á la fórmula de las condicciones. Oportunamente se esplicará lo que convenga para la completa inteligencia de este punto.

Pupillus non tenetur.-Fúndase esto en que, como queda manifestado en otro lugar, el pupilo no puede obligarse sin la autoridad de su tutor.

Itèm is, cui res aliqua utenda datur, id est, commodatur, re obligatur, et tenetur commodati actione. Sed is ab eo, qui mutuum accepit, longè distat: namque non ità res datur, ut ejus fiat; et ob id de eâ re ipsâ restituendâ tenetur. Et is quidem, qui mutuum accepit, si quolibet fortuitu casu quod accepit amiserit, veluti incendio, ruinâ, naufragio, aut latronum hostiumve incursu, nihilominùs obligatus permanet. At is, qui utendum accepit, sanè quidem exactam diligentiam custodiendæ rei præstare jubetur, nec sufficit ei tantam diligentiam

(4) Tit. VI, lib. XII del Dig.

(2) §. 1, ley 15, tit. VI, lib. XII del Dig.

Aquel á quien se entrega una cosa 2 para que se sirva de ella, es decir, en comodato, queda obligado en virtud de un contrato real, y contra él compete la accion de comodato. Diferénciase mucho del que ha recibido una cosa en mútuo, porque no se le da la cosa para que la haga suya, y por lo tanto debe devolver la misma que recibió. Así el que ha recibido una cosa en mútuo, si la perdiere por cualquier caso fortuito, como un incendio, una ruina, un naufragio, un ataque de ladrones ó una incursion de enemigos, queda obligado sin embargo. Mas el que

adhibuisse, quantam in suis rebus adhibere solitus est, si modò alius diligentior poterit eam rem custodire; sed propter majorem vim majoresve casus non tenetur, si modò non hujus culpâ is casus intervenerit: alioquin, si id, quod tibi commodatum est, peregrè tecum ferre malueris, et vel incursu hostium prædonumve, vel naufragio amiseris, dubium non est, quin de restituendâ eâ re tenearis (a). Commodata autem res tunc propriè intelligitur, si nullâ mercede acceptâ vel constitutâ, res tibi utenda data est. Alioquin mercede interveniente, locatus tibi usus rei videtur: gratuitum enim debet esse commodatum (b).

recibió una cosa en comodato está obligado á prestar un gran cuidado en su custodia, y no le basta emplear el mismo cuidado que acostumbra tener en la conservacion de sus cosas, con tal que otro mas diligente que él pudiere conservarla; mas no debe responder de fuerza mayor ó de casos fortuitos, si no han venido por culpa suya. Pero si prefirieres llevar á un viaje la cosa que se te ha dado en comodato y la perdieres en un naufragio ó en un asalto de ladrones ó piratas, está fuera de duda que tienes obligacion de restituirla (a). Entiéndese que una cosa está propiamente dada en comodato cuando te ha sido entregada sin recibir ni constituir ninguna merced, porque si esta interviene habrá un contrato de locacion-conduccion, pues el comodato debe ser gratuito (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§§. 3 y 4, ley 1, tit. VII, lib. XLIV del Dig. ) (b) Conforme con Ulpiano. (§. 12, ley 5, tit. VI, lib. XIII del Dig. )

Comentario.

Utenda datur, id est, commodatur.-El segundo de los contratos reales de que se ocupa el Emperador es el comodato. Puede definirse contrato por el que una de las partes entrega gratuitamente à la otra una cosa, con la obligacion de que le devuelva la misma despues de haber hecho el uso convenido. De aquí se infiere que son circunstancias esenciales en este contrato:

Primera. La entrega de la cosa, porque de otro modo no seria contrato real. El pacto ó la promesa de dar una cosa en comodato no lo constituye, aunque será eficaz y tendrá efecto si ha intervenido la fórmula de la estipulacion.

Segunda. Que el uso para que se presta la cosa no la consuma, porque de lo contrario no seria el uso de la cosa lo que se cediese al comodatario, sino la misma propiedad.

Tercera. Que el uso de la cosa prestada sea gratuito, porque de otra manera habria un verdadero arrendamiento de cosas.

Cuarta. Que la restitucion se haga precisamente en la misma cosa

que se prestó, porque si se hiciera en otra del mismo género seria mútuo, si en otra de diferente género seria permuta, y si en dinero seria venta.

Quinta. Que el uso para que se da la cosa sea determinado, porque de otro modo seria precario, en el que tambien se da la cosa para que se use gratuitamente y se devuelva, pero sin hacer determinacion del uso, y siendo ademas lícito al que presta revocarlo cuando quiera, aun en el caso de que se haya dado la cosa hasta cierto tiempo (1); lo cual no sucede en el comodato, á no ser despues de concluido el tiempo ó el uso para que se concedió (2). No es esto obstáculo para que el comodatario devuelva la cosa cuando quiera, porque cada uno puede renunciar á los beneficios en su favor introducidos.

Tanto las cosas muebles como las inmuebles pueden ser objeto del comodato (3): no asi las que solo prestan utilidad consumiéndolas, á no convenirse en que sean devueltas en su misma individualidad, y que el préstamo sea solo para hacer ostentacion de ellas ó sacar otra utilidad que la de su consuncion (4).

Re obligatur.-Queda dicho que la entrega de la cosa es tan esencial en este contrato, que constituye su causa civil de obligar.

Commodati actione. Al hablar de la division de los contratos unilaterales y bilaterales se dijo que entre estos últimos hay algunos á que los intérpretes ya dan la calificacion de imperfectos, ya la denominacion de intermedios, porque produciendo solamente una obligacion al principio, por un hecho posterior pueden producir otra. A esta clase de contratos bilaterales pertenece el de comodato, y como en este texto se espresa cuáles son las obligaciones del comodatario, convendrá manifestar aquí cuáles pueden ser las del comodante. Redúcense estas á que en caso de que el comodatario esperimente pérdidas por los vicios ocultos de la cosa, que no se le manifestaron, ó en el de que hubiere hecho gastos necesarios para su conservacion, no permitiendo la urgencia de ellos ponerlo en conocimiento del dueño, sea indemnizado debidamente. Como toda obligacion civil tiene una accion correlativa, resulta que del comodato deberán nacer dos acciones: una que proviene inmediatamente del contrato, y se llama. directa commodati, y la otra que puede nacer por un hecho posterior, á la cual se da el nombre de contraria commodati. La accion directa de comodato es la que compete al comodante y á su heredero contra

(1) Leyes 1, 2 y 42, tit. XXVI, lib. XLIII del Dig.
(2) §. 3, ley 17, tit. VI, lib. XIII del Dig.
(3) §. 1, ley 1, tit. VI, lib. XIII del Dig.
(4) g. 6, ley 3, tit. VI, lib. XIII del Dig.

el comodatario y su heredero para que concluido que sea el uso para que le prestó la cosa, se la devuelva y repare los daños que le haya ocasionado por la culpa leve en abstracto. Accion contraria de comodato es la que compete al comodatario y á su heredero contra el comodante y su heredero para que le indemnice de los daños que le ha causado por dolo ó por culpa lata, y le reembolse los gastos necesarios que haya hecho a fin de conservar la cosa prestada. Asi estará obligado por esta accion contraria el que sabiendo que las vasijas que presta para poner vino ó aceite vician el género que contienen, no lo manifiesta y de resultas de este silencio se origina un' perjuicio al comodatario (1): asi tambien lo estará el que prestó un caballo, cuando el comodatario tuvo que hacer gastos para curarle una enfermedad que padecia. Mas esto no debe entenderse de los gastos ordinarios, por ejemplo, los que empleó en su manutencion mientras se aprovechó de él, porque, como dice Cayo, la razon natural dicta que los pague el que saca la utilidad de la cosa prestada (2). Ademas de la accion contraria de que acabo de hablar tiene el comodatario el derecho de compensacion, con el cual puede defenderse (3), y el de retener la cosa dada en comodato hasta que se le pague la indemnizacion que por la accion contraria puede reclamar.

Sanè quidem exactam diligentiam.-En este lugar voy á tratar de la interesante doctrina del dolo, del caso fortuito y de la prestacion de culpas en los contratos, examinando las teorías en general, sin perjuicio de hacer aplicacion despues al comodato, como á su vez lo haré en todas las demas obligaciones. Al hablar del mútuo no ha sido necesario entrar en esta materia, en que se trata de averiguar á quién pertenece la pérdida ó menoscabo de las cosas acerca de que versan los contratos, cuando perecen en manos del que no es su dueño, ó del que siéndolo tiene obligacion de entregárselas á otro trasfiriéndole su dominio, porque en el mútuo, el mutuatario se hace dueño de la cosa, y no está obligado á devolver la misma que recibió, sino otro tanto del mismo género, y el género nunca perece. Asi es que péreciendo la cosa dada en mútuo, tiene lugar el principio general de que la cosa perece para su dueño, principio que no siempre es constante, como tendré ocasion de manifestar; por esto se dice tambien que el mutuatario no presta culpa, porque nadie la presta en sus cosas. Mas cuando se trata de una cosa que está en poder de otro que no es su dueño, ó de aquella que, estando en poder del que aun conserva su dominio, debe

(4) §. 3, ley 17; y §. 3, ley 18, tit. VI, lib. XIII del Dig.

(2) §. 2, ley 18, tit. VI, lib. XIII del Dig.

(3) §. 4, ley 18, tit. VI, lib. XIII del Dig.

darse individualmente, in specie, á otro, es necesario establecer principios diferentes.

A este efecto debe distinguirse entre el caso fortuito, el dolo y la culpa. Prestar el dolo, la culpa ó el caso fortuito es resarcir el daño ocasionado por cualquiera de estas circunstancias. Trataré, pues, separadamente de cada una de ellas.

Por caso fortuito se entiende todo acontecimiento perjudicial que no puede preveerse, ó que previsto, no puede evitarse (1). A esta clase pertenecen los incendios, las inundaciones, las ruinas, los naufragios, los asaltos de ladrones y demas acontecimientos semejantes, cuando no ha habido imprudencia ni omision en el hombre para provocarlos (2). Las leyes romanas dan tambien al caso fortuito los nombres de casus (3), vis major (4), vis divina (5), vis naturalis (6), fatum (7) y damnum fatale (8): el daño que se teme por caso fortuito tiene en el derecho el nombre de peligro, periculum (9). Entiéndase que siempre que estos acontecimientos desgraciados no sean obra esclusiva de circunstancias imprevistas ó inevitables, sino que algun hecho ó alguna omision haya contribuido á que el perjuicio se realice, no deberán reputarse como casos fortuitos, sino que mas bien se estimará como dolo ó culpa el daño que hayan originado (10).

El caso fortuito por regla general no se presta en ningun contrato; es decir, nadie está obligado á resarcir al perjudicado los daños ocasionados en una cosa suya por accidentes que ó no pudieron preveerse, ó no pudieron evitarse; estos son una desgracia que no hay obligacion de indemnizar, á no ser que alguno se hubiera comprometido á ello por convencion (11), ó que existiera una ley particular que le obligue à reparar el perjuicio, como sucede cuando los esclavos ó los animales causan un daño, en los términos que espondré al hablar de lo que los romanos llamaban noxa y pau¬ peries.

Cuando el daño ó los perjuicios que se originan en la cosa no

(1) §. inicial, ley 48, tit. VI, lib. XIII; y §. 4, ley 1, tit. VII, lib. XLIV del Dig.

(2) §. 4, ley 1, tit. VII, lib. XLIV; y ley 23, tit. XVII, lib. L del Dig.

(3) §. 5, ley 24, tit. IV, lib. IV del Dig.

(4) §. 1, ley 13, tit. VII, lib. XIII: §. 6, ley 25; y ley 33, tit. II, lib. XIX del Dig., y el texto que comento.

(5) §. 4, ley 24, tit. II, lib. XXXIX del Dig.

(6) Ley 59, tit. II, lib. XIX del Dig.

(7) §. 5, ley 21, tit. IV, lib. IV; y §. inicial, ley 46, tit. I, lib. VI del Dig.

(8) §. 4, ley 5, tit. VI, lib. XIII del Dig.

(9)
(40) §. 4, ley 1, tit. VII, lib. XLIV; y §. 4, ley 14, tit. III, lib. XVI del Dig.
(11) §. 15, ley 7, tit. XIV, lib. II; y §. 35, ley 1, tit. III, lib. XVI del Dig.

.9, ley 9, tit. I, lib. XII; y §. 14, ley 5, tit. VI, lib. XIII del Dig.

Томо п.

18

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