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chos y obligaciones al deudor, sino que se limitaban á la adquisicion particular de lo que compraban.

Bonorum emptio.-En todos tiempos se han concedido medios á los acreedores para resarcirse en lo posible de los perjuicios que les originan los deudores insolventes ó que quieren escaparse de satisfacer sus deudas. El modo de hacer esto varió mucho en Roma con arreglo á los sistemas de enjuiciamiento que dominaron en las diferentes épocas. No es de este lugar desenvolverlos: me limitaré por lo tanto á lo que es absolutamente indispensable para conocimiento del texto. Cayo manifiesta en sus Instituciones (1) que la venta de los bienes era aplicable tanto á los de los vivos como á los de los muertos: descendiendo despues á poner ejemplos de uno y otro caso, dice que procedia contra los de los vivos, cuando los deudores se ocultaban para defraudar á sus acreedores, ó se ausentaban no dejando ningun defensor, ó hacian cesion de bienes con arreglo á la ley Julia, ó, condenados en juicio, no habia tenido todavia efecto la sentencia despues de pasado el tiempo prescrito en parte por la ley de las Doce Tablas y en parte por el edicto del pretor; y contra los bienes de los muertos cuando se sabia que el difunto no tenia herederos ni bonorum poseedores ni ningun otro sucesor con arreglo á las leyes. El mismo Cayo (2) describe el modo de proceder á la venta de los bienes de los deudores; síguele Teófilo en su Parafrasis: de suerte que reuniendo lo que ambos dicen, se podrá formar una idea bastante exacta respecto á este punto. Los deudores puestos de acuerdo acudian al pretor, manifestándole su pretension: el magistrado los ponia en la posesion de los bienes por espacio de treinta dias continuos cuando los procedimientos se entablaban contra los bienes de los vivos, y de quince cuando lo eran contra los de los muertos. Concluido este término, se dirigian de nuevo los acreedores al magistrado pidiéndole que les autorizase para nombrar una persona que continuara las diligencias: esto se introdujo por la dificultad de que pudieran todos reunirse en dias determinados; el magistrado accedia á este nombramiento, y el delegado. que nombraban los acreedores, y se llamaba magister, tenia á su cargo recibir las ofertas de los compradores mas beneficiosas á sus representados. Ponianse anuncios de la venta en los principales puntos de la ciudad, y pocos dias despues los interesados acudian de nuevo al pretor, el cual les permitia fijar la ley de la venta, legem bonorum vendundorum facere: anunciábase esta otra vez, pero manifestándose la parte proporcional de la deuda que habia de dar el

(1) §. 78 del Com. III.

(2) §. 79.

Томо п.

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comprador á los acreedores, atendida la cantidad á que ascendian todos los débitos y el valor que tenian los bienes puestos en venta. Trascurrido cierto término despues de estos segundos anuncios, se adjudicaban los bienes del deudor al comprador, que se llamaba bonorum emptor. Hecha, la adjudicacion, las acciones que el deudor antiguo tenia a su favor ó contra si pasaban al comprador, el cual por lo tanto entablaba y contestaba útilmente las demandas como el bonorum poseedor, porque, del mismo modo que él, era sucesor pretorio.

Per multas ambages. -Alude aquí Justiniano, principalmente á las tres veces que los acreedores tenian que acudir al pretor: la primera para poseer los bienes del deudor, la segunda para nombrar un delegado por quien fueran representados en la venta, y la tercera para fijar la ley de esta en los términos que antes quedan espuestos.

Judicia ordinaria, extraordinariis judiciis. —No creo propio de este lugar describir el sistema de procedimientos que en las diferentes épocas adoptaron los romanos, porque en el Libro cuarto de esta misma obra se presentará ocasion mucho mas oportuna de hacerlo: baste aquí dejar espuesto, como lo he hecho al principio de este comentario, que los compradores de los bienes, despues de la constitucion de los Emperadores Diocleciano y Maximiano, no eran ya sucesores universales del deudor; á lo que se agrega que habiendo sustituido á la antigua bonorum emptio la bonorum distractio, ó lo que es lo mismo, la venta individual de los efectos del deudor, la primera cayó en desuso y los acreedores pudieron no solo proceder parcialmente á la venta de los bienes del que no les pagaba, sino tambien dividírselos entre sí.

4 Erat et ex senatus-consultó Claudianó miserabilis per universitatem acquisitio, cum libera mulier, servili amore bacchata, ipsam libertatem per senatus-consultum amittebat, et cum libertate substantiam (a): quod indignum nostris temporibus esse existimantes, et à nostrâ civitate deleri, et non inseri nostris Digestis concessimus (b).

En virtud del senado-consulto 4 Claudiano, habia otro modo universal y deplorable de adquirir, cuando una muger libre, entregada ciegamente á sus amores con un escla- . vo de otro, perdia en virtud de dicho senado-consulto la libertad y con ella sus bienes (a). Considerando que esto es indigno de nuestro siglo, prevenimos que quede abolido en nuestros estados y que no se inserte en nuestro Digesto (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 11, tít. XI de sus Reglas.)

(b) Esta abolicion se verificó por Justiniano en una eonstitucion, que es la

ley única, tít. XXIV, lib. VII del Cód.

Comentario.

--

Ex senatus-consultó Claudianó. El senado-consulto Claudiano, dado en el año 806 de la fundacion de Roma, prevenia que la mujer libre que viviera en contubernio con un esclavo, y no se hubiese separado de esta union à pesar de ser amonestada tres veces por el señor del esclavo, cayera en esclavitud de este dueño, pasando al mismo todo su patrimonio. Habia aquí, pues, un modo universal de adquirir.

TITULUS XIII.

De obligationibus.

TITULO XIII.
De las obligaciones.

Hasta este titulo han tratado las Instituciones del derecho en la cosa: pasan ahora á tratar del derecho á la cosa. En otro lugar (1) queda manifestado que el derecho en la cosa es absoluto bajo el aspecto de que puede hacerse efectivo contra cualquiera que perturbe su ejercicio, y por el contrario que el derecho á la cosa es relativo ó personal, porque solo constituye un vínculo con persona ó personas determinadas. De aquí proviene que al derecho á la cosa se dé el nombre de obligacion.

Nunc transeamus ad obligationes. Obligatio est juris vinculum, quô necessitate adstringimur alicujus solvendæ rei, secundùm nostræ civitatis jura.

Pasemos ahora á las obligaciones. Obligacion es un vinculo del derecho, en virtud del cual somos compelidos á pagar alguna cosa segun nuestro derecho civil.

ORIGENES.

Conforme con Paulo. (Ley 3, tit. VII, lib. XLIV del Dig.)

Comentario.

Obligatio. Esta palabra no es la primitiva con que los romanos designaron la obligacion. Las Doce Tablas usan en su lugar la de nexus, voz tomada à nectendo, si bien no puede desconocerse que esta no tenia una significacion tan lata como aquella, porque estaba limitada por el esclusivismo del antiguo derecho. El vocablo obligatio trae su origen à ligando, aludiendo al vínculo que se establecia entre el obligante y obligado.

(1) Al comentar el §. 11 del tit. I, lib. II.

Juris vinculum.—Espresion metafóriça, tachada sin bastante fundamento por algunos que pretenden sustituir otra definicion mas confusa sin duda que la que rechazan.

Necessitate.-El derecho civil no considera como obligaciones mas que los deberes á que podemos ser compelidos eficazmente los demas deberes no son obligaciones en el sentido legal de la palabra. Muchas cosas hay que debe hacer el hombre en el órden moral y que no son exigibles según el derecho civil: el poderoso que ve perecer en la miseria al infeliz sin tenderle una mano bienhechora, falta á deberes que la conciencia y la religion le imponen; pero como no puede ser compelido por la autoridad pública á ser benéfico, su deber no entra en la esfera de obligacion: el vínculo moral existe, pero no el jurídico.

La ley civil, sin embargo, no da igual fuerza á todas las obligaciones, porque establece espresa y directamente las unas, al paso que á otras solo concede una sancion indirecta. De aquí proviene la division de las obligaciones en civiles y naturales (1). Llámanse civiles aquellas que estan garantidas por una accion otorgada al que pide su cumplimiento contra el que lo rehusa: en ellas hay una sancion legal directa. Por el contrario las naturales, esto es, las que no habiendo sido creadas por la ley, se fundan en la equidad, carecen de la fuerza coactiva que da la accion: no por esto seria exacto decir que se hallan destituidas de todo efecto civil, porque producen una escepcion en virtud de la cual el que ha pagado lo que debia naturalmente, no puede reclamarlo como indebido (2), y por otra parte las deudas naturales entran en compensacion con las civiles (3), pueden ser objeto de novacion (4) y servir de base á contratos accesorios (5). De aqui se infiere que las obligaciones civiles nos dan derecho para atacar al contrario, al mismo tiempo que las naturales solo nos permiten defendernos. En este texto el Emperador habla únicamente de las obligaciones civiles.

Adstringimur.-Dos personas son necesarias para la existencia de una obligacion: aquella á cuyo favor se constituye, y aquella contra quien se constituye. La primera se llama acreedor, creditor, y la segunda deudor, debitor. Ni una ni otra palabra son del derecho

(1) La division de obligaciones en naturales, civiles y mistas que hacen muchos jurisconsultos, no es ni clásica ni romana, y por lo tanto no me hago cargo de ella: ademas, sin su auxilio pueden comprenderse perfectamente todas las doctrinas relativas à obligaciones. (2) Ley 34, tit. VI, lib. XII del Dig.

(3) Ley 6, tit. II, lib. XVI del Dig.

(4) §. 1 de la ley 1, tit. II, lib. XLVI del Dig.

(5) §. inicial de la ley 5: §. 4 de la ley 44, tit. I, líb. XX; y §. 3 de la ley 16, tit. II, libro XLVI del Dig.

antiguo, que á ambos denominaba reos, rei, si bien mas especialmente esta voz se aplicaba al deudor, reus. La palabra adstringimur solo puede entenderse del deudor que es el obligado al cumplimiento.

Alicujus rei.-Usase aquí de la palabra res, que como queda dicho en otro lugar, tiene tanta latitud que comprende todo cuanto es capaz de prestar utilidad al hombre. En este sentido no todas las cosas pueden ser objeto de las obligaciones, sino solamente las susceptibles de propiedad ó de aprovechamiento particular. Bajo la palabra cosa se comprenden aquí tambien los hechos que pueden ser objeto de las obligaciones.

Solvendæ.-No menos general es la palabra solvendæ que se lee en el texto, y que significa la necesidad legal de hacer alguna cosa y de desatar el nudo que existe entre el deudor y el acreedor. La palabra solvere se halla otras veces reemplazada por las de dare, facere, præstare (1), voces que se unen generalmente en el derecho romano para comprender mas individualmente los diferentes objetos que pueden tener las obligaciones. Verdad es que á veces se usan indistintamente; pero tomadas en su sentido estricto y riguroso, la palabra dare se refiere á la traslacion del dominio, la palabra facere á la ejecucion de un hecho, y la palabra præstare á la cesion de un aprovechamiento. Así puede decirse que el que entrega á otro una cantidad que le ofreció dar, da, dat; que el que hace en casa agena las obras en que convino con su dueño, ejecuta, facit; y por último, que el que entrega á otro el caballo que le da en alquiler, suministra, præstat; pero de cualquiera, de ellos puede decirse que cumple con la obligación que contrajo y se liberta de ella, solvit reus, como dice el texto que comento.

Debo aquí advertir que si bien queda dicho que la cosa de cuya solucion se trata es el objeto de la obligacion, esto no escluye que haya otro objeto mas inmediato y directo, á saber: la accion que . sirve para hacer eficaz el derecho que han establecido los contratantes; porque la obligacion no concede un derecho en la cosa, como en otra parte se ha espuesto, sino solo da lugar á que pueda el acreedor compeler al deudor al cumplimiento de lo que debe.

Secundum nostræ civitatis jura.-Para que una persona pueda ser compelida al cumplimiento de la obligacion que contrajo, necesario es que el derecho civil dé fuerza coercitiva al vínculo de esta, ó bien estableciéndolo ó bien reconociéndolo, y en todo caso auxiliando con la fuerza pública al que reclama. De aquí se infiere que

(1) §. 2 del Com. IV de Cayo: ley 37, tit. I, lib. XXXVIII; y ley 75, tit. I, lib. XLV del Digesto.

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