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ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Ley 2; y §§. 8 y 12 de la ley 4, tit. V,. lib. XL del Dig.)

Comentario.

Nemine successore ab intestatô existente. -La adjudicacion de los bienes para conservar las libertades solamente tiene lugar cuando no hay sucesor testamentario ó legitimo; por grande que fuera el favor que á la libertad otorgaban los Emperadores, nnnca llegaron á despojar á los herederos legítimos del derecho que en estos habia ya radicado.

Addicantur.-La adjudicacion se hacia concediendo el magistrado los bienes con conocimiento de causa á los que la pedian.

Si idonee caveris.-Es decir, dando fiadores ó prendas; mas si la persona que solicita la adjudicacion ofrece bastante garantia por.. sí misma é inspira una confianza general, esto se considera como bastante (1).

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Directa libertas. En otras, ocasiones se ha espuesto ya la diferencia que hay entre la libertad directa y la fideicomisaria dejadas en testamento, y la mejor condicion de los libertos orcinos.

Consentiant.Si solo algunos, y no todos aquellos á quienes se concedió la libertad directa, rehusasen recibir la fideicomisaria, no por eso dejará de hacerse la adjudicacion, sino que entonces los que no quisieron tener á uno como patrono lo tendrán como dueño, pues que prefirieron espontáneamente la esclavitud á la libertad (2).

Si fiscus bona agnoscere voluerit.-Cuando á falta de todo otro sucesor y adjudicatario, el fisco, como último llamado á la sucesion, quiere que se le adjudiquen los bienes, la adjudicacion tiene lugar, pero con la carga de dar las libertades.

2 Hoc rescriptò subventum est et libertatibus, et defunctis, ne bona eorum à creditoribus possideantur et veneant. Certè, si fuerint ex hac causâ bona addicta, cessat bonorum venditio existit enim defuncti defensor, et quidem idoneus, qui de solidô creditoribus cavet.

Este rescripto ha consultado á las 2 libertades y á los intereses del -difunto, impidiendo que sus bienes sean poseidos por los acreedores y vendidos. Y en verdad que si se hace esta especie de adjudicacion, no tiene lugar la venta de los bienes, porque existe un defensor abonado del difunto para garantir el pago íntegro de sus deudas.

(1) §. 8, ley 4, tit. V, lib. XL del Dig.
(2) §. 2, ley 15, tit. II, lib. VII del Cód.

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ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 8, ley 4, tit. V, lib. XL del Dig.)

Comentario.

Et libertatibus. La causa principal que hubo para introducir esta adjudicacion fue sin duda la conservacion de las libertades, puesto que estas quedaban sin efecto cuando la herencia del que manumitia en testamento no habia sido adida.

Et defunctis.-En caso de que muriera alguno dejando mas deudas que bienes para satisfacerlas y sin heredero testamentario ni ab intestato, los acreedores eran puestos por el pretor en posesion de todos los bienes del finado para ser estos vendidos despues y distribuido su precio entre todos aquellos. Esta venta, como antes de ahora se ha indicado, afectaba con una especie de nota de infamia á la memoria del finado; y como la venta se evitaba en el caso de la adjudicacion de que habla el presente titulo, y por consiguiente la opinion del difunto quedaba sin mancha alguna, con razon dice Justiniano en el texto que el edicto del Emperador Marco consultaba á la fama del testador. A su vez ganaban tambien los acreedores, porque de este modo aseguraban la totalidad de sus créditos, lo que no sucedia siempre cuando era adjudicatario el comprador de los bienes, el cual cumplia pagando el precio de la compra.

Imprimis hoc scriptum totièns locum habet, quotiens testamentó li– bertates data sunt. Quid ergo, si quis intestatus decedens, codicillis libertates dederit, neque adita sit ab intestatô hæreditas? Favor constitutionis debebit locum habere. Certè, și testatus decedat, et codicillis dederit libertatem, competere eam nemini dubium est.

Este rescripto es principalmente 3 aplicable en el caso de que las libertades se hayan dado por testamento. ¿Qué deberá decirse si mụriendo alguno intestado, hubiere dado libertades en codicilos y no fuere adida la herencia ab intestató? En este caso tendrá tambien aplicacion el rescripto. Si muriere con testamento y dejare la libertad en codicilos, no hay duda en que es aplicable la misma constitucion.

ORIGENES.

Tomado de Ulpiano. (Ley 2, tít. V, lib. XL del Dig.).

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Comentario.

Testamento libertates data.-Limitada la constitucion del Emperador Marco Aurello á las libertades dadas en testamento, por interpretacion se hizo estensiva tambien á las dadas en codicilo.

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Tunc constitutioni locum esse verba ostendunt, cum nemo successor ab intestatô existat: ergo, quamdiù incertum sit, utrùm existat, an non, cessabit constitutio; si certum esse cœperit neminem extare, tunc erit 5 constitutioni locus. Si is, qui in integrum restitui potest, abstinuit se ab hæreditate, an, quamvis potest in integrum restitui, potest admitti constitutio, et addictio bonorum fieri? Quid ergo, si post additionem libertatum conservandarum causâ factam in integrum sit restitutus? utiquè non erit dicendum revocari libertates, quæ semèl competierunt.

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Los términos en que está escrita 4 la espresada constitucion manifiestan que solamente es aplicable en caso de que no haya ningun heredero ab intestató: cesará por lo tanto cuando es incierto si hay ó no heredero; mas en el momento en que conste ya que no hay heredero, tendrá lugar la constitucion. Si el he- 5 redero que goza del beneficio de la restitucion in integrum se ha abstenido de la herencia, ¿tendrán lugar la constitucion y la adjudicacion de bienes, ademas del beneficio de la restitucion? ¿Y qué sucederá si despues de la adjudicacion hecha para conservar las libertades, consiguiere la restitucion in integrum? Nunca se dirá que las libertades que una vez fueron válidas pueden revocarse.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Ulpiano. (§§. inicial, 1 y 2, ley 4, tít. V, lib. XL del Digesto.)

Comentario.

In integrum restitui potest.-Esto sucedia si el heredero que se habia abstenido ó habia repudiado la herencia era menor de veinte y cinco años.

Non erit dicendum revocari libertates.- Como he espuesto en otra ocasion (1), la libertad, una vez dada, válidamente, no podia revocarse. A esto era consiguiente que quedasen libres aquellos que lo habian sido en virtud de haberse adjudicado los bienes para conservar las libertades, por negarse el heredero instituido á recibir la herencia. Procede el texto bajo el supuesto de que el que obtiene la restitucion sea heredero ab intestató: si fuere heredero testamentario, aun cabria menos duda, porque en el hecho de recibir la herencia se sujetaba á todas las condiciones que le habia impuesto el testador.

Hæc constitutio libertatum tuendarum causâ introducta est: ergo, si libertates nullæ sint datæ, cessat constitutio. Quid ergo, si vivus dedit libertates, vel mortis causâ, et,

Esta constitucion fue introducida 6 para mantener las manumisiones: no puede por lo tanto tener lugar cuando el difunto no ha dejado á algun esclavo la libertad. ¿Qué de

(1) Al comentar el §. inicial, tit. VI, lib. I de estas Inst.

ne de hoc quæratur, utrùm in fraudem creditorum, an non factum sit, idcircò velint addici sibi bona, an audiendi sunt? et magis est, ut audiri debeant, etsi deficiant verba constitutionis.

berá suceder si alguno diere la libertad entre vivos ó por causa de muerte, y los manumitidos, para evitar que los acreedores ataquen las libertades como hechas en su fraude, piden que se les adjudiquen los bienes? Su demanda debe ser acogida, aunque este caso no se halle comprendido en el tenor literal de la constitucion.

Comentario.

Si vivus dedit libertates.-La constitucion del Emperador Marco Aurelio solo se referia á las libertades que dependian de la adicion de la herencia: Justiniano la estendió á todas las que se hubieren yerificado en vida del testador. En su virtud si los acreedores solicitaban que se declarasen nulas las libertades como dadas en su fraude, podia cualquiera de los que habian sido manumitidos ó un tercero obtener la adjudicacion de los bienes con la obligacion de satisfacer á los acreedores y de conservar las libertades dadas. De este modo las manumisiones que por sí mismas no hubieran tenido fuerza, eran sostenidas por la adjudicacion.

Sed cum multas divisiones hujusmodi constitutioni deese perspeximus, lata est à nobis plenissima constitutio, in quam multæ species collatæ sunt, quibus jus hujusmodi successionis plenissimum est effectum, quas ex ipsâ lectione constitutionis potest quis cognoscere.

Pero habiendo nosotros observado que faltaban muchas divisiones en la constitucion citada, publicamos otra mas lata en que hicimos entrar muchas especies que completan esta parte de la legislacion: todos podrán conocerlas por su lectura.

ORIGENES.

Alude el Emperador á una constitucion suya, que es la ley 15, tít. II, lib. VII del Código.

Comentario.

Plenissima constitutio.- La constitucion á que aquí alude el Emperador está reducida por Hotman á estas cuatro reglas: 1.a el derecho de pedir la adjudicacion es anual: 2.a en el caso de que mu→ chos simultáneamente la pidieren dando fianzas, debe adjudicarse á todos ellos: 3. tiene preferencia aquel que afianzare dar mas: 4.a el que ofrezca dar mas, dentro de un año, que otro á quien se hubiere hecho la adjudicacion, obtendrá los bienes, pero quedando el primer adjudicatario absolutamente libre.

TITULUS XII.

De successsionibus sublatis, quæ fiebant per bonorum venditionem et ex senatus-consulto Claudiano.

TITULO XII.

De las sucesiones suprimidas que tenian lugar por la venta de bienes y en virtud del senado - consulto Claudiano.

Despues de haber hablado Justiniano de los cuatro modos universales de adquirir que se han espuesto, quiso hacer una escursion en el terreno histórico, comprendiendo otros dos que ya estaban derogados.

Erant ante prædictam successionem olim et aliæ per universitatem successiones.

Qualis fuerat bonorum emptio, quæ de bonis debitoris vendendis per multas ambages fuerat introducta, et tunc locum habebat, quandò judicia ordinaria in usu fuerunt (a): sed cum extraordinariis judiciis posteritas usa est, ideò cum ipsis ordinariis judiciis etiam bonorum venditiones expiraverunt, et tantummodò creditoribus datur officiô judicis bona possidere, et proùt eis utile visum fuerit, ea disponere, quod ex latioribus Digestorum libris perfectiùs apparebit.

Antes de la sucesion de que acabamos de hablar, habia antiguamente otras que eran títulos universales de adquirir.

A esta clase pertenecia la compra de bienes, que fue introducida para vender los del deudor despues de observar ciertas formalidades, y que tenia lugar cuando estaban en uso los juicios ordinarios (a). Pero habiendo sido estos reemplazados despues por los estraordinarios, cesaron las ventas de los bienes, y los acreedores pueden solamente obtener del juez la posesion de los bienes de su deudor para disponer de ellos á su arbitrio, como mas clara y estensamente puede verse en los libros del Digesto.

ORIGENES.

(a) Conforme con Cayo. (§§. 77 y siguientes, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Olim.-Una constitucion de los Emperadores Diocleciano y Maximiano (1), al establecer que los acreedores pudieran obtener que se les pusiera en posesion de los bienes, y pasado cierto tiempo fueran autorizados por el juez competente para su venta, no dió á esta la consideracion de título universal de adquirir, sino solamente de título singular, porque los compradores no representaban ya en sus dere

(1) Ley 9, tit. LXXII, lib. VII del Cód.

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