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militudinem naturalium parentum: nihil etenim aliud, nisi tantummodò ususfructus,tam naturalibus patribus quàm adoptivis per filiosfamilias acquiritur in his rebus, quæ extrinsecùs filiis obveniunt, dominio eis integro servatô (c); mortuô autem filiô arrogatô in adoptivâ familià, etiam dominium ejus ad arrogatorem pertransit, nisi supersint aliæ personæ, quæ ex nostrâ tonstitutione patrem in his, quæ acquiri non possunt, antecedunt (d).

la adquisicion dentro de los mismos límites que la de los padres naturales. Los padres, bien sean naturales ó adoptivos, no obtienen, pues, mas que el usufructo de las adquisiciones hechas sin relacion á ellos por los hijos, quedando reservada á estos últimos la propiedad (c). Mas si el hijo arrogado muere en la familia adoptiva, la propiedad pasa al arrogador, á no ser que haya algunas personas que con arreglo á nuestra constitucion deban ser preferidas al padre respecto á las cosas que él no pueda adquirir (d).

ORIGENES.

(a) Tomado casi literalmente de Cayo. (§§. 82 y 83, Com. III de sus Inst.) (b) La constitucion á que alude es la ley 16, tit. XXXIII, lib. III del Cód. (c) La constitucion á que alude es la ley 6, tít. LXI, lib. VI del Cód. (d) La constitucion á que alude es la ley 11, tít. LIX, lib. VI del Cód.

Comentario.

Sese in arrogationem dat.-Cayo en sus Instituciones (1) añade al modo universal de suceder por arrogacion el de la mujer casada que por la conventio in manum entraba en poder de su marido: omitelo oportunamente Justiniano.

Omnes res ejus. En cada familia no habia mas que un solo propietario, á saber, el gefe de ella, como se ha dicho en otras ocasiones y de aquí provenia que todo lo adquirido por las personas que estaban en poder ageno, correspondiera siempre al único que civilmente era capaz de adquirir para sí mismo. Los peculios, que constituian una derogacion de la regla general, solo tenian lugar en la hipótesis para que se habian establecido.

Incorporales.-A esta clase de cosas incorporales que se trasmitian del arrogado al arrogador, pertenecen, por ejemplo, la potestad que el arrogado tenia sobre sus hijos (2), y los créditos de que habla este texto en las palabras quæque ei debitæ sunt.

Operarum obligationes.-Esta frase significa los servicios que el liberto debió á su patrono en reconocimiento de la libertad que habia recibido. En otro lugar (3) he manifestado que el liberto tenia el deber de mirar como santa la persona del patrono, prestarle las obras

(1) §§. 82 y 83, Com. III.

(2) §. 11, tit. XI, lib. I de estas Inst

(3) En el preámbulo del tit. V, lib. I de estas Inst.

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oficiales, esto es, rendirle respeto y veneracion esterior en todos los actos, y las fabriles, á saber, las del oficio ó arte que profesaba cuando despues de la manumision las ofrecia con juramento. Las obras oficiales se estinguian por la arrogacion, porque no eran trasmisibles (1): no sucedia lo mismo con las fabriles que se trasmitian, y de consiguiente la obligacion contraida acerca de ellas entraba en la clase de las obligaciones comunes; así es que si un arrogado habia arrendado el trabajo de su liberto, el derecho que le competia en virtud de este arrendamiento pasaba indudablemente al arrogador (2).

Jus agnationis. — El arrogado por el hecho de entrar en una nueva familia, perdia los derechos que tenia en la antigua y dejaba de ser agnado en esta, puesto que nadie podia corresponder al mismo tiempo á dos familias civiles.

Usus et ususfructus. -En otro lugar (3) queda espuesto que Justiniano altero el derecho antiguo en virtud del cual por la capitisdiminucion mínima se estinguia el uso y el usufructo: deben por lo tanto pasar al arrogador.

Ad similitudinem naturalium parentum.-Todo lo que se ha dicho de peculios respecto al padre natural, debe ser estensivo tambien al arrogador, porque seria absurdo dar, á la paternidad fingida mas de lo que se concedia á la verdadera.

Nisi tantummodò ususfructus. Segun el texto, solamente pertenece al padre arrogador el usufructo de los bienes que al arrogado correspondian, quedándole á este la propiedad. Tal limitacion y la que despues sigue respecto á la sucesion, autorizan á decir que, atendido el derecho de Justiniano, la arrogacion no era ya modo universal de adquirir.

Nisi supersint aliæ persona.-Los descendientes y hermanos y hermanas del arrogado eran preferidos al arrogador en los bienes que á este pertenecian (4). Véase, pues, cuán inoportunamente Justiniano, despues que habia modificado el antiguo derecho respecto á las adquisiciones del arrogado, quiso conservar á la arrogacion el carácter de modo universal de adquirir.

Sed ex diverso, pro eo, quod is debuit, qui se in adoptionem dedit, ipsô quidem jure arrogator non tenetur, sed nomine filii convenietur, et, si noluerit eum defendere, permittitur creditoribus per com

Por el contrario, el arrogador no 3 está obligado en riguroso derecho civil á las deudas del arrogado; sin embargo, puede entablarse contra él una accion en nombre de su hijo. Si rehusa defenderlo, los acreedo

(4) Ley 6; y §. 4 de la ley 9, tit. I, lib. XXXVIII del Dig.

(2) Leyes 6, 40 y 12 del mismo título y libro.

(3) En el §. 3, tit. IV; y en el inicial, tit. V, lib. II de estas Inst. (4) Ley 14, tit. LIX, lib. VI del Cód.

petentes nostros magistratus, bona, quæ eorum cum usufructu futura fuissent, si se alieno juri non subjecissent, possidere et legitimô modô ea disponere.

res obtendrán autorizacion de los magistrados competentes para poseer los bienes que sin la arrogacion hubieran pertenecido en propiedad y usufructo al arrogado, y proceder despues á la ejecucion por las vias legitimas.

ORIGENES.

Conforme con Cayo. (§. 84, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Arrogator non tenetur. -¿En qué consiste la diferencia que aquí se hace entre los créditos y las deudas del arrogado, de modo que paso que de pleno derecho y directamente el arrogador adquiere los primeros no está obligado à la satisfaccion de las segundas? La diferencia consiste en que el arrogador adquiere los bienes del arrogado por consecuencia del poder paterno, que no permite que un hijo de familia tenga patrimonio ó créditos en su propio nombre: no es por lo tanto su adquisicion como la del heredero, porque este continúa representando la persona jurídica del difunto, al paso que el arrogador no representa la del arrogado, y así no le sustituye en las obligaciones.

Sed nomine filii.-El hijo de familia no podia por sus actos obligar nunca á su padre, consideracion que era estensiva á las obligaciones. contraidas por el arrogado antes de la arrogacion. Por otra parte los acreedores del arrogado no tenian accion contra él, porque por la capitis-diminucion que habia sufrido, se hallaba refundida su personalidad en el gefe de la familia en que habia entrado. En esto venia á igualar el derecho á los hijos arrogados con los naturales, los cuales adquirian para sus padres, pero no obligaban á sus padres, á lo menos con arreglo á los principios estrictos del derecho civil. Mas como seria injusto que la arrogacion privara á los acreedores de un derecho legitimo, mucho mas cuando tácitamente les estaban obligados los bienes que pasaban á poder del arrogador; con el objeto de que pudieran recuperar lo que justamente les era debido, se estableció que por un medio indirecto pudiera reconvenirse al arrogador, y que si de este no se conseguja la satisfaccion de las deudas, los bienes que tenia antes el arrogado respondieran, hasta donde alcanzaran, de las obligaciones antiguas, De esta manera el derecho pretorio venia en auxilio de los acreedores, rescindiendo de hecho la capitis-diminucion mínima que habian sufrido los arrogados, por lo que tocaba á sus deudas. En esto seguia el pretor la conducta que habia adoptado respecto á los padres naturales, TOMO II. 14

contra quienes podian entablarse acciones por las deudas de sus hijos en la parte que se hubiera convertido en su utilidad, como espondré en el lugar oportuno.

TITULUS XI.

De eo, cui libertatis causa bona

addicuntur.

TITULO XI.

De aquel á quien se adjudican los bienes en favor de la libertad.

El Emperador Justiniano, que dejó pendiente lo relativo á la sucesion de los finados para esponer los efectos de la arrogacion, vuelve ahora á anudar la interrumpida tarea. Se ha visto que la herencia correspondia primero á los herederos testamentarios, despues de estos á los legítimos, y que el fisco era llamado para suceder á unos y á otros. Tambien se ha indicado ya, y se esplicará en el título siguiente, que en defecto de sucesor los acreedores vendian los bienes del difunto; pero antes de llegar á este último estremo, una constitucion imperial adjudicaba sus bienes á aquellos que los pedian con objeto de que no quedasen sin efecto las libertades dejadas en el testamento.

Accessit novus casus successionis ex constitutione divi Marci. Nam si hi, qui libertatem acceperunt, à domino in testamento, ex quô non aditur hæreditas, velint bona sibi addici libertatum conservandarum causâ, audiuntur. Et ità rescriptô divi Marci ad Popilium Rufum continetur.

Una constitucion del Emperador Marco Aurelio introdujo una nueva clase de sucesion. Si aquellos á quienes el dueño dejaba la libertad en un testamento de que no resultaba adicion de la herencia, pedian que se les adjudicasen los bienes para para que se conservasen las libertades, debia ser atendida su súplica. Así lo prevenia un rescripto del Emperador Marco Aurelio dirigido á Popilio Rufo.

ORIGENES.

Conforme con Papiniano. (Ley 50, tit. IV, lib. XL del Dig.)

Comentario.

Novus casus successionis. Aquellos á quienes se dan los bienes del difunto para conservar las libertades no suceden en virtud de derecho hereditario, sino por una adjudicacion que es útil á los acreedores, á los esclavos manumitidos en testamento y á la memoria del difunto.

Qui libertatem acceperunt.-La constitucion del Emperador Marco Aurelio, cuyas palabras trascribe Justiniano en el texto inmediato, se

limitaba á conceder la adjudicacion de bienes á los esclavos á quienes
el testador daba libertad en el testamento. El Emperador Gordiano hizo
estensivo á todos este derecho (1).

4 Verba rescripti ità se habent: [
«Si Virginio Valenti, qui testamen-
>>tô suo libertatem quibusdam ad-
»scripsit, nemine successore ab in-
»testatô existente, in eà causà bona
Desse cœperunt, ut venire debeant:
»>is, cujus de eà re notio est, aditus
>> rationem desiderii tui habebit, ut
»>libertatum, tàm earum, quæ di-
»>rectò, quàm earum, quæ per spe-
>>ciem fideicommissi relictæ sunt,
>>tuendarum gratià, addicantur tibi,
»si idoneè creditoribus caveris de
»>solido, quod cuique debetur, sol-
»vendo. Et hi quidèm, quibus di-
»recta libertas data est, perindè li-
»>beri erunt, ac si hæreditas adita
>>esset; hi autem, quos hæres roga-
>>tus est manumittere, à te liberta-
»tem consequentur, ità ut, si non
»>alià conditione velis bona tibi ad-
>>dici, quam ut etiam, qui directò
>>libertatem acceperunt, tui liberti
>>fiant: nam huic etiam voluntati

>>tuæ, si hi, de quorum statu agitur,
»>consentiant, auctoritatem nostram
>>accommodavimus. Et, ne hujus re-
>>scriptionis nostræ emolumentum
»alia ratione irritum fiat, si fiscus
»bona agnoscere voluerit, et hi, qui
>>rebus nostris attendunt, scient,
>>commodo pecuniario præferendam
>>libertatis causam, et ità bona co-
»genda, ut libertas his salva sit, qui
»eam adipisci potuerunt, si hære-
»ditas ex testamentò adita esset.»

Estas son las palabras del res- 4
cripto del Emperador Marco Aure-
lio: «Si los bienes de Virginio Va-
>>lente que ha dado en su testamen-
»to libertad á ciertos esclavos estan
»en el caso de ser vendidos, no ha-
>>biendo sucesor alguno ab intestatô,
>> manifestad al magistrado compe-
>>tente vuestro deseo de que os sean
»adjudicados los bienes para conser-
>>var las libertades, bien sean di-
>>rectas ó bien fideicomisarias, bajo
>>condicion de que garantizareis á
>>los acreedores el pago integro de lo
»que se les debe. En tal caso aque-
»llos á quienes el testador ha dejado
» directamente la libertad, la obten-
>>drán como si hubiera habido adi-
»cion de la herencia: mas aquellos
»á quienes se dejó la libertad fi-
>>deicomisaria, la recibirán de voso-
»tros á no ser que querais poner á
»la adjudicacion la condicion de que
>>tendreis tambien por libertos á
»aquellos á quienes el testador dejó
>>la libertad directamente; porque
>>>si los esclavos de cuyo estado se
>>trata consienten con vuestro desco,
>>nosotros interponemos nuestra au-
>>torizacion. Y para evitar que el be-
»neficio que por este rescripto con-
»>cedemos sea ineficaz, sepan los
»agentes del fisco, en caso de que
»quieran apoderarse de la sucesion,
»que la causa de la libertad es pre-
»ferible á todas las ventajas pecunia-
»rias, y que no pueden recibirse los
>>bienes mas que conservando la li-
>>bertad á aquellos que pudieron re-
>>cibirla, si en virtud del testamento
>>hubiese adicion de la herencia.>>

(1) Ley 6, til. II, lib. VII del Cód.

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