Page images
PDF
EPUB

sino la satisfaccion de una deuda (1), á lo que se agrega que deben considerarse mas bien como correspondientes al peculio adventicio (2), y que recibiéndolas el hijo del mismo modo que un estraño, no debe colacionarlas, pues este tampoco las colacionaria (3).

Entre los bienes colacionables se cuenta tambien la dote profecticia (4), la donacion propter nuptias (5) y todo lo demas que se hubiera dado al hijo ó hija por razon de matrimonio (6). La colacion de la dote tiene de singular que la hija en el caso de divorcio no debe llevar al acervo comun mas que lo que de ella hubiere recuperado (7), á no ser que estando en la mayor edad y observando que el marido venia á pobreza, no empleara á tiempo los medios y recursos que le competian para conservarla integra (8).

No tiene lugar la colacion cuando el testador por sí hubiere dividido desigualmente sus bienes entre los hijos (9), cuando él mismo prohibiere la colacion (10), y por último, cuando el que debe colacionar estando contento con lo que recibió, no admite la herencia, con tal que la legítima quede salva á los demás.

Réstame solo advertir que la colacion se hace de tres maneras: ó llevando al acervo comun la cosa recibida tal como se halla al tiempo de la muerte de aquel de cuya sucesion se trata (11), ó teniendo por recibido lo mismo que debia comunicarse (12), ó por último, dando fiador ó prendas á los demas coherederos (13).

Trasmision de la herencia.

Principio general es que nadie traspasa á otro el derecho que en él no ha radicado: el que aun no ha adido la herencia, no puede, por lo tanto, traspasarla á sus sucesores. Esta regla, sin embargo, ha sufrido modificaciones interesantes, de que ligeramente trataré en este lugar.

Por trasmision se entiende el derecho que el que no ha adido ni

(1) §. 1 de la ley 34, tit. V, lib. XXXIX del Dig.

(2) Ley 6, tit. LXI, lib. VI del Cód.

(3) Ley 10, tit. XX, lib. VI del Cód.

(4) §. inic., ley 1, tit. VI, lib. XXXVII del Dig. ; y leyes 12 y 19, tit. XX, lib. VI del Cód.

(5) Ley 29, tit. XXVIII, lib. III; y ley 21, tit. XX, lib. VI del Cód.

(6) Ley 8, tit. VII, lib. XXXVII del Dig. ; y cap. 6 de la novela 18.

(7) §. 6, ley 1, tit. VII, lib. XXXVII del Dig.

Cap. 6 de la novela 97.

(9) §. 1, ley 39, tit. II, lib. X del Díg.

(10) Cap. 6 de la novela 18.

(44) §. 14, ley 1, tit. VI, lib. XXXVII del Dig.

(12) §. 12 de la misma ley.

(13) §. 9 de la misma ley.

repudiado una herencia traspasa á sus sucesores, para que la admitan ó la repudien. De aquí se infiere que la herencia se trasmite no como adida, sino como con derecho á adirse, non ut adita, segun dicen los autores, sed ut adeunda; porque el trasmitente no puede traspasar al trasmisario mas que el derecho que él tenia.

Los herederos suyos, solo por el hecho de sobrevivir á una persona, trasmitian la herencia á cualesquiera descendientes (1), cosa muy conforme á la índole de las antiguas leyes que los consideraban como una especie de condueños durante la vida del padre en cuya potestad se hallaban. Los Emperadores Teodosio y Valentiniano publicaron dos constituciones estendiendo á otras personas la trasmision de la herencia: una de dichas constituciones no se encuentra en el Código de Justiniano, y de consiguiente no debe ser considerada como parte de su derecho: hállase en el Código Teodosiano (2). Por ella se prevenia que en el caso de que un descendiente, constituido ó no en potestad, á quien se habia deferido la herencia, muriese en la infancia antes que en su nombre hubiere hecho el padre la aceptacion, pudiera este adquirir la herencia del mismo modo que si lo hubiera hecho en vida de su hijo. En la otra constitucion (3) se establece que si los descendientes instituidos por un ascendiente cualquiera, murieren antes de la apertura de las tablas del testamento, conozcan ó no la voluntad del testador, trasmiten su derecho á sus descendientes de cualquiera sexo y grado que sean. Justiniano (4) fue mas adelante, ordenando que si el llamado á la sucesion testamentaria ó ab intestató, sabiéndolo, moria en el término concedido para deliberar, ó antes de que este término estuviera fijado, con tal que fuera dentro del año que se le concede, trasmitiera á su heredero el tiempo que le faltaba para que dentro de él pudiera aceptar ó repudiar la herencia; con esto se ensancharon estraordinariamente los limites de las trasmisiones.

Bienes sujetos á reserva.

Frecuente es que muerto un cónyuge dejando descendientes, el que sobreviva contraiga segundo matrimonio. En este caso las leyes tienen establecidas algunas precauciones para que no se conviertan en beneficio de los hijos habidos en segundas nupcias lo que el que pasó á ellas habia adquirido del cónyuge premortuo, y aun á veces de los hijos de su primer enlace.

(1) Ley 3, tit. XXX; y ley 8, tit. LVI, lib. VI del Cód.

(2) Tit. 1, lib. IV.

(3) Ley única, tit. LII, lib. VI del Cód. de Just.

(4) Ley 19, tit. XXX, lib. VI del Cód..

Diferentes son las reglas que se siguen respecto á los bienes habidos del cónyuge, ó de los heredados de los hijos de primer matrimonio. Cuando provienen del cónyuge, bajo cualquier titulo que sea, aun anterior al matrimonio, ya por consecuencia de sucesion testada ó intestada, está obligado el que sobrevive á reservarlos á los descendientes del primer matrimonio para que se dividan igualmente entre ellos, de tal modo que no puede disponer de parte alguna á favor de estraños, ni hacer de mejor condicion á ninguno de dichos descendientes en particular (1).

Lo mismo sucede respecto á lo que hereda el cónyuge sobreviviente de los hijos del primer matrimonio por título de sucesion intestada, si lo habian adquirido por razon del padre (2). El derecho anterior al imperio de Justiniano (3) hacia estensivo à la sucesion testada del hijo lo que acaba de espresarse acerca de la intestada; mas el citado Emperador estableció (4) que los bienes adquiridos por el ascendiente con ese título no estuviesen sujetos á reserva, dando por razon que en tal caso el ascendiente sucedia como cualquier estrañó. Por razon de analogía parece que deberia decirse lo mismo en el caso de que los bienes provinieran de sucesion testada del cónyuge, lo que vendria á falsear la doctrina que antes he espuesto: no creo esto, sin embargo, siguiendo la opinion general de los jurisconsultos. Fúndome en que el derecho nuevo solamente habla de los bienes del hijo, cuando á haber sido su intencion comprender los del cónyuge, lo hubiera espresado sin duda. Agrégase á esto que los casos no son absolutamente iguales, tanto porque el que pasa á segundas nupcias causa cierta ofensa á la memoria del cónyuge que le precedió en el sepulcro, cuanto porque no es tan repugnante que los bienes de un hermano pasen á sus medio hermanos hijos del segundo matrimonio, aunque tenga hermanos por ambas líneas habidos en el primero, como el que se conviertan en favor de los hijos del segundo matrimonio los bienes que el primer cónyuge dejó á quien, olvidando su memoria, pasó á nuevo enlace.

Estando introducidas las reservas á favor de los hijos del primer matrimonio, no tienen lugar cuando no los hay ó cuando han fallecido antes del cónyuge que pasa á segundas nupcias. A estos casos añaden algunos autores el en que los hijos hubieran convenido en la celebracion del segundo matrimonio, porque creen que esto viene á ser una renuncia tácita de su derecho,

(1). inicial, ley 3, tit. IX, lib V del Cód.; y cap. 23 de la novela 22.
(2) §. 1, ley 3, tit, IX, lib. V del Cód. ; y §. 2. del cap. 46 de la novela 22.
(3) Dicha ley 3.

(4) §. 1, cap. 46 de la novela 22.;

Comparacion de las doctrinas

romanas

y españolas sobre la colacion y los bienes sujetos à reserva.

Al comparar las doctrinas del derecho romano y español en el titulo XIX del Libro segundo de esta obra, manifesté que como los ascendientes ni en vida ni en muerte podian perjudicar á sus descendientes en la legitima, era necesario que las donaciones hechas por aquellos á estos, ó bien con causa ó bien meramente para ejercer su liberalidad, les fueran imputadas; y espuse al propio tiempo cuándo eran imputables en el tercio, quinto y legítima, y cuándo en la legítima, en el quinto y en el tercio. De aquí se infiere que todo lo que los descendientes han recibido de sus ascendientes es colacionable, aun en el caso de que sean mejorados; no con objeto de que se parta la donacion en que consiste la mejora, sino para saber si cabe ó no en los bienes. del finado, pues de lo contrario seria inoficioso en cuanto al esceso.

Hay leyes (1) en que espresamente se declara que los libros costeados por el padre para que el hijo aprenda alguna ciencia y los gastos hechos con este motivo no deben traerse á colacion. Comunmente opinan los jurisconsultos españoles que los gastos hechos para la obtencion de grados académicos y para los honores y dignidades que no producen frutos civiles, no deben ser tampoco colacionables: no me atrevo á adoptar esta opinion, porque semejantes gastos no pueden enumerarse entre los alimentos consumidos, á que se refieren las leyes de Partida, al paso que son un capital anticipado que da el padre á su hijo, constituyéndole de esta manera en mejor posición social y con mas medios para adquirir que á los hermanos á quienes no hizo iguales anticipaciones.

Respecto á los bienes sujetos á resèrva, tambien está nuestro dere-, cho basado sobre el romano. Los bienes que el cónyuge que sobrevive ha heredado del finado por título de sucesion testada ó intestada, siempre estan sujetos á reserva, y lo mismo sucede con los que le vinieron de sucesion intestada del hijo del primer matrimonio: no así en los que heredó por mera voluntad suya, como son las donaciones que del hijo hubiere recibido, y en el caso de sucesion testada la tercera parte de que podia disponer á favor de un estraño y no dispuso; la reserva comprende las otras dos terceras partes de la herencia, puesto que corresponden al padre por disposicion de la ley y no son un acto espontáneo del hijo, sucediendo en ellas el ascendiente como tal y no como estraño.

(1) Ley 3, tit. VI, Part. V; y ley 5, tit. XV, Part: VI.

TITULUS X.

TITULO X.

De acquisitione per arrogationem. De la adquisicion por arrogacion.

Hasta aquí ha tratado el Emperador de los modos de suceder universales, en cuya virtud se reemplaza la persona jurídica del que falleció. En este título pasa á hacerlo de un modo de suceder al que todavía no ha dejado su lugar vacante sobre la tierra.

Est et alterius generis per universitatem successio, quæ neque lege duodecim tabularum, neque prætoris edictó, sed eô jure, quod consensu receptum est, introducta est.

Hay otro modo de aquirir por título universal, que ni dimana de la ley de las doce tablas ni del edicto del pretor, sino del comun consentimiento.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 82, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Per universitatem successio. Ya se verá en el presente titulo que solo impropiamente puede llamarse universal este modo de adquirir. Neque lege duodecim tabularum, neque prætoris edictó.- Bajo cierto punto de vista es indisputable lo que dice aquí el Emperador, porque ni la ley de las Doce Tablas ni el edicto del pretor establecieron las adopciones. Mas es necesario tambien convenir que, admitido el principio de la adopcion por las costumbres, era conforme à la ley de las Doce Tablas que el que estaba en potestad agena nada tuviera propio, sino que todo perteneciera á su padre.

Eccè enim, cum paterfamilias sese in arrogationem dat, omnes res ejus corporales, et incorporales, quæque ei debitæ sunt, arrogatori antè quidèm plenô jure acquirebantur, exceptis his, quæ per capitis-deminutionem pereunt, quales sunt operarum obligationes, et jus agnationis (a). Usus etenim et ususfructus, licèt his anteà connumerabantur, attamen capitis-deminutione minimâ eos tolli nostra prohibuit con2 stitutio (b). Nunc autem nos eamdem acquisitionem, quæ per arrogationem fiebat, coartavimus ad si

Cuando un padre de familia se 4 daba en arrogacion, todas las cosas corporales é incorporales, del mismo modo que los créditos que le correspondian, á escepcion de lo que se estinguia por la capitis-diminucion, como son las obligaciones de servicios y el derecho de la agnacion, pasaban al arrogador (a). Tambien el uso y el usufructo se enumeraban antes entre los derechos que se estinguian por la capitis-diminucion; mas una constitucion nuestra ha resuelto que no se estingan (b). Ahora hemos coartado 2

« PreviousContinue »