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habeant. Sed ità demùm pristinum jus recipiunt, si is, cui assignatus est, decesserit nullis liberis relictis.

tes que, á no mediar la asignacion, hubieran sido admitidos á la herencia del liberto. Pero estos recobran su antiguo derecho, si aquel á quien se hubiere hecho la asignacion muriere sin descendientes.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

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Licere parenti.-El derecho de hacer la asignacion corresponde solo al ascendiente que manumitió esta regla es tan estricta que á sar de que los descendientes del patrono son por lo general reputados como manumitentes, no pueden asignar á uno de sus descendientes el mismo liberto que les asignó su padre (1).

Uni ex liberis assignare libertum.- Con arreglo al derecho antiguo, el patrono que moria antes que el liberto, no tenia ningun derecho á su sucesion; este quedaba reservado á los hijos del patrono, que entraban á suceder segun su grado. El senado-consulto de que habla el texto, por la facultad que dió al patrono de asignar el liberto á uno de sus hijos, vino á prorogar los derechos del asignante para despues de su muerte. No es necesario que la asignacion se haga precisamente á uno de los hijos; puede hacerse á varios, como dice Ulpiano (2), aun cuando el senado-consulto hable en número singular.

Nullis liberis relictis. —Concluida la línea del descendiente á quien se hizo la asignacion, renace el derecho en los demas descendientes del patrono, porque el derecho de patronato que da la asignacion, es personalísimo á aquel á quien lo otorgó el patrono (3).

4 Nec tantùm libertum, sed etiam libertam, et non tantùm filio nepotive, sed etiam filiæ neptive assi2 gnare permittitur (a). Datur autem hæc assignandi facultas ei, qui duos pluresve liberos in potestate habebit, ut eis, quos in potestate habet, assignare ei libertum libertamve liceat (b). Unde quærebatur, si eum, cur assignaverit, posteà emancipa

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Puede asignarse no solamente un liberto, sino tambien una liberta, tanto á favor de un hijo ó de un nieto como de una hija ó de una nieta (a). Esta facultad se da al que tie- 2 ne dos ó mas descendientes en su poder, de manera que pueda asignar el liberto ó la liberta á favor de aquellos que estan en su potestad (b). De aquí dimanó la cuestion de si en

(4) Ley 8, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.
(2) §. 4, ley 1, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.
(3) §. inicial, ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.

verit, nùm evanescat assignatio? Sed placuit evanescere, quod et Juliano et aliis plerisque visum est.

el caso de emancipar al descendiente á quien habia hecho la asignacion, esta quedaría desvanecida. Prevaleció que quedara desvanecida; opinion adoptada por Juliano y por la mayor parte de los jurisconsultos.

3

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§§. 1 y 2, ley 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.) (b) Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Nepotive, neptive.-Puede hacerse la asignacion á los descendientes de grado mas remoto, en daño de los mas próximos, y por consiguiente de los herederos presuntos del patrono (1); y no es obstáculo para esto que los favorecidos con la asignacion, á la muerte del asignante, recaigan en potestad paterna de otra persona (2).

Quos in potestate habet.-El patrono no puede nombrar para su liberto herederos que la ley no ha señalado, sino solo dar la preferencia á alguno ó algunos de los que lo sean. A pesar de esto hay una declaracion espresa en el Digesto (3), donde se dice que un patrono que tiene dos ó mas hijos en su poder, puede asignar un liberto al hijo emancipado.

Nec interest, testamentô quis assignet, an sine testamento, sed etiam quibuscumque verbis hoc patronis permittitur facere, ex ipsô senatusconsulto, quod Claudianis temporibus factum est, Suillô Rufô et Ostoriô Scapulâ consulibus.

Es indiferente que la asignacion 3 se verifique en testamento ó sin testamento y en cualesquiera términos, con arreglo al mismo senado-consulto que fue hecho en el imperio de Claudio, siendo cónsules Suilo Rufo y Ostorio Scapula.

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ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§§. inicial y 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Quibuscumque verbis. -Del mismo modo, para revocar una asignacion hecha, basta manifestar la voluntad contraria (4).

(1). inicial y 1, ley 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig,

(2) $$.2 y 3, ley 3, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.

(3) Ley 9, tit. IV, lib. XXXVIII del Dig.

(4) $.4, ley 1, tít. IV, lib. XXXVIII del Dig.

TITULUS IX.

De bonorum possessionibus,

TITULO IX.

De las bonorum posesiones.

En el Libro primero de esta obra (1) he manifestado que la locucion bonorum possessio era una de las palabras nuevas de que se valieron los pretores para suplir, ayudar y corregir el derecho civil, y que significaba la herencia dada en virtud del edicto del pretor. Alli justifiqué tambien la traduccion que doy á aquella palabra, version admitida por muchos, pero no aceptada por todos. Creo que debo hacer una ligera esplicacion respecto al origen de la bonorum posesion, antes de entrar en el exámen de las doctrinas que este título comprende.

La herencia, en el sentido estricto de la palabra, era de derecho civil, y la accion para pedirla constituia una reivindicacion verdadera; así para entablarla habian de obtenerse ciertas fórmulas rigurosas é inflexibles, consistiendo una de ellas en que el magistrado señalase los respectivos papeles de demandante y demandado que á cada uno de los litigantes correspondia en el juicio. No me detengo ahora en esta materia: en su lugar oportuno se pondrá con mas facilidad al alcance de todos, por lo que me limitaré á hacer aquí las indicaciones mas precisas. Por regla general el que debia tener la consideracion de demandado en un juicio en que se trataba de reivindicar alguna cosa, era el que la poseia. Pero esta posesion no podia seguir la misma regla cuando se trataba de la herencia, que cuando el litigio versaba acerca de otra cosa. En efecto, en las demas cosas habia por punto general entre los dos litigantes uno que poseyera: no sucedia así en la herencia, porque cuando se suscitaba un pleito acerca de ella, no habia realmente persona que la poseyera, puesto que de considerar poseedores á aquellos en cuyo poder estaban las cosas hereditarias, resultaria que la herencia tuviera tantos poseedores cuantos fuesen los objetos comprendidos en ella. Era necesario, pues, en este caso, que diera el pretor la posesion interina á aquel que en su concepto pareciese asistido de mejor derecho á la herencia; de aquí provino que se la concediera al que presentaba un testamento revestido de todas las solemnidades esteriores, y en su defecto al que con arreglo á la ley debia ser heredero ab intestatô. Hé aquí el origen de las dos bonorum posesiones,

(1) Al comentar el §. inicial del tit. XXI.

Томо п.

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secundum tabulas y unde legitimi. Otorgada de este modo la posesion de la herencia á uno de los que la pretendian, su contrario, si no tenia bastante confianza en las pruebas, se veia en el caso de abandonar el proceso: por esto la posesion dada por el pretor fue considerada como un medio subsidiario que producia la ventaja de que disfrutasen la herencia algunas personas que no eran herederos con arreglo al derecho civil. Este remedio pretorio, que venia á apoyar el principio de que era de interés general que las herencias no estuvieran vacantes, y de que convenia alentar á los que desde luego se presentaban á pedir las que podian serles peligrosas, dió lugar á que los pretores previniesen en sus edictos, que si no habia heredero legitimo, darian la posesion de los bienes hereditarios á los parientes mas próximos, y á falta de estos al cónyuge sobreviviente estas dos bonorum posesiones son las llamadas unde cognati y unde vir et uxor. Desde entonces comenzó la sucesion pretoria, que vino despues á formar un sistema opuesto al del derecho civil, porque los pretores no se contentaron con auxiliarlo y suplirlo, sino que tambien lo corrigieron, introduciendo las bonorum posesiones contra tabulas y unde liberi, á favor de los mismos á quienes el derecho civil negaba la herencia.

Aunque, hablando en un sentido estricto, ni la bonorum posesion es herencia, ni el bonorum poseedor heredero, sin embargo, como suelen observarse para unos y otros iguales reglas, no parecerá inexacto que el jurisconsulto Paulo (1) diga que bajo la denominacion de herencia se comprende tambien la bonorum posesion, y que el mismo jurisconsulto (2) y Ulpiano (3) manifiesten que el bonorum poseedor es reputado en todas las causas como heredero. No puede negarse, sin embargo, que habia algunas diferencias entre la herencia y la bonorum posesion; tales son que la herencia daba el dominio quiritario, á lo que era consiguiente que al heredero y contra el heredero competian las acciones que dimanaban de la ley: al contrario, el bonorum poseedor no adquiria el dominio quiritario mientras no lo obtenia por la usucapion, y en su favor ó contra él competian solamente acciones útiles.

En otro lugar queda esplicado en qué se diferencia la bonorum posesion de la posesion de los bienes (4)..

Jus bonorum possessionis introductum est à prætore emendandi

La bonorum posesion fue introdupor el pretor para corregir el

cida

(4) Ley 138, tit. XVI, lib. I del Dig.
(2) Ley 147, tít. XVII, lib. L del Dig.
(3) Ley 2, tit. I, lib. XXXVII del Dig.
(4) Al comentar el §. inicial del tit. XXI.

veteris juris gratià. Nec solùm in intestatorum hæreditatibus vetus jus eô modò prætor emendavit, sicut suprà dictum est, sed in eorum quoquè, qui testamentô factô decesserint (a). Nam si alienus posthumus hæres fuerit institutus, quamvis hæreditatem jure civili adire non poterat, cum institutio non valebat (b), honorario tamen jure bonorum possessor efficiebatur, videlicèt cum à prætore adjuvabatur (c): sed et hic à nostrà constitutione hodiè rectè hæres instituitur, quasi et jure civili non incognitus.

antiguo derecho, y no solamente lo corrigió en las herencias ab intestatô, como hemos espuesto anteriormente, sino tambien en las de los que morian con testamento (a). En efecto, cuando un póstumo ageno era instituido heredero, aunque con arreglo al derecho civil no podia adir la herencia, porque era nula la institucion (b), sin embargo, por derecho honorario adquiria la bonorum posesion con el auxilio del pretor (c). Mas hoy el póstumo ageno, en virtud de una constitucion nuestra, puede ser instituido válidamente heredero, y está reconocido como tal por el derecho civil.

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 1, tit. VI, lib. XXXVIII del Dig. )
(b) Conforme con Cayo. (§. 262, Com. II de sus Inst.)

(c) Conforme con Paulo. (Ley 3, tít. XI, lib. XXXVII del Dig.),

Comentario.

Emendandi veteris juris. —Enmendó el pretor el antiguo derecho civil mitigando su rigor en muchas ocasiones, como ha habido ya ocasion de ver y como se verá mas adelante.

Alienus posthumus.-Queda ya esplicada esta frase en otro lugar (1).

Aliquandò tamen neque emendandi, neque impugnandi veteris juris, sed magis confirmandi gratià poHicetur bonorum possessionem. Nam illis quoquè, qui rectè factô testamento hæredes instituti sunt, dat secundùm tabulas bonorum possessionem: itèm ab intestatô suos hæredes et agnatos ad bonorum possessionem vocat; sed et, remotâ quoquè bonorum possessione, ad eos hæreditas pertinet jure civili.

Algunas veces, sin embargo, el 4 pretor promete la bonorum posesion no para corregir ni para impugnar el antiguo derecho, sino mas bien para confirmarlo. Así da la bonorum posesion secundùm tabulas á aquellos que han sido instituidos herederos en un testamento válido. Del mismo modo da la bonorum posesion ab intestató á los herederos suyos y á los agnados, aunque sin este auxilio del pretor la herencia les pertenece por derecho civil.

(1) Al comentar el §. 4, tit. XIII del lib. H..

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