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ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 6, ley 1, tít. X, lib. XXXVIII del Dig.)
(b) Conforme con Cayo. (§. 6, ley 1, tit. X, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Consobrinos propriè putant dici.-Cayo (1) advierte oportunamente que, á pesar de tener distinta significacion en su sentido riguroso las palabras consobrinus, patruelis y amitinus, el uso vulgar llamaba consobrinos á todos los que se hallaban en el grado y clase á que en su sentido estricto se refieren las espresadas palabras.

Quinto suprà atavus, atavia; infrà adnepos, adneptis; ex transversô fratris sororisque pronepos, proneptis, et convenientèr propatruus, proamita (id est proavi frater et soror), proavunculus, promatertera (id est, proaviæ frater et soror), itèm fratris patruelis, sororisve patruelis, consobrini, consobrinæ, amitini, amitinæ filius filia, proprior sobrinus sobrina (hi sunt patrui magni, amitæ magnæ, avunculi magni, materteræ magnæ filius filia).

En quinto lugar estan en la línea 5 ascendente el cuarto abuelo y la cuarta abuela; en la descendente el cuarto nieto y la cuarta nieta, y en la lateral los biznietos y biznietas de un hermano ó una hermana, y por lo tanto el hermano y la hermana del bisabuelo ó de la bisabuela, llamados en latin propatruus, proamita, proavunculus y promatertera; igualmente el hijo y la hija de primos carnales por parte de padre ó de madre, del mismo modo que el que está un grado mas próximo que el que tienen entre sí los nietos de hermanos.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 7, ley 1, tit. X, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Proprior sobrinus sobrina.—He dicho antes que los hijos de dos primos carnales se llamaban sobrinos; estos se hallan en sesto grado entre sí, á lo que es consiguiente que el padre de uno, con relacion al otro, estará un grado mas inmediato, es decir, en el quinto.

G Sextô gradu sunt suprà tritavus,

tritavia; infrà trinepos, trineptis; ex transversô fratris sororisque abnepos, abneptis, et convenientèr abpatruus, abamita (id est abavi frater et soror), abavunculus, ab

En sesto grado estan en la linea ascendente el quinto abuelo y la quinta abuela; en la descendente el quinto nieto y la quinta nieta, y en la trasversal el tataranieto y tataranieta del hermano ó de la her

(1) g. 6, ley 1, tit, X, lib. XXXVIII del Dig.

matertera (id est abaviæ frater et soror), itèm sobrini sobrinæque (id est qui quæve ex fratribus vel sororibus patruelibus vel consobrinis vel amitinis progenerantur).

mana, y por lo tanto el hermano y hermana del tatarabuelo, y el hermano y hermana de la tatarabuela, y del mismo modo los que son hijos de primos ó primas carnales, ó de un primo y una prima carnal, á que los latinos llaman sobrini, sobrina.

ORIGENES.

Tomado de Cayo, (§. inicial, ley 3, tít. X, lib. XXXVIII del Dig. )

7 Hactenus ostendisse sufficiet, quemadmodùm gradus cognationis numerentur. Namque ex his palàm est intelligere, quemadmodùm ulteriùs quoquè gradus numerare debemus: quippe sempèr generata quæque persona gradum adjiciat, ut longè facilius sit respondere, quotô quisque gradu sit, quam proprià cognationis appellatione quemquam 8 denotare. Agnationis quoquè gradus eôdem modô numerantur.

Lo que hemos dicho hasta aquí es 7 bastante para que se comprenda el modo de computar los grados de la cognacion, porque del mismo modo pueden contarse los grados ulteriormente, puesto que cada persona engendrada añade un grado, de modo que es mas fácil decir en qué grado se halla una persona, que designar por su propio nombre el grado de parentesco. Los grados de agnacion g se cuentan de la misma manera.

ORIGENES.

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Conforme con Cayo. (§. 1, ley 3, tit. X, lib. XXXVIII del Dig.)

Comentario.

Hactenus. Desde el sesto grado en adelante, los parientes no tie

nen ya nombre especial en el lenguaje jurídico (1).

Sed cum magis yeritas oculatà fide quàm per aures animis hominum infigitur, ideò necessarium duximus, post narrationem graduum, etiam eos præsenti librô inscribi, quatenùs possint et auribus et ex inspectione adolescentes perfectissimam graduum doctrinam adipisci.

Pero como se forma una idea mas 9 verdadera de las cosas por los ojos que por los oidos, hemos creido conveniente, despues de la esposicion de los grados de parentesco, trazar un cuadro, para que los jóvenes puedan adquirir perfecto conocimiento de ellos, tanto por los oidos como por los ojos.

(4) §. 7, tit. XI, lib. IV de las Sentencias de Paulo. TOMO II.

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Illud certum est, ad serviles cognationes illam partem edicti, quà proximitatis nomine bonorum possessio promittitur, non pertinere: nam nec ullá antiquâ lege talis cognatio computabatur (a). Sed nostrâ constitutione, quam pro jure patronatus fecimus (quod jus usque ad nostra tempora satis obscurum atque nube plenum et undiquè confusum fuerat), et hoc, humanitate suggerente, concessimus, ut, si quis in servili consortio constitutus, liberum vel liberos habuerit, sive ex liberâ, sive ex servilis conditionis muliere, vel contrà serva mulier ex liberô vel servò habuerit liberos cujuscumque sexus, et ad libertatem his pervenientibus, et hi, qui ex servili ventre nati sunt, libertatem meruerunt, vel, dùm mulieres liberæ erant, ipsi in servitutem eos habuerunt, et posteà ad libertatem pervenerunt, ut hi omnes ad successionem vel patris vel matris veniant, patronatus jure in hac parte sopitô hos enim liberos non solùm in suorum parentum successionem, sed etiam alterum in alterius mutuam successionem vocavimus, ex illâ lege specialitèr eos vocantes, sive soli inveniantur, qui in servitute nati, et posteà manumissi sunt, sive unà cum aliis, qui post libertatem parentum concepti sunt, sive ex eâdem matre, vel ex eodem patre, sive ex aliis nuptiis ad similitudinem eorum, qui ex justis nuptiis procreati sunt (b).)

La parte del edicto del pretor que 10 prometia la bonorum posesion á los cognados mas próximos, no se aplicaba á las cognaciones de los esclavos, porque ninguna ley antigua computaba semejante parentesco (a). Mas en una constitucion nuestra acerca del derecho de patronato (derecho hasta nuestro tiempo lleno de oscuridad, de dificultades y de confusion), hemos concedido por una inspiracion de humanidad, que cuando un esclavo ha tenido uno ó mas hijos de muger libre ó esclava, ó por el contrario, una esclava ha tenido hijos de cualquiera sexo de un hombre libre ó esclavo, si este esclavo ó esclava ó sus hijos nacidos en esclavitud, llegaren á ser libres, ó si siendo la madre libre y el padre esclavo, estę hubiera obtenido despues la libertad, los hijos sucedan en todos estos casos al padre y á la madre, quedando sin efecto entonces el derecho de patronato. Hemos hecho mas; porque llamamos á estos hijos, no solo á la sucesion de su padre y de su madre, sino tambien los unos á la de los otros, y esto ó bien concurran solos los que nacieron en esclavitud y despues fueron manumitidos, ó bien con otros concebidos despues de la libertad de los padres, ya sean hijos del mismo padre, ó de la misma madre, ó de otro matrimonio, á semejanza de lo que sucede con los hijos nacidos de justas nupcias (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 3, tit. XII de sus Reglas.)
(b) No existe esta constitucion; Cujas da un epitome de ella.

Comentario.

El cuadro de los grados de cognacion que precede á este párrafo, fue omitido en muchos manuscritos, dejando en blanco el espacio no

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cesario para poderlo poner: de aqui provino que se creyera que el hueco indicaba el fin de un título y el principio de otro, y que se hiciera un título particular comprensivo del párrafo que precede y de todos los que restan hasta el fin del titulo, poniéndole la rúbrica de servili cognatione, considerándolo como el sétimo de este libro tercero, y cambiando despues la numeracion de los títulos siguientes. Muchas ediciones han seguido el mismo camino, y á la verdad no han estado muy oportunas, porque el Emperador solo en este texto trata de los parentescos de los esclavos, y en los demas continúa haciendo la recapitulacion de todo lo que ha dicho en los títulos precedentes, para demostrar que no son siempre los parientes mas próximos los primeros llamados á suceder.

Ad serviles cognationes non pertinere. Al tratar del matrimonio (1) manifesté que el derecho civil por regla general no computaba para nada el parentesco de los esclavos, lo que sucedia tambien despues que habian salido de la esclavitud: su parentesco era solo un hecho que generalmente hablando no producia consecuencias jurídicas. En el título siguiente se verán las modificaciones que respecto á la sucesion introdujo Justiniano en el antiguo principio.

Nec ullâ antiquâ lege.-Entiéndese esto limitado á la sucesion, pues, como se ha dicho en otro lugar, la cognacion de los esclavos era impedimento para el matrimonio.

Sive ex aliis nuptiis.-Hay intérpretes, y entre ellos el célebre Cujas, que fundándose en la autoridad de algunos manuscritos y en la Parafrasis de Teófilo, creen que debe quitarse la palabra nuptiis. Me limito á hacer la indicacion, por no creer propio de esta obra detenerme á examinar una cuestion, mas erudita que útil.

Repetitis itaque omnibus, quæ jam tradidimus, apparet, non sempèr eos, qui parem gradum cognationis obtinent, paritèr vocari, eoque ampliùs, nec eum quidèm, qui proximior sit cognatus, sempèr potiorem esse. Cum enim prima causa sit suorum hæredum, quosque inter suos hæredes jam enumeravimus, apparet, pronepotem vel abnepotem defuncti potiorem esse, quàm fratrem aut patrem matremque defuncti, cum alioquin pater quidèm et mater (ut suprà quoquè

Recapitulando todo lo que hemos 11 dicho, aparece que aquellos que estan en el mismo grado de cognacion, no son llamados siempre igualmente á suceder, y lo que es mas, no siempre es preferido el cognado mas próximo. En efecto, siendo el primer órden el de los herederos suyos y de aquellos que hemos enumerado entre los herederos suyos, es claro que el biznieto ó el tataranieto del difunto, serán preferidos al hermano ó al padre y á la madre, aunque el padre y la madre (como he

(1) §. 10, tit. X, lib. I.

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