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6 convenerit (b). Itèm si alicujus rei contracta societas sit, et finis negotio impositus est; finitur socie7 tas (c). Publicatione quoquè distrahi societatem, manifestum est, scilicèt si universa bona sociis publicentur: nam, cum in ejus locum alius succedat, pro mortuo habe8 tur (d). Item si quis ex socii mole debiti prægravatus bonis suis cesserit, et ideò, propter publica aut privata debita, substantia ejus veneat, solvitur societas. Sed, hoc casu si adhuc consentiant in societatem, nova videtur incipere societas (e).

de un socio, á no ser que al cele-
brarse el contrato se hubiera conve-
nido en otra cosa (b). Asimismo si 6
la sociedad se ha formado para un
negocio determinado, concluye al
mismo tiempo que la negociacion
para que se celebró (c). La confisca- 7
cion disuelve tambien y de un mo-
do evidente la sociedad si compren-
de todos los bienes del asociado,
porque como sucede otro en su lu-
gar, se reputa como muerto (d).
Se disuelve igualmente la sociedad 8
cuando alguno de los socios, ago-
biado con el peso de sus deudas, ha-
ce cesion de bienes, y en su conse-
cuencia son vendidos estos por cré-
ditos públicos ó particulares. Pero
en este caso, si aun consienten en
estar asociados, se entiende que em-
pieza una nueva sociedad (e).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 153, Com. III de sus Inst.)
(b) Tomado de Paulo. (§. 9, ley 65, tit. II, lib. XVII del Dig.)
(c) Tomado de Paulo. (§. 10, ley 65 del mismo título y libro.)
(d) Tomado de Paulo. (§. 12, ley 65 del mismo título y libro.)
(e) Conforme con Cayo. (§. 154, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Solvitur societas morte socii.-Aunque por regla general los herederos suceden en los derechos y obligaciones que provienen de los contratos del difunto, consecuencia del principio de que el que contrae lo hace para sí y para su heredero, esto no es estensivo al contrato de sociedad, en el que entran las partes por la confianza mútua que se inspiran; así la desaparicion de uno de los socios lleva tras si la de sus mútuas relaciones. Esto es de tal manera, que no podrian convenir válidamente desde el principio, que la sociedad continuase con los herederos de uno de ellos (1). Así es que los herederos solamente suceden en los derechos activos ó pasivos adquiridos en la sociedad antes de la muerte de su causante (2). Esceptúanse, sin embargo, de esta disposicion general las sociedades que tienen

(1) Ley 35, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) Ley 35; y §. 8 de la ley 63 del mismo título y libro.

por objeto el arrendamiento de impuestos ó rentas públicas, societates vectigalium, respecto á las que se halla establecido que los herederos participen de las pérdidas y ganancias por consecuencia de las operaciones hechas despues de la muerte de su antecesor, y en las que se admite que pueda convenirse la continuacion con los herederos, á no ser que la persona que haya fallecido sea tan necesaria á la sociedad que sin ella no pueda ir adelante la administracion, ó que sea aquella en cuya contemplacion entraron los demas en la sociedad (1).

Si consensu plurium.· - Aunque sean varios los que hayan contraido la sociedad, se disuelve esta, no solo con relacion á los herederos del socio muerto sino entre los demas que sobreviven (2); lo cual se funda en que el que consiente formar una sociedad con muchas personas reunidas, no manifiesta su voluntad de asociarse con alguno ó algunos de ellos solamente, y puede suceder muy bien que el que fallezca sea aquel en cuya contemplacion entraron otros en la sociedad.

Nisi in coeunda societate alitèr convenerit. - En los casos en que se conviene que la sociedad continúe entre los socios que sobrevivan, está clara la voluntad de los contrayentes sobre este punto; mas aun entonces la sociedad antigua quedará disuelta formándose una nueva, si bien será efecto del contrato primitivo, de modo que este producirá dos sociedades sucesivas, fundadas ambas en la confianza y conocimiento reciproco que tienen entre sí los asociados.

Si finis negotio impositus est.-En este caso concluye la sociedad por falta de objeto.

Publicatione Ulpiano (3) y Modestino (4) sustituyen á la confiscacion la capitis-diminucion como medio de disolver la sociedad. Comprenden estos jurisconsultos bajo la frase capitis-diminucion las denominadas máxima y media, porque una y otra llevaban en pos de sí la confiscacion (5), esto es, la sucesion del fisco en los bienes del condenado. Y así dice el texto al hablar de esta confiscacion: nam cum in ejus locum alius succedat, pro mortuo habetur. Puede esto tambien esplicarse por la asimilacion que hacian los romanos de la muerte natural con la civil.

Bonis suis cesserit.-La venta de los bienes de un deudor lo dejaba reducido á la última pobreza; faltaban por lo tanto las condiciones

(1) Ley 59; y §. 8 de la ley 63, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) §. 9, ley 65 del mismo título y libro.

(3) §. 10, ley 68 del mismo título y libro.

(4) §. 4, ley 4 del mismo título y libro.

(5) §. inicial, ley 1, tit. XX, lib. XLVIII del Dig.

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que los socios se habian propuesto al entrar en sociedad, y por consiguiente esta debia cesar.

Socius socio utrùm eô nomine tantùm teneatur pro soció actione, si quid dolô commisserit, sicut is, qui deponi apud se passus est, an etiam culpæ, id est, desidiæ atque negligentiæ nomine, quæsitum est: prævaluit tamen, etiam culpæ nomine teneri eum. Culpa autem non ad exactissimam diligentiam dirigenda est: sufficit enim, talem diligentiam in communibus rebus adhibere socium, qualem suis rebus adhibere solet. Nam, qui parùm diligentem socium sibi assumpsit, de se queri debet.

Se ha suscitado cuestion acerca 9 de si el socio está obligado hácia su consocio por la accion pro soció únicamente en el caso de que cometa dolo como el depositario, ó si tambien lo está por razon de culpa, esto es, de incuria y negligencia: ha prevalecido la opinion de que debe tambien responder por la culpa; mas esta culpa no debe ser graduada hasta la mas exacta diligencia, porque basta que el socio emplee en las cosas comunes la misma diligencia que acostumbra emplear en las propias: el que eligió un socio poco diligente debe quejarse de si mismo.

ORIGENES.

Tomado casi literalmente de Cayo. (Ley 72, tit. II, lib. XVII del Dig.)

Comentario.

Socius socio teneatur pro soció actione.-Como se ve en este párrafo, la accion pro soció es la que tienen los asociados para hacer efectivos sus respectivos derechos. Completaré la doctrina que conviene tener presente acerca de este punto, haciendo una ligera indicacion de los derechos y obligaciones mútuas de los socios. Los derechos son: 1.o Participar de las ganancias de la sociedad, en los términos que antes quedan espuestos. 2.° Ser indemnizados por los demas consocios respectivamente de los daños que se les originen ó por no haber aportado estos á la sociedad el capital en que convinieron, ó por haber empleado en su uso personal las cosas que eran comunes á la sociedad, ó por haber demorado el restituirlas (1). 3.o Obtener una indemnizacion por la falta leve in concreto de los otros asociados. 4.° Renunciar oportunamente á la sociedad, en los terminos ya espuestos. 5.° Ser indemnizados proporcionalmente de las perdidas, gastos y obligaciones que les haya ocasionado la sociedad (2). 6.° Exigir cuentas á los que hayan administrado los negocios de la sociedad. 7.° Gozar del beneficio llamado de competencia, esto es, no ser obligados á pagar

(1) Ley 24, §. 1: ley 38; y §. inicial, ley 60, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) Leyes 27 y 28, §. 1: ley 38; y §§. 4, 12 y 14, ley 52 del mismo titulo y libro.

lo que adeuden á la sociedad sino en cuanto puedan, y reteniendo lo necesario para subsistir, in quantum facere potest (1).

Estos derechos de un socio, se convierten á su vez en obligaciones suyas respecto á los demas; así es que : 1.o Participa de las pérdidas en la proporción convenida, y á falta de pacto, de la manera antes espuesta. 2.° Debe indemnizar á los demas por los perjuicios que les haya ocasionado no aportando todo lo que ofreció llevar á la sociedad. 3.o Presta la culpa leve in concretó. 4.° Indemniza proporcionalmente á los otros socios en los términos convenidos por razon de las pérdidas, gastos y perjuicios que la gestion de los negocios de la sociedad les hubiere ocasionado. 5.° Da cuenta á la sociedad si fue gerente de los negocios. 6.° Así como, segun queda dicho, socio en tanto puede ser obligado á pagar, en cuanto no quede reducido á la indigencia, así tambien si fuere condenado, lo será con nota de infamia (2). En el principio de fraternidad que la ley quiere que la sociedad lleve consigo, se funda el que no sea reducido uno á la indigencia por parte de los demas socios, y el que sobre él recaiga una nota especial, por el abuso que haya cometido contra los que debia considerar como hermanos.

el

La accion pro soció sirve para hacer efectivos los derechos y las obligaciones que tienen los socios entre sí: puede definirse la accion directa que compete á todos y á cada uno de los socios y á sus herederos contra otro ú otros consocios y sus herederos, para que se cumplan las obligaciones y se hagan efectivos los derechos que resultan del contrato de sociedad. No debe confundirse esta accion con la de communi dividundo. La accion pro sócio tiene por fin obtener del consocio el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad le impone, bien se trate de cosas corporales, de créditos ó de derechos; y el que la entabla se propone la condenacion de un socio. La accion communi dividundo tiene por fin la division de la cosa comun: en ella se trata de que se haga una adjudicacion, esto es, que cada uno de los socios obtenga en propiedad absoluta y esclusiva una parte de lo que antes correspondia á todos; y su resultado es que cese la comunion, al menos en la cosa que se divide, sin que esto sea obstáculo para que pueda entablarse subsistiendo la sociedad, con objeto de distribuir una ó varias cosas que à ella pertenecen si con arreglo á las condiciones del contrato procede la division. Mas aunque el objeto principal de la accion communi dividundo es la division y adjudicacion de bienes, esto no impide que el juez deba tener en cuenta las indemnizaciones que hayan de hacer los socios en los términos que en otro

(1) §. inicial, ley 73, tit. II, lib. XVII; y ley 16, tit. I, lib. XLII del Dig. (2) Ley 1; y §. 6, ley 6, tit. II, lib. III del Dig.

TOMO 11.

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lugar manifestaré. Estas dos acciones no se escluyen mútuamente, pero como tienen algunos puntos de contacto y á veces podria conseguirse por una lo mismo que por otra se hubiera ya conseguido, debe observarse la regla de que nadie pueda obtener en virtud de una de ellas lo adquirido en virtud de la otra.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Nuestro derecho (1), á diferencia del romano, establece que en la sociedad de todas las ganancias esten comprendidos los bienes que á un socio tocaren por herencia ó por cualquier otro titulo, y viene á considerar la sociedad que simplemente hacen los socios como la que los romanos llamaban de todas las ganancias.

Cuando la renuncia sea intempestiva, únicamente incurre el renunciante en la obligacion de resarcir á sus compañeros el daño que les haya ocasionado (2). En los demas puntos nuestro derecho (3) está conforme con el romano.

No debe confundirse la sociedad convencional, de que en este titulo se habla, con la legal de ganancias que tienen los cónyuges en virtud del contrato de matrimonio, sociedad que se rige por disposiciones peculiares, de que al tratar de los efectos del matrimonio queda hecha indicacion. No cabe en los límites que tengo adoptados hablar del contrato de sociedad bajo el aspecto mercantil.

TITULUS XXVI.

De mandato.

TITULO XXVI.

Del mandato.

L.66.

El principio esclusivo del primitivo derecho de los romanos en virtud del cual nadie podia ser representado por otro en los actos mas importantes, y que hacia que los derechos y las obligaciones se constituyesen ó radicasen sola y necesariamente en las personas á quienes correspondian, fue sucesivamente modificándose, si no en los actos eminentemente civiles en el riguroso sentido de esta palabra, al menos en los demas y especialmente en los que se clasificaban como propios del derecho de gentes. Mas á pesar de esto, con

(1) Ley 12, tit. X, Part. V.

(2) Ley 44 del mismo título y Partida.

(3) Dicho título y Partida.

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