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nados, queda obligado á resarcir los daños y perjuicios que resultaren aun en el caso de que ignorase el vicio ó defecto de lo que habia dado en alquiler, porque, como dice la ley, todos deben saber si es bueno ó malo lo que dan en arrendamiento. Lo mismo se observa cuando uno diere á otro en arrendamiento montes ó prados para pastos, si la calidad de las yerbas fuese tal que matase ó empeorase á los ganados: pero si el dueño ignorase esta circunstancia no estará obligado á pagar los daños y menoscabos, aunque á su vez tampoco podrá exigir la renta del arrendamiento (1).

Al arrendatario no es lícito subarrendar ni traspasar en todo ni en parte la finca rústica sin aprobacion del dueño, pero si vender ó ceder con las condiciones que le parezca una parte de los pastos y frutos, á no estipularse otra cosa en el contrato (2). Tampoco pueden hacerse subarriendos de fincas rústicas en la capital de la monarquia sin consentimiento de sus dueños ó administradores (3).

En otro lugar queda espuesto que nuestras leyes respecto á la prestacion de culpas se atemperan á la antigua doctrina de los intérpretes, en virtud de la que cuando la utilidad es de ambos contrayentes debe prestarse la leve, segun la clasificacion que hacen de culpa lata, leve y levísima. Consiguiente á esta doctrina disponen que en el arrendamiento se preste la culpa leve (4), como que en él la utilidad es tanto del que da como del que recibe la cosa en arrendamiento.

En el caso de que se pierdan integramente los frutos por caso fortuito, no debe pagarse la renta de aquel año; mas si la pérdida consiste solamente en parte de ellos, queda al arrendatario la eleccion ó de pagar la renta ó de dar el sobrante de lo que recoja deducidos los gastos (5). Esto no tiene lugar cuando con la cantidad de frutos cogida en un año puede satisfacerse la renta y espensas de los dos, aunque ya se haya remitido la del uno, ni cuando se hubiere pactado que en todo caso se pagara integra la renta (6). La ley va mas adelante, estableciendo que si en un año los frutos escedieren del duplo de lo acostumbrado se duplique tambien la renta, á no ser que el aumento provenga de la industria del arrendatario. Estas últimas disposiciones, sin duda por las dificultades que ocasionarian en la práctica, estan del todo desusadas.

(1) Ley 14, tit. VIII, Part. V.

(2) Artículo 7 del decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813, restablecido por Real decreto de 6 de setiembre de 1836.

(3) Regla 4, ley 8, tit. X, lib. X de la Nov. Rec.

(4) Ley 7, tit. VIII, Part. V.

(5) Ley 22 del mismo titulo y Partida,

(6) Ley 23 del mismo título y Partida.

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El arrendamiento de predios rústicos hecho por tiempo determinado concluye al finalizar su término sin necesidad de mútuo, desahucio, y sin que pueda el arrendatario alega posesion contra la voluntad del dueño; pero si aquel permaneciere tres ó mas dias en la finca con aquiescencia de este despues de concluido el término del arrendamiento, se entenderá renovado el contrato por otro año y con las mismas condiciones (1). Los arrendamientos de predios rústicos que se hacen sin determinar el tiempo del desahucio subsisten á voluntad de las partes; pero cualquiera de ellas que quiera su finalizacion debe avisar á la otra un año antes, y el arrendatario no podrá alegar derecho alguno de posesion despues de desahuciado por el dueño (2). En los arrendamientos de predios urbanos, concluido el tiempo fijado en el contrato, concluye tambien el arrendamiento şin necesidad de mútuo desahucio. Mas sino se hubiese fijado tiempo ni pactado esahucio, ó cumplido el tiempo fijado, continuase de hecho el arrendamiento por consentimiento le las partes, el dueño si quiere desahuciar al inquilino y el inquilino si quiere dejar la casa, deben darse el correspondiente aviso con lancipacion que se hallase adoptada por el uso general del pueblo, y si no lo hubiese, con la de cuarenta dias (3).

En el arrendamiento de obra que se celebra con un arquitecto ú otro perito para la construccion de un edificio, se halla establecido que para que se repute bien hecha la obra debe subsistir sin falsear quince años despues de concluida, que si falsease no siendo por caso fortuito ha de ser reedificada á costa del que la hizo ó ‘de sus herederos, y, que, los que se encargan de hacerla no puedan alegar lesion ó engaño, puesto que por la pericia que tienen de su oficio es de suponer que.no ignoran el valor de las obras que ajustan (4).

Réstame hablar de la enfitéusis, acerca de cuyo contrato establece espresamente nuestro derecho que no pueda constituirse sino por escritura (5). Previenen tambien las leyes españolas que si el enfițéuta deja pasar dos ó tres-años consecutivos sin pagar el cánon, despues de trascurridos diez dias que se le conceden para reparar su falta, puede el dueño por su propia autoridad apoderarse de la cosa echando al enfitéuta (6); regla que la práctica no ha admitido en los casos en que haya oposicion por parte de este, á fin de evitar los funestos inconvenientes que se seguirian de dejar á los particulares admi

(4) Articulo 5 del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813.

(2) Artículo 6 del mismo decreto.

(3) Artículo 2 de la ley de 9 de abril de 1842.

(4) Ley 21, tit. XXXII, Part. III; y ley 16, tit. VIII, Part. V.
(5) Ley 3, tit. XIV, Part. I; y ley 28, tit. VIII, Part. V.
(6) Ley 28, tit. VIII, Part. V.

nistrarse la justicia por sí mismos. Por último, debo advertir que para que por menoscabo de la cosa pueda eximirse el enfiteuta de pagar el cánon, ha de quedar menos de la octava parte de ella (1).

No cabe en los límites que me he trazado en esta obra detenerme mas respecto á la enfiteusis y al censo enfitéutico, así como tampoco hablar de las demas clases de censos que nuestro derecho re

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El derecho enumera entre los contratos consensuales el de sociedad, esto es, el contrato por el que dos ó mas personas convienen en formar un fondo comun de capitales ó de industria con objeto de lucrar y de repartir los beneficios ó pérdidas que resulten. Tres son sus requisitos esenciales: consentimiento, cosa ó industria puestas en la sociedad, y participacion de utilidades.

El consentimiento en este contrato, como en todos los consensuales, perfecciona por sí mismo la obligacion y da lugar á las acciones correspondientes, sin necesidad de que intervengan ni tradicion, ni escritura, ni palabras solemnes. La asociacion comienza tambien desde el dia en que los contrayentes han convenido, á no ser que en el mismo contrato se haya fijado el dia en que debe principiar. Teniendo que contribuir cada uno de los socios, ó bien llevando á la sociedad cantidades ó cosas, ó bien con industria, es claro que este contrato es bilateral desde el principio, ó lo que es lo mismo, bilateral perfecto segun la clasificacion ya propuesta en otro lugar. El fin de ganar, que es el objeto de la asociacion, implica que las pérdidas deben corresponder á los asociados con arreglo á los principios que se desenvuelven en este mismo título.

Es menester no confundir el contrato de sociedad con la comunion de bienes la sociedad, como todos los contratos, depende esclusivamente de la voluntad de los que la celebran que señalan sus derechos y obligaciones respectivas durante todo el tiempo de la asociacion; la comunion ó indivision de bienes resulta ya del mismo contrato de sociedad, ya de un hecho ageno á la voluntad de los que tienen los intereses en comun, como sucede con los coherederos y colegatarios (2), ya por último, de la voluntad de las partes, que

(1) Ley 28, tit. VIII, Part. V.

(2) Ley 31, tit. II, lib. XVII del Dig.

sin convenir en contraer sociedad, celebran unidas un contrato, como acaece cuando dos personas se reunen en una venta hecha á subasta, y convienen en comprar la cosa en comun para no perjudicarse mú-tuamente con sus pujas (1). No hay sociedad en este último caso, porque la comunion de la cosa comprada es mas un medio que un fin, puesto que lejos de pensar los que compraron juntos en tener la cosa en comun y utilizarse de ella, solamente la adquieren para dividirla; fin diametralmente opuesto al de la sociedad en que se trata de la reunion de los capitales é industria de los asociados para permanecer unidos por cierto tiempo, procurando utilidades.

Societatem coire solemus aut totorum bonorum, quam Græci specialiter κοινοπραξίαν appelant, aut unius alicujus negotiationis, veluti mancipiorum emendorum vendendorumque, aut olei, vini, frumenti emendi vendendique.

Se forma comunmente una sociedad, ya de todos los bienes, á que llaman los griegos κοινοπραξίαν, να para cierto género de negociaciones, como para comprar y vender esclavos, aceite, vino ó ganados.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 148, Com. III de sus Inst.)

Comentario.

Aut totorum bonorum.—Siguió Justiniano al hacer esta division bimembre al jurisconsulto Cayo. En el Digesto, sin embargo, aparecen cinco clases de sociedades, á saber: la universal de todos los bienes, que es la que este texto llama totorum bonorum; la de todas las ganancias, universorum quæ ex quæstu veniunt; la que tiene por objeto una determinada clase de negociaciones, unius alicujus negotiationis, como dice el texto; la relativa á uno ó mas objetos determinados, unius rei; y la que se hace para el arrendamiento de las rentas públicas conocida con el nombre de vectigalis.

La sociedad universal de todos los bienes comprende todos los bienes presentes y futuros, que por cualquier titulo, ó bien oneroso, ó bien lucrativo, correspondan á los asociados, los productos de estos ⚫ bienes y todo cuanto puedan adquirir con su industria (2). La sociedad á su vez tiene el deber de cubrir las obligaciones de los asociados, de cumplir sus cargas, y de satisfacer las condenaciones en que hayan incurrido, á no ser que resulten de un hecho ó motivo ilícito (3).

(1) Leyes 32 y 33, tit. II, lib. XVII del Dig.

(2) §. 1, ley 1: §. 1, ley 3; y ley 73 del mismo título y libro.

(3) §. 48, ley 52 del mismo título y libro.

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La sociedad de todas las ganancias no comprende los bienes que tienen los socios al tiempo de contraerla, sino únicamente las adquisiciones que en lo sucesivo haga cada uno de los asociados por su industria, su economia ó su trabajo (1), pero no lo que obtenga por herencia, legado ó donacion (2). Consiguiente á esto es que la sociedad deba responder solamente de las deudas que se derivan de negociaciones, por ejemplo, de las ventas, arrendamientos y otras operaciones del socio de que en su caso hubiera podido esperar beneficio (3).

La sociedad de una negociacion determinada es la de que habla el texto en el segundo miembro de la division que propone.

La sociedad relativa á uno ó mas objetos determinados se diferencia de la que antecede en que se concreta especialmente á ellos, como por ejemplo, la esplotacion de una mina, la compra de un cargamento ú otra especulacion de esta misma clase; al paso que la de una negociacion determinada es mas estensa, como por ejemplo, la de esplotar las minas que se descubran, ó comprar cargamentos para volver á venderlos (4).

La sociedad vectigalis es la celebrada para arrendar las rentas públicas, y está clasificada con separacion de las otras, porque se halla sujeta á reglas especiales.

Si no espresan los socios al celebrar el contrato qué clase de sociedad es la que contraen, se entiende que es la de toda clase de ganancias.

Et quidèm, si nihil de partibus lucri et damni nominatim convenerit, æquales scilicèt partes et in lucrô et in damnô spectantur. Quod si expressæ fuerint. partes, hæ servari debent: nec enim unquàm dubium fuit, quin valeat conventio, si duo inter se pacti sunt, ut ad unum quidem duæ partes et damni et lucri pertineant, ad alium ter2 tia (a). De illâ sanè conventione quæsitum est, si. Titius et Seius inter se pacti sunt, ut ad Titium lucri duæ partes pertineant, damni tertia, ad Seium duæ partes damni lucri tertia, an rata debeat haberi

Si nada se hubiere convenido es- 4 presamente respecto á las partes de ganancia y de pérdida, estas serán iguales. Si se hubieren fijado, deberá observarse lo convenido; y nunca ha habido duda de que vale la convencion en que dos pactan que al uno pertenezcan dos partes de pérdida y de ganancia, y una tercera parte al otro (a). Mas se ha 2 suscitado cuestion acerca de si debe ser válido el contrato en que Ticio y Seyo convengan entre sí que á Ticio correspondan dos partes de beneficio y una de pérdida, y á Seyo dos de pérdida y una de beneficio.

(1) Leyes 8 y 43, tit. II, lib. XVII del Dig.
(2) Leyes 9, 10 y 14; y § 1, ley 74 del mismo titulo y libro.
(3) Leyes 7 y 12 del mismo título y libro.

(4) §. inicial, ley 5 del mismo titulo y libro.

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