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Adoptamus.Compréndense aquí las dos clases de adopcion que mas adelante esplica el mismo Emperador.

1 Adoptio autem duobus modis fit, aut principali rescriptó, aut imperio magistratus.

La adopcion se hace de dos mane- 4 ras, ó por rescripto del Emperador ó por autoridad del magistrado,

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Comentario.

Principali rescripto. — Esta adopcion, como el texto siguiente dice, se llama arrogacion, palabra tomada de la rogacion al pueblo, que tenia lugar en los antiguos ritos. La arrogacion es un acto por el cual un hombre que es dueño de sí mismo se somete al poder paterno de otro, en virtud de un rescripto imperial. Los Emperadores, que por la ley régia vinieron á ejercer la soberanía absoluta, y á representar tanto á los comicios como á las antiguas magistraturas de la república, eran los que la concedian..

Conviene aquí decir algo acerca del origen de las adopciones, y de la forma antigua de su concesion. Por las leyes de las Doce Tablas, segun se ha indicado, las deidades domésticas debian conservarse perpetuamente como estas se trasmitian solo á los agnados, los que no los tenian procuraban adquirirlos; esto es, en defecto de la paternidad natural buscaban la fingida. Mas como la arrogacion solo se admitia respecto á las personas que eran dueños de sí mismos, sui juris, y la ley de las Doce Tablas exigia el voto de los comicios para quitar una cabeza, es decir, un gefe de familia de la ciudad, de aquí dimanaba que la arrogacion necesitara hacerse en los comicios; por otra parte, requeriéndose para la trasmisión de las deidades domésticas la autoridad de los pontífices, se hacia necesario que fueran los comicios curiados los que otorgaran tales concesiones. Heineccio en sus Antigüedades nos describe con la exactitud, minuciosidad y erudicion que acostumbra, los ritos con que se hacia este acto debo recomendar el estudio de su obra, tan interesante en esta, como en todas las materias que comprende. El padre arrogador manifestaba su voluntad de tener á uno por hijo, el arrogado espresaba su asentimiento, y despues de consultado el colegio de los pontifices el pueblo daba su sufragio. En virtud de la arrogacion, pasaba el nuevo hijo á la familia adoptante con todos sus bienes y con todas las personas sometidas á su poder, perdia sus dioses domésticos para entrar en otros, y dejaba de estar inscripto en el censo como cabeza de familia. Los Emperadores, reemplazando en la autorizacion de las adopciones á los comicios y á los pontifices, investigaban, como ellos, antes

de su concesion los motivos justos que las aconsejaban. Por esto me→ diaba conocimiento de causa, averiguándose si el adoptante era menor de sesenta años, si tenia otros hijos naturales y adoptivos, y si habia fundadas esperanzas de sucesion propia (1).

4 Imperatoris auctoritate adoptare quis potest eos easve, qui quæve sui juris sunt. Quæ species adoptionis dicitur arrogatio.

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Por rescripto del Emperador se 4 puede adoptar á aquellos ó á aqueHas a las que són dueños de sí mis mos; esta especie de adopcion se lla+ ma arrogacion.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 99, Com. I de sus Inst.)

Imperio magistratus adoptare licet eos easve, qui quæve in potestate parentum sunt, sive primum gradum liberorum obtineant, qualis est filius, filia, sive inferiorem, qualis est nepos, neptis, pronepos, proneptis.

Por autoridad del magistrado es 1 lícito adoptar á aquellos ó á aquellas que estan en potestad de sus ascendientes, bien ocupen el primer lugar de descendientes, como el de hijo ó hija, ó bien otro inferior, co mo el de nieto ó nieta, de biznieto ó de biznieta.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 99, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Imperio magistratus.-Este es el sentido estricto de la palabra adopcion. Puede ser definida el acto por el que el hijo que está en potestad paterna de uno pasa a la de otro, con autorizacion del magistrado:

La fórmula con que se verificaba era simbólica, muy conforme con el carácter del antiguo derecho, y tenia su fundamento en el dominio quiritario del padre sobre sus descendientes. Como por consecuencia de él podia venderlos, buscóse en la venta el modo de hacer la trasmisión de la potestad: mas como era necesario para que los hijos no recayeran en la del padre natural que fueran vendidos tres veces y tres manumitidos, bastando una sola venta y manumision para libertar á los demas descendientes y á las hijas, conseguian su objeto haciendo respecto de los hijos tres ventas y dos manumisiones, y respecto de las hijas y demas descendientes una sola venta, porque asi quedaban disueltos del todo los vínculos civiles que los unian al padre natural, y se establecian los del adoptante. El rito era el de la mancipacion, per æs et libram, de que tendré ocasion de hablar

(1) §. 2 y 3 de la ley 15, tit. VII, lib. I del Dig.

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mas adelante presentes el padre, natural y el adoptivo, el hijo que era objeto de la adopcion, el antestado, el libripende y testigos, decia el padre natural con la fórmula solemne establecida que vendia el hijo al padre adoptivo y este á su vez convenia tambien en la compra. Para las hijas y descendientes varones que no eran de primer grado esto bastaba; pero los hijos despues de vendidos eran manumitidos, vendidos de nuevo, vueltos á manumitir, y vendidos por la tercera vez quedaban definitivamente trasladados los derechos de la patria potestad. Al tratar de la emancipacion esplicaré mas algunas ideas que contribuirán al completo conocimiento de toda esta materia. Como la adopcion era una accion de la ley, segun decian los antiguos, esto es, que debia hacerse con las fórmulas y solemnidades establecidas, requeria, como los demas actos de la misma clase, la presencia del magistrado, y rechazaba el procurador, el término y la condicion.

Justiniano, simplificando las fórmulas, estableció que bastara la redaccion de un acta delante del magistrado, estando presentes el padre natural, el adoptivo y el hijo dado en adopcion; y en ella debia constar el consentimiento de los primeros y la no contradiccion del último (1).

Sed hodiè ex nostrâ constitutione, cum filius familias à patre naturali extranea persona in adoptionem datur, jura potestatis naturalis patris minimè dissolvuntur, nec quicquam ad patrem adoptivum transit, nec in potestate ejus est, licèt ab intestatô jura successionis ei à nobis tributa sunt. Si verò pater naturalis non extraneo, sed avo filii sui materno, vel, si ipse pater naturalis fuerit emancipatus, etiam avo paterno, vel proavo simili modô paterno vel materno, filium suum dederit in adoptionem: in hoc casu, quia in unam personam concurrunt et naturalia et adoptionis jura, manet stabile jus patris adoptivi, et naturali vinculô copulatum, et legitimô adoptionis modô constrictum, ut et in familià et potestate hujusmodi patris adoptivi sit.

Mas hoy, en virtud de una cons- 2 titucion nuestra, cuando un padre natural da su hijo en adopcion á una persona estraña, no pierde sus derechos ni traspasa ninguno de ellos al padre adoptivo, ni el hijo entra en potestad de este, aunque le concedamos el derecho de suceder abin¬ testato. Pero si el padre natural diere su hijo en adopcion, mo á un estraño, sino al abuelo materno, ó, en el caso de hallarse el mismo padre natural emancipado, lo diere á su abuelo ó bisabuelo paterno ó materno, en este caso, como en una misma persona se reunen los derechos naturales y los de la adopcion, queda íntegro el derecho del padre adoptivo formado por el vínculo natural y legalmente establecido por la adopcion; y asi el hijo pasa á su familia y á su potestad.

(1) Ley 11, tit. XLVIII, lib. VIII del Cód.

ORIGENES.

La constitucion á que se refiere es la ley 10, tít. LXVIII, lib. VIII del Código.

Comentario.

Naturali. Esto es, legitimo en oposicion á adoptivo.

Extranea persona.- La adopcion, que antes de Justiniano producia siempre los mismos efectos, por disposicion suya se subdividió en dos clases: la que hacian los ascendientes, y la que hacian los estraños, palabra que en este lugar se aplica á todos los que no son ascendientes. A la primera adopcion llaman los intérpretes perfecta y plena, y á la última imperfecta, y no plena, ó menos plena.

Minime dissolvuntur. - Por la constitucion de Justiniano la adopcion hecha por una persona estraña pierde del todo su carácter primitivo, porque ni disuelve los vínculos antiguos de agnacion que tenia el hijo, ni se los da nuevos, ni cambia la patria potestad: solo produce el efecto de llamar al adoptado á la sucesion intestada del adoptante; pero este á su vez no tiene limitacion alguna para su disposicion testamentaria, en la que puede escluir al adoptado de la herencia. Consecuencia de esto es que el hijo conserve los derechos de sucesion en la familia natural á que pertenece. Justiniano nos da la causa que tuvo para hacer semejante innovacion, á saber: que como al perder la agnacion quedaban los hijos privados del derecho de suceder en su familia natural, podia acontecer que, perdiéndolos tambien en la familia adoptiva por la emancipacion, se encontraran destituidos de ambas sucesiones. Mas cuando la persona dada en adopcion imperfecta no ocupaba el primer lugar en la familia natural, esto es, cuando era nieto ó nieta, y estaba precedida por su padre en la sucesion, conservaba intactos todos los derechos antiguos respecto á la herencia de la familia adoptiva (1).

Non extraneo.-Podia suceder que fuesen adoptantes no solo el abuelo materno, sino tambien el paterno y el mismo padre. Relativamente al abuelo materno no se presentaba ninguna dificultad, porque no teniendo este á sus nietos bajo su poder, y ni por consiguiente en su agnacion, esto es, en su familia civil, 'para introducirlos. en ella y darles el derecho de sucesion, los tenia que adoptar. Lo mismo sucedia con el abuelo paterno, cuando los nietos habian nacido despues de la emancipacion del hijo, y al padre cuando el abuelo lo habia emancipado reteniendo en potestad á sus hijos. El afecto que se tiene á la propia descendencia movió á Justiniano á conservar en la adopcion perfecta el antiguo derecho, que creyó peligroso

(1) §. 4 de la ley 10, tit. XLVIII, lib. VIII del Cód.

cuando se referia á personas no unidas con los fuertes lazos de la sangre (1).

3 Cum autem impubes per principale rescriptum arrogatur: causâ cognità arrogatio permittitur, et exquiritur causa arrogationis, an honesta sit, expediatque pupillo, et cum quibusdam conditionibus arrogatio fit, id est, ut caveat arrogator personæ publicæ, hoc est tabulario, si intra pubertatem pupillus decesserit, restituturum se bona illis, qui, si adoptio facta non esset, ad successionem ejus venturi essent. Itèm non aliàs emancipare eos potest arrogator, nisi, causà cognità digni emancipatione fuerint, et tunc sua bona eis reddat. Sed etsi decedens pater eum exhæredaverit, vel vivus sine justà causâ eum emancipaverit, jubetur quartam partem ei suorum bonorum relinquere, videlicèt præter bona, quæ ad patrem adoptivum transtulit, et quorum commodum ei adquisivit posteà.

Para la adopcion de un impúbero 3 hecha por rescripto imperial se requiere conocimiento de causa, y la averiguación de si esta es honesta y conveniente al pupilo. La arrogacion se hace con ciertas condiciones, á saber; que el arrogador dé caucion á una persona pública, esto es á un tabulario, que si el pupilo muere antes de la pubertad, restituirá sus bienes á aquellos, que serian llamados á la sucesion, si la adopcion no se hubiera hecho. Igualmente el arrogador no puede emanciparlo, mas que en el caso que se haya hecho digno de la emancipacion, y entonces con conocimiento de causa y restituyéndole sus bienes. Pero si el padre al morir lo hubiese desheredado, ó viviendo, sin justa causa lo emancipase, deberá dejarle la cuarta parte de sus bienes, ademas de los que él llevó al padre adoptivo, ó adquirió despues.

ORIGENES.

Conforme con una constitucion de Diocleciano y Maximiano. (Ley 2, titulo XLVIII, lib. VIII del Cód.)

Comentario.

Impubes.-Antiguamente los impúberos podian ser adoptados, pero no arrogados; esto era efecto tanto de no tener participacion en los comicios, en donde, segun queda dicho, se hacian las arrogaciones, como de que no podian prestar verdadero consentimiento, ni suplirlo su tutor, que ejerciendo una autoridad de proteccion sobre una cabeza libre, no estaba facultado para hacer desaparecer su consideracion de gefe de familia. El Emperador Antonino Pio cambió este derecho (2); pero para la arrogacion del impúbero prescribió todos los medios que pudieran poner á cubierto sus intereses. Las mugeres, escluidas tambien de la participacion de los comicios, no podian

(1) Principio de la ley 40, tít. XLVIII, lib.VIII del Cód.

(2) §. 5, tit. VIII de las Reglas de Ulpiano.

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