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ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§§. 263, 264 y 265, Com. II de sus Inst.)

(b) Conforme con una constitucion del Emperador Alejandro Severo. (Ley 6, tít. IV, lib. VII del Cód.)

(c) Copiado de Cayo. (§. 266, Com. II de sus Inst.)

(d) Conforme con Cayo. (§. 267, Com. II de sus Inst.)

Comentario.

Per fideicommissum dari potest.-Era mas lato el fideicomiso que el legado de libertad, porque por medio de él podia manumitirse el esclavo ageno; así lo dice Justiniano en este texto, acomodándose á las doctrinas que venian en observancia hasta su tiempo. Sin embargo, paréceme que su constitucion, que asimilo, los legados y los fideicomisos, debe ser tambien aquí aplicable en el sentido de que la libertad dejada directamente al esclavo que no puede recibirla mas que indirectamente, le aproveche si no como legado, como fideicomiso. Persuaden esto las decisiones de los antiguos jurisconsultos, que en casos semejantes favorecieron la libertad contra el rigor del derecho (1), y una constitucion de los Emperadores Valeriano y Galieno (2) que así lo declaró; y no es de creer que Justinianoen su igualacion de los legados y fideicomisos se quisiera apartar de este principio saludable. Con esta esplicacion queda tambien fijado el sentido del periodo del texto, nec alius ullus.

Aut legatarii.-Porque como queda dicho en el comentario del párrafo anterior, el legatario á quien se ruega que dé libertad al esclavo y acepta la manda, se entiende que tiene por de mayor, ó al menos por de igual valor lo que recibe que lo que se le ruega que entregue.

Vel etiam extranei. - Entiéndese tambien limitada la necesidad de manumitir al esclavo ageno, que se ha impuesto al legatario, al caso en que la redencion no le sea mas gravosa que lo que del testador haya recibido.

Si nihil ex judició ejus, qui reliquit libertatem, perceperit.—Es claro que el dueño del esclavo que nada ha recibido del testador, no está en el caso de obedecer á sus preceptos, y de consiguiente por ningun título puede ser obligado á la espropiacion.

Non statim extinguitur fideicommissaria libertas, sed differtur.ī En los orígenes he citado la constitucion del Emperador Alejandro Severo, de donde está tomado este principio. Antes de ella, la opinion

(4) §. 40, ley 24, tit. V, lib. XL del Dig.

(2) Ley 9, tit. IV, lib. VII del Cód.

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que dominaba entre los jurisconsultos era que cuando el señor rebu→ saba vender su esclavo á preció razonable, se estinguia el fideicomiso (1) lo cual se fundaba en que no habia compensacion ninguna posible respecto del esclavo, tanto porque la libertad era un bien inestimable para él, como porque si se le diera cualquiera otra cosa en su reemplazo, vendria á convertirse en utilidad de su señor que no queria venderlo, lo que produciria un resultado diametralmente opuesto á la voluntad del testador.

Ipsius testatoris fit libertus.-Habia diferencia respecto al derecho de patronato, segun que la libertad se dejase ó de un modo directo ó por fideicomiso; pero de ella he hablado ya al comentar el párrafo primero, título quinto, Libro primero de esta obra.

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Peto, rogo, volo. Estas palabras, que tomó el Emperador Justiniano del jurisconsulto Cayo, como advierto en los orígenes, concuerdan sustancialmente con las que pone Ulpiano (2), fideicommitto, peto, volo dari, y con las de Paulo (3), rogo, peto, volò, mando, deprecor, cupio, injungo, desidero, imperó. Respecto a algunas de ellas no puede caber la menor duda; pero si es cierto lo que dice Ulpiano (4), y antes de ahora queda manifestado, que los fideicomisos no se dejan con palabras civiles y directas, sino con palabras de súplica ó precativas, dificil es comprender cómo se usaban en los fideicomisos las de volo, injungo, impero. Me parece que en este punto Ulpiano está en contradicción consigo mismo. Ni era necesario tampoco el empleo de palabras para que el testador manifestase su voluntad en los fideicomisos; podia tambien hacerlo por señas, etiam nutu, como dice Ulpiano y antes he espuesto, manifestando la latitud que a aquellos dió Justiniano por lo que hace á los modos de probar su existencia. La

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(4) §. 44, tít. II de las Reglas de Ulpiano; y §. 265, Com. II de las Inst. de Cayo. (2) §. 2, tit. XXV de sus Reglas.

(3) §. 6, tit. I, lib. IV de sus Sentencias.

(4) §. 4, tit. XXV de sus Reglas.

Томо 1.

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importancia de las fórmulas que separaban los fideicomisos singulares de los legados, perdió todo su valor despues que unos y otros fueron igualados en sus efectos.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

'Nuestras leyes (1) estan conformes con las romanas en los puntos que comprende este título.

TITULUS XXV.

De codicillis.

TITULO XXV.

De los codicilos.

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Pudiera dudarse si la materia de codicilos debia ser tratada con las sucesiones testadas ó con las intestadas, porque en realidad afecta tanto á unas como a otras. Paréceme sin embargo que la colocó oportunamente aquí el Emperador Justiniano, tanto porque cuando ha habido testamento se reputan los codicilos como una parte de él y siguen sus vicisitudes, como porque cuando el que los ha hecho muere intestado, declara hasta cierto punto su voluntad. Por codicilo se entiende la espresion menos solemne de la voluntad del testador, en que dispone de parte de sus bienes para despues de la muerte.

Ante Augusti tempora constat jus codicillorum in usu non fuisse, sed primus Lucius Lentulus, ex cujus persona etiam fideicommissa cœperunt, codicillos introduxit. Nam cum decederet in Africâ, scripsit codicillos testamentó confirmatos, quibus ab Augustó petiit per fidei commissum, ut faceret aliquid: et cum divus Augustus voluntatem ejus implesset, deinceps reliqui, auctoritatem ejus secuti, fideicommissa præstabant, et filia Lentuli legata, quæ jure non debebat, solvit. Dicitur Augustus convocasse prudentes, inter quos Trebatium

Antes del imperio de Augusto los codicilos no estaban en uso: Lucio Léntulo, á quien tambien debieron origen los fideicomisos, fue el primero que los introdujo; porque estando para morir en Africa, escribió codicilos confirmados por su testamento, en los que rogó á Augusto que hiciera alguna cosa: el Emperador Augusto accedió á su voluntad. Otros despues á su imitacion cumplieron los fideicomisos, y la hija de Léntulo pagó los legados que, atendido el rigor del derecho, no debia satisfacer. Dicese que Augusto convocó á algunos juriscon

(4) Leyes 3, 4, 6 y 40, tit IX, Part. VI.

quoquè, cujus tunc auctoritas maxima erat, et quæsisse, an posset hoc recipi, nec absonans à juris ratione codicillorum usus esset; et. Trebatium suasisse Augusto, quod diceret, utilissimum et necessarium hoc civibus esse, propter magnas et longas peregrinationes, quæ apud veteres fuissent, ubi, si quis testamentum facere non posset, tamen codicillos posset. Post quæ tempora, cum et Labeo codicillos fecisset, jam nemini dubium erat, quin codicilli jure optimo admitterentur.

sultos, y entre ellos & Trebacio que gozaba entonces de una gran reputacion, consultándoles si podia admitirse la validez de los codicilos sin destruir la armonía de los principios del derecho, y que Trebacio aconsejó á Augusto que admitiese los codicilos, porque eran de grande utilidad y necesidad á los ciudadanos en las largas y grandes peregrinaciones que los antiguos emprendian, durante las cuales, ya que no podian hacer testamento, pudieran al menos hacer codicilos. Despues de esto, habiendo Labeon hecho codicilos, nadie dudó de su completa validez.

Comentario.

Augusti tempora.-El texto no quiere decir precisamente que antes de Augusto no se hicieron codicilos, sino que no fueron obligatorios hasta entonces.

Codicillorum. Esta palabra, diminutivo de codex, se usa en el derecho romano, ya en singular, ya en plural, pero mas frecuentemente en este último número (1), sin duda porque, en contraposicion ál testamento, podia uno morir con diferentes codicilos; mas alguna vez tambien se usa en singular (2). La diferencia entre las palabras codex y codicillus está en que la primera, entre otras significaciones, se referia á la última voluntad que se habia hecho de un modo mas solemne y estenso, esto es, al testamento, mientras la segunda bajoel mismo punto de vista, hacia relacion à la voluntad mas diminuta y menos solemne. Una y otra palabra aludian á las tablas enceradas en que se escribian las últimas disposiciones, aplicándose en el sentido gramatical con arreglo al mayor ó menor tamaño que tenian: el codex quedaba para los testamentos y se denominaba tambien tabulæ, lignum, charta; y con el vocablo codicilli se designaban las disposiciones que no tenian institucion de heredero.

Lucius Lentulus.-Lucio Cornelio Léntulo, que fue cónsul en el año 751 de la fundacion de Roma.

Ex cujus persona fideicommissa cœperunt.-Entre los fideicomisos y los codicilos habia una gran relacion, pues estos pueden considerarse

(1) Ley 148, tit. XVI, lib. L del Dig.
(2) Ley 14, tit. XXIII, lib. VI del Cód.

como causa y aquellos como efecto. No reconociéndose, atendido el rigor del derecho civil, otra forma de espresar la última voluntad que el testamento, y siendo preceptivo cuanto en él se dispónia, no era útil para dejar fideicomisos; en codicilos, formulados de una manera confidencial y hasta en forma de cartas, de donde ha venido que alguna vez se les dé el nombre de epistolas, y de epistolas (1) fideicomisarias (2), es donde se dejaba con palabras de ruego lo que de un modo directo los testadores no podian disponer. Solo podian hacer codicilos los que tenian capacidad para testar (3).

Codicillos testamentó confirmatos.Los codicilos pueden existir, no solo cuando una persona ha hecho testamento, sino tambien cuando ha muerto intestada, como se verá en el párrafo siguiente. En el primer caso ó pueden preceder ó pueden seguir al testamento. Hubo por algun tiempo dudas acerca de si debian tenerse ó no como revocados por el testamento los codicilos que le precedian. Los codicilos posteriores al testamento no necesitan estar confirmados por él, sin embargo, que con frecuencia ocurria que los testadores confirmasen con anticipacion los que pensaban ó podian ordenar despues (4). Los codicilos de Léntulo, de que habla este texto, eran posteriores al testamento y confirmados en él, segun se deduce claramente de las palabras de Justiniano. Cuando habia un testamento, los codicilos seguian todas sus vicisitudes (5), tomaban fuerza de él y con él la perdian (6). No habia diferencia ninguna en el caso de que estuviesen ó no confirmados por el testamento; sin embargo, bajo cierto aspecto, esta, distincion era antes muy interesante, porque en el codicilo confirmado por testamento se podian dejar, revocar ó trasferir legados, y dar la libertad de un modo directo (7), mientras que en los codicilos no confirmados solo podia disponerse indirectamente (8). Mas aunque los codicilos confirmados se consideraban como una parte del testamento (9), esta ficcion no era estensiva a las disposiciones que se referían á la herencia en su sentido estricto, como se verá en el párrafo siguiente.

(4) §. inicial, ley 89, lib. XXXI del Dig.

(2) §. 3, y 37, lib. XXXII del Dig.

(3) Ley 43, tit. II, lib. V del Dig.

(4) §. inicial, ley 8; y ley 48, tit. VII, lib. XXIX del Dig.

(5) Ley 16 del mismo título y libro.

(6) §. 2, ley 3 del mismo título y libro.

(7) §. 270, Com. II de las Inst. de Cayo: §. 29, tit. XXIV de las Reglas de Ulpiano; y ley 43, tit. IV, lib. XL del Dig.

(8) § 273, Com. II de las Inst. de Cayo: §. 8. tit. XXV de las Reglas de Ulpiano; y ley 43, tit. IV, lib. XL del Dig.

(9) §. 2, ley 2, tit. VII, lib. XXIX del Dig.

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