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la

que

caso aplicacion (1). Mas si en virtud del derecho de acrecer se han reunido dos partes, descargada la una y recargada la otra con mandas, entonces la resolucion depende de cuál de las dos partes es ha acrecido á la otra. Si la descargada acrece á la recargada, el heredero se reputa como instituido para el todo desde el principio: si por el contrario la parte recargada acrece à la descargada, cada parte de la herencia tiene su falcidia respectiva, del mismo modo que si pertenecieran á herederos diferentes (2). Fundase esta diversidad de derecho en que aquel á quien se dejó la parte recargada, como en virtud de la institucion parcial que en él se hizo, paga los legados, usa del beneficio de la ley Falcidia por su propia persona que fue la instituida; pero el que tiene la parte descargada, satisface las mandas en lugar de la persona que falta, y es justo por lo tanto que goce de las mismas ventajas que hubiera este disfrutado en caso de haber sido heredero.

Quantitas autem patrimonii, ad quam ratio legis Falcidiæ redigitur, mortis tempore spectatur. Itaque si verbi gratià is, qui centum aureorum patrimonium in bonis habebat, centum aureos legaverit, nihil legatariis prodest, si ante aditam hæreditatem per servos hæreditarios, aut ex partu ancillarum hæreditariarum, aut ex fetu pecorum tantum accesserit hæreditati, ut, centum aureis legatorum nomine erogatis, hæres quartam partem hæreditatis habiturus sit, sed necesse est, ut nihilominùs quarta pars legatis detrahatur. Ex diversò, si septuaginta quinque legaverit, et ante aditam hæreditatem in tantum decreverint bona incendiis fortè, aut naufragiis, aut morte servorum, ut non amplius quam septuaginta quinque aureorum substantia, vel etiam minus, relinquatur, solida legata debentur. Nec ea res damnosa est hæredi, cui liberum est non adire hæreditatem: quæ res efficit, ut necesse sit legatariis,

Debe atenderse al tiempo de la 2 .muerte para apreciar la cantidad del patrimonio, á que ha de aplicarse la ley Falcidia. Asi, por ejemplo, si el que tenia un patrimonio de cien aureos hubiere legado cien aureos, de nada aprovechará á los legatarios que antes de la adicion de la herencia, por las adquisiciones de los esclavos, ó por el parto de las esclavas, ó por la reproduccion del ganado correspondientes á la herencia, se aumente esta hasta tal punto que despues de pagados los cien aureos dejados como manda, quede aun la cuarta parte en poder del heredero, sino que es necesario que se detraiga la cuarta parte de los legados. Por el contrario, si legare setenta y cinco aureos y los bienes se minoran antes de adir la herencia, ó bien por incendios, por naufragios, ó por la muerte de los esclavos, hasta tal punto que solo quedasen del patrimonio setenta y cinco aureos ó tal vez menos, se pagarán

(1) §. 6 de la ley 44, tit. VI, lib. XXVIII; y §. 3 de la ley 87. tit. II, lib. XXXV del Dig. (2) Ley 78, tit. II, lib. XXXV del Dig.

ne, destitutô testamento, nihil consequantur, cum hærede in portionem pacisci.

integramente los legados. Esto no es dañoso al heredero, en cuyo arbitrio está no adir la herencia. De aquí proviene la necesidad que tienen los legatarios de transigir con el heredero, para no perder todo por quedar destituido el testamento.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. inicial de la ley 73, tit. II, lib. XXXV del Dig.)"

Comentario.

Mortis tempore spectatur.-Para hacer la detraccion de la ley Falcidia se atiende al tiempo de la muerte del testador, porque en realidad para entonces dispone de sus bienes. Desde este mismo tiempo, como queda dicho antes, cede el dia en la mayor parte de los legados, consideracion importante que pudo contribuir, aunque en segundo lugar, á la adopcion de la doctrina del texto.

Nihil legatariis prodest.-No se trata en este texto de alterar las doctrinas espuestas en el titulo de legados respecto á los casos de perecer la cosa en que consistan, ó de tener aumento ó diminucion en los términos que allí dijo el Emperador Justiniano. Esto sería una inconsecuencia que no admitiria esplicacion. Aquí no se considera aisladamente cada legado, sino toda la herencia en abstracto, y los legados tales como existen al tiempo de la muerte del testador para hacer la detraccion de la cuarta falcidia.

Pero esta doctrina no es inflexible; porque si la herencia esperimentara despues algun aumento, ó por el contrario, diminucion, no por efecto de hechos posteriores à la muerte del testador, sino de actos precedentes y de obligaciones contraidas por él, como por ejemplo, si el deudor que era insolvente mejorare de fortuna, ó la condicion de que dependia el contrato tuviese cumplimiento, parece fuera de duda que este aumento ó esta diminucion deben tenerse en cuenta para la computacion de la falcidia (1): lo cual proviene de que realmente en tales casos la herencia, ya era mas, ya menos pingüe de lo que apareció al principio..

In tantum decreverint.

Solo puede referirse el texto al caso de que el menoscabo no haya sido precisamente en la cosa legada: porque cuando esta perece, segun queda antes espuesto, termina el legado, y hay reglas especiales de que oportunamente he tra

(1) §. 1 de la ley 36, tit. II, lib. XXXV del Dig.

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tado, que señalan á quién coresponden el aumento y los desperfectos.

Cui liberum est non adire hæreditatem.-Mas especioso que sólido es el motivo que da aquí Justiniano: si fuera tan decisivo como supone, ninguna necesidad habria de la ley Falcidia, porque sin ella estaba en libertad el heredero de hacer la adicion ó de repudiar la herencia. El verdadero motivo es el que queda indicado al principio de este comentario.

Necesse sit legatariis.-Para la perfecta inteligencia de las palabras con que termina el texto, debe recordarse que cuando el heredero instituido repudiaba la herencia, todas las disposiciones del testador quedaban sin efecto: no tenian por lo tanto otro arbitrio los legatarios interesados en sostener la última voluntad que el de entrar en transacciones con el heredero, para que si no en el todo, á lo menos en parte, pudieran reportar beneficio de la manda.

Cuando el testador instituia por herederos á los que debian sucederle ab intestatô, podian estos eludir la voluntad de aquel, repudiando la herencia testamentaria para obtener la legítima. El derecho pretorio cohibió esta clase de fraudes, previniendo que á pesar de la destitucion del testamento, quedase espedita á los legatarios y fideicomisarios su aecion contra los herederos legitimos que habian repudiado la herencia testamentaria, para libertarse del cumplimiento de las cargas que la voluntad del testador les habia impuesto (1). Justiniano fue mas allá, estableciendo en una novela (2) que los legatarios, los fideicomisarios y hasta los esclavos manumitidos en el testamento, pudieran por el órden sucesivo que prefija, obtener antes que los herederos legítimos la herencia abandonada por los instituidos, con tal que dieran previamente, caucion de cumplir todas las disposiciones del testador.

3 Cum autem ratio legis Falcidiæ ponitur: antè deducitur æs alienum, item funeris impensa, et pretia servorum manumissorum; tunc deindè in reliquô ità ratio habetur, ut ex eô quarta pars apud hæredes remaheat, tres verò partes inter legatarios distribuantur, pro ratà scilicèt portione ejus, quod cuique eorum legatum fuerit (a). Itaque si fingamus, quadringentos aureos legatos

Para conocer á cuánto asciende 3 la detraccion de la ley Falcidia, ante todas cosas deben deducirse las deudas, los gastos del funeral y el valor de los esclavos manumitidos: de lo que resta, despues de hechas estas deducciones, la cuarta parte corresponde al heredero y las otras tres cuartas partes á los legatarios, proporcionalmente al valor del legado de cada uno (a). Asi, supo

(1) §. inicial y 4 de la ley 4, tit. IV, lib. XXIX del Dig. (2) Capitulo 1 de la nov. 1.

esse, et patrimonii quantitatem, ex quâ legata erogari oportet, quadringentorum esse, quarta pars singulis legatariis detrahi debet. Quod si trecentos quinquaginta legatos fingamus, octava debet detrahi. Quod, si quingentos legaverit, initió quinta, deindè quarta detrahi debet: antè enim detrahendum est, quod extra bonorum quantitatem est, deindè, quod ex bonis apud hæredem remanere oportet (b).

niendo que el testador legase cuatrocientos aureos, y que el patrimonio del cual se han de sacar los legados importe la misma cantidad, á cada legatario deberá hacerse la deduccion de la cuarta parte. Si suponemos que legó trescientos cincuenta, deberá detraerse la octava parte. Si legare quinientos aureos, se comenzará deduciendo la quinta parte y despues la cuarta; porque ante todas cosas debe rebajarse todo lo que escede al patrimonio, y despues la cuarta parte de los bienes que ha de quedar para el heredero (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (§. 3, tít. III, lib. IV de sus Sentencias: §. 19, ley 1; y.ley 39, tít. II, lib. XXXV del Dig.)

(b) Tomado de Cayo. (§. 5, ley 73, tít. II, lib. XXXV del Dig.)

Comentario.

Æs alienum.-Lo primero que debe deducirse de la herencia para que se sepa á cuánto ascienden realmente los bienes del testador, son las deudas, porque como dice Paulo (1), bona intelliguntur cujusque, quæ deductô ære alieno supersunt. Por deudas se entiende en este lugar todas aquellas obligaciones que el testador estaba obligado á satisfacer (2). Y al deducir las deudas, ¿podrá el heredero sacar lo que le debia el testador? A primera vista parece que confundiéndose en él los conceptos de deudor y acreedor, la deuda debe dejar de reputarse como subsistente; sin embargo, ha prevalecido que pueda hacerse la deduccion á pesar de la confusion de acciones que resulta (3), lo cual se funda en que al tiempo de la muerte, que es el que rige para la deduccion de la falcidia, aun no se han confundido las acciones: esto solo se verifica por el hecho de la adicion. Justiniano concedió ademas al que hubiere formado inventario, que ni aun adida la herencia se confundiesen sus acciones, estableciendo que el heredero acreedor fuera de igual condicion que los acreedores estraños (4).

(1) §. 4 de la ley 39, tít. XIV, lib. L del Dig. (2) Ley 54, tit. II, lib. XXXV del Dig.

(3) Ley 6, tit. L, lib. VI del Cód.

(4) §. 9 de la ley 22, tit. XXX, lib. VI del Cód.

Funeris impensa.- Si bien el gasto del funeral no ha sido hecho por el difunto, es para el difunto. Comprende lo empleado en conducir y sepultar al cadáver, pero no los dispendios superfluos (1). Este gasto, que siempre se deduce de los bienes hereditarios, suele tener preferencia, como dice Marciano (2), sobre todos los demas créditos, cuando no bastan los bienes del finado para pagar á sus acreedores.

Pretia servorum manumissorum. Los esclavos manumitidos en testamento solo son libres desde la adicion de la herencia, segun se ha dicho en otro lugar: estan, pues, necesariamente comprendidos en la estimacion que se hace de los bienes del difunto al tiempo de la muerte; sin embargo, como en realidad no aumentan el haber del heredero, debe rebajarse su valor de la estimacion de la herencia. Igualmente debe deducirse el valor de los esclavos agenos, cuya manumision encargó el testador al heredero; á la razon de humanidad que media en favor de los esclavos, se reune la imposibilidad que resultaria para deducir la falcidia, porque nadie puede ser manumitido en parte, y en parte retenido en potestad.

Trecentos quinquaginta.—Sigue hablando el Emperador en el supuesto de que el testador dejase cuatrocientos aureos.

Octava debet detrahi.-Es decir, cincuenta aureos, los cuales unidos á los cincuenta que quedan en el testamento sin estar distribuidos en legados, componen los ciento, cuarta parte de cuatrocientos, que es lo que en el caso propuesto debe quedar íntegro al heredero.

Initio quinta.-Esta deduccion no se funda en la ley Falcidia, sino en las de las Doce Tablas, que solo permitian á los ciudadanos testar de su patrimonio, puesto que no se trata de disminuir los legados con la falcidia, sino de igualar las cargas de la herencia á los bienes de que se compone. Es claro por lo tanto que no se esceptúan de esta rebaja aquellas mandas á las que por distintas consideraciones nada detrae la ley Falcidia.

Deinde quarta.-Son necesarias dos deducciones siempre que el testador ha dispuesto de mas de lo que la herencia comprendia; la primera, segun acaba de indicarse, para igualar las cargas con los bienes: y la segunda, que es de la cuarta parte, como aqui se espresa, para deducir la falcidia.

Antes de terminar este titulo añadiré algunas cosas de que no me han dado ocasion de hablar los comentarios á los textos que an

(1) §. 3, ley 14, tít. VII, lib. XI; y §. 49, ley 4, tit. II, lib. XXXV del Dig.

(2) Ley 45, tit. VII, lib. XI del Dig.

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