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Si servum alienum quis patremfamilias arbitratus hæredem scripserit, et, si hæres non esset, Mævium ei substituerit, isque servus jussu domini adierit hæreditatem: Mævius in partem admittitur. Illa enim verba, SI HÆRES NON ERIT, in eô quidem, quem alieno juri subjectum esse testator scit, sic accipiuntur: si neque ipse hæres erit, neque alium hæredem effecerit; in eô verò, quem patremfamilias esse arbitratur, illud significant: si hæreditatem sibi, eive, cujus juri posteà subjectus esse cœperit, non acquisierit (a). Idque Tiberius Cæsar in persona Parthenii servi sui constituit (b).

Si alguno creyendo que el escla- 4 vo ageno era padre de familia lo instituyera heredero, y para el caso de que no lo fuese, le sustituyera á Mevio, haciendo el esclavo la adicion por órden de su señor, Mevio seria admitido en parte. En efecto, las palabras SI ÉL NO ES HeredeRO empleadas con relacion à aquel que el testador sabia que estaba en potestad de otro, significan: si él mismo no fuere heredero ó no hiciere á otro heredero; pero con relacion á la persona que el testador creia padre de familia, significan: si él no adquiere la herencia ni para sí, ni para aquella persona, á quien despues viniere á estar sometido (a). Así lo decidió Tiberio César con relacion à su propio esclavo Partenio (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Juliano. (Ley 40, tít. V, lib. XXVIII del Dig.)
(b) Conforme con Pomponio. (Ley 41, tít. V, lib. XXVIII del Dig.)

Comentario.

Patremfamilias arbitratus. Toda la doctrina de este texto, que necesita pocas esplicaciones, está reducida á establecer un término. medio en el caso de que se diese un sustituto al esclavo ageno creyéndole hombre libre, para conciliar el rigor del derecho con la voluntad del testador. La institucion en si misma era válida; en virtud de ella el esclavo debia ser llamado á la herencia; sin embargo, las fuertes razones que militaban á favor del sustituto, porque se presume que hubiera sido el instituido á saber el testador la condicion del esclavo, hicieron á Tiberio resolver la cuestion en el sentido del

texto.

In partem admittitur. Tanto por todo el contesto del párrafo, como por la regla general de que cuando se habla de una parte sin espresar cuál, se entiende la mitad (1), deberá decirse que el esclavo y el sustituto en el caso propuesto se dividirán la herencia por iguales partes.

(1) §. 4 de la ley 164, tit. XVI, lib. V. del Cód.

Dejando como agenas á mi propósito otras muchas cuestiones, que con motivo de la sustitucion vulgar suscitan los intérpretes, concluiré manifestando que siendo una institucion de heredero, segun lo dicho sigue las mismas reglas que ella en las condiciones de capacidad de los sustitutos.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Las doctrinas que acerca de la sustitucion vulgar quedan espuestas en el título que precede, son tambien aplicables entre nosotros: las leyes españolas siguen escrupulosamente á las romanas en esta materia (1).

TITULUS XVI.

De pupillari substitutione.

TITULO XVI.

De la sustitucion pupilar.

Con objeto de consultar á la seguridad de los descendientes, en el caso de que arrebatados sus padres por una muerte prematura los dejasen en la impubertad, se introdujo en Roma la sustitucion pupilar. Llamados los parientes mas próximos del huérfano por la ley, y a veces por la voluntad del padre, á desempeñar la tutela, se creyó necesario en la corrupcion de las costumbres buscar un preservativo para alejar de ellos el pensamiento de que atentaran á la vida de la persona que en su tierna edad les estaba confiada, movidos del temor de ver frustrada su esperanza de heredarla, al llegar la pubertad, pues que entonces era ya lícito á los menores otorgar su

testamento.

La potestad que las leyes romanas dieron al gefe de la familia con tanta amplitud, vino en este caso á ejercerse de un modo beneficioso al hijo, que estaba protegido por la vigilante prevision del padre, aun despues que este habia descendido al sepulcro.

La sustitucion pupilar es la institucion que el padre hace en su testamento para la sucesion del hijo que está en su potestad, en el caso que este le sobreviva, y muera antes de llegar á la pubertad. Es una accesion, y como una consecuencia del testamento paterno de que depen

(1) Leyes 2, 3 y 4, tít. V, Part. VI.

de, y del mismo modo que là sustitucion vulgar, viene á ser una institucion condicional de heredero.

Liberis suis impuberibus, quos in potestate quis habet, non solùm ità, ut suprà diximus, substituere potest id est, ut, si hæredes ei non extiterint, alius ei sit hæres, sed eo ampliùs, ut et, ei hæredes si extiterint, et adhuc impuberes mortui fuerint, sit eis aliquis hæres. Veluti si quis dicat hoc modô: TITIUS FILIUS MEUS MIHI HÆRES ESTO; SI FILIUS MEUS MIHI HÆRES NON ERIT, SIVE HÆRES ERIT, ET PRIUS MORIATUR QUAM IN SUAM TUTELAM VENERIT (id est pubes factus sit), TUNC SEIUS HÆRES ESTO. Quô casu, si quidèm non extiterit hæres filius, tunc substitutus patri fit hæres; si verò extiterit hæres filius, et ante pubertatem decesserit, ipsi filio fit hæres substitutus (a). Nam moribus institutum est, ut, cum ejus ætatis sunt, in quâ ipsi sibi testamentum facere non possunt, parentes eis faciant.

Puede sustituirse á los descendientes que no han llegado á la pubertad, y que estan en nuestra potestad, no solamente en los términos que hemos dicho, esto es, que en el caso de no ser herederos lo sea otro, sino tambien para el en que despues de ser herederos muriesen antes de llegar á la pubertad; por ejemplo, si alguno dijere: MI HIJO TICIO SEA MI HEREDERO; Y SI ÉL NO LO FUERE, Ó SI BIEN LO FUERE Y MURIERE ANTES DE LLEGAR Á LA PUBERTAD, SEYO SEA MI HEREDERO. En este caso, si el hijo no es heredero, el sustituto viene á ser heredero del padre; mas si el hijo fuere heredero, y muriese en la pubertad, el sustituto vendrá á ser heredero del hijo (a). Porque la costumbre ha establecido que los ascendientes puedan hacer el testamento de los descendientes, cuando estos estan en una edad en que no pueden hacerlo por sí mismos.

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§§. 179 y 180, Com. II de sus Inst.)

Liberis impuberibus.

Comentario.

La sustitucion pupilar, ó lo que es lo misel testamento que el padre hace en nombre del hijo, es válida solamente hasta que este, llegando á la pubertad, pueda testar.

In potestate. La facultad de sustituir pupilarmente es una emanacion del poder paterno, y por consecuencia de esto ni el padre puede nombrar sustituto pupilar al hijo emancipado, ni al natural, ni la madre goza de este derecho, al mismo tiempo que lo puede hacer el arrogador. Es necesario que el padre tenga patria potestad, tanto al tiempo de la muerte como al de otorgar el testamento (1), y que los descendientes ocupen el primer lugar en la familia, porque de otro

(1) §. 2 de la ley 44, tit. VI, lib. XXVIII del Dig.

modo, recayendo despues de la muerte del ascendiente en poder de su padre natural, serán hijos de familia y no podrán tener heredero. Podia, sin embargo, hacerse aun en este caso la sustitucion con la fórmula de la ley Veleya (1).

Quis.-Esto es, el padre civil.

Veluti si quis dicat.-La fórmula que sigue solo está puesta por ejemplo: comprende espresamente los casos de la sustitucion vulgar y pupilar, y por esto Modestino la llama doble (duplex). Esta fórmula pudo ser muy conveniente en las dudas del antiguo derecho acerca de si espreso el caso de la sustitucion vulgar ó pupilar, se entendian comprendidos ambos.

Filius meus mihi hæres esto.-Como se verá en uno de los párrafos siguientes, no necesitaba el padre instituir á su hijo por heredero para tener el derecho de nombrarle un sustituto pupilar; antes por el contrario, podia hacer lo mismo con el que desheredaba.

Si filius meus hæres non erit, sive hæres erit.—- Graves dificultades presentaba antiguamente la cuestion de si debia entenderse que el hijo, á quien el padre habia dado sustituto vulgar, implicitamente tenia tambien sustituto pupilar; y por el contrario, si el llamado espresamente á la sustitucion pupilar, se entendia tácitamente nombrado sustituto vulgar. Una constitucion de los Emperadores Marco y Severo resolvió estas dificultades, estableciendo que la sustitucion hecha para un caso se entendiese comprensiva de ambos (2). Como esta constitucion se funda en la interpretacion de la voluntad del testador, que al espresar solamente uno de los casos indicó bastante la predileccion que daba al sustituto para su sucesion y la de su hijo, no tiene lugar en todas aquellas ocasiones, en que aparece una voluntad contraria, ya por las palabras, ya por faltar aquellos motivos racionales de presuncion. Así sucederia si el testador nombrase á uno para la sustitucion vulgar, y á otro para la pupilar; así tambien si usando de la fórmula de la sustitucion vulgar, comprendiere en una sustitucion mútua á alguno á quien no podia dar sustituto pupilar, porque no es de presumir que quiso hacer desiguales en los derechos, que nacian de su última disposicion, á las personas á quienes igualaba en la fórmula; ó lo que es lo mismo, se cree en este caso que solo se refirió á la sustitucion que podia tener lugar en la persona de todos. Por lo tanto, el padre que tiene dos hijos de los cuales uno solo está en la impubertad, si los instituye herederos, y los sustituye entre sí, se entiende que solo ha querido sustituirlos vulgarmente, porque la sustitucion pupilar solo puede tener lugar en uno de ellos, y no es de

(4) §. inicial de la ley 2, tít. VI, lib. XXVIII del Dig.

(2) §. 4, tit. VI, lib. XXVIII del Dig.

TOMO I.

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presumir que quiso desigualar á los que llamó del mismo modo á la sucesion.

Si quidem non extiterit hæres filius. — Este es el caso de la sustitucion vulgar, porque el sustituto no entra aquí sucediendo al hijo que no ha sido heredero, sino solo al padre que hizo la sustitucion.

Ante pubertatem decesserit. Este es el caso de la sustitucion pupilar, en que el sustituto entra reemplazando á la persona del hijo, no á la del padre que hizo á su favor el llamamiento.

Ipsi filio fit hæres substitutus.-El sustituto pupilar sucede al hijo en todos sus bienes, ya provengan del padre, ya tengan otro origen diferente, y no solo en los que al hijo corresponden al tiempo del fallecimiento del padre, sino en cuantos despues puede adquirir: la razon consiste en que la sustitucion es el testamento del mismo hijo hecho en su representacion por el padre (1). Esta doctrina se halla limitada en el sustituto nombrado por el padre arrogador, entendiéndose aquel llamado solamente á los bienes que el arrogado obtuvo del que lo arrogó, y á los que le vinieron por su consideracion (2).

Quá ratione excitati, etiam constitutionem in nostrô posuimus codice (a), quâ prospectum est, ut, si mente-captos habeant filios, vel nepotes, vel pronepotes, cujuscumque sexus, vel gradus, liceat eis, etsi puberes sint, ad exemplum pupillaris substitutionis, certas personas substituere. Sin autem resipuerint, eamdem substitutionem infirmari, et hoc ad exemplum pupillaris substitutionis quæ, postquam pupillus adoleverit, infirmatur.

Movidos por esta razon, hemos 4 insertado una constitucion en nuestro Código (a), en virtud de la cual á imitacion de lo que sucede en la sustitucion pupilar, los que tienen hijos, nietos ú otros descendientes que estan dementes, de cualquier sexo ó grado que sean, y aunque hayan llegado á la pubertad, puedan ponerles á determinadas personas por sustitutos. Mas si recobrasen la razon, la sustitucion se desvanece, lo cual tambien es á imitacion de la sustitucion pupilar, que pierde su fuerza cuando el pupilo ha llegado á la edad competente.

ORIGENES.

(a) Esta constitucion es la ley 9, tit. XXVI, lib. VI del Cód.

Comentario.

Quá ratione.-Uniendo estas palabras á las últimas del párrafo que antecede, se observa que equivalen á decir: por el mismo motivo,

(1) §. 5 de la ley 10, tit. VI, lib. XXVIII del Dig.

(2) §. 6 de la misma ley.

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