Page images
PDF
EPUB

operis atque ministerió ejus uti potest; ad alium verò nullô modô jus suum transferre ei concessum est. Idem scilicèt juris est et in jumento (e).

de su servicio. Lo mismo sucede relativamente á las bestias de carga (e).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 10', tít. VIII, lib. VII del Dig.)
(b) Conforme con Ulpiano. (§. 1, ley 12, tít. VIII, lib. VII del Dig.)

(c) Copiado de Cayo. (Ley 11, tít. VIII, lib. VII del Dig.)

(d) Tomado de Ulpiano. (§. 2, ley 12, tít. VIII, lib. VII del Dig.)

(e) Conforme con Ulpiano. (§§. 5 y 6 de la ley 12, tít. VIII, lib. VII del Dig.)

Comentario.

Minus juris. Este principio general en la materia de que se trata, ha sido ya desenvuelto anteriormente, al esplicar la definicion del usufructo, donde se ha dicho que comprendia la facultad de usar y la de aprovecharse de los productos de la cosa. El uso, de consiguiente, está implícita y esencialmente en el usufructo, y no comprende, como este, el derecho de hacer propios, por la percepcion, los frutos que la cosa produce.

Nihil ulterius.-El derecho de usuario de una heredad rústica rigurosamente comprende la facultad de vivir en ella, de pasearse del modo que su naturaleza lo permita, de servirse de las bodegas destinadas á la conservacion de los frutos, y de impedir á todos, hasta al mismo propietario, la entrada en la finca, pero solo en cuanto no perjudique á su cultivo (1). Sin embargo, como los jurisconsultos creyeron que estos derechos, por no tener unida la facultad de aprovecharse en parte de los frutos, eran poco estensos, y que frecuentemente podrian ser ineficaces, empezaron por una interpretacion benigna á conceder al usuario de una finca rústica los frutos que fueran indispensables para su uso cotidiano y el de su familia, mas solo en cuanto los consumiera. Las escuelas de los antiguos jurisconsultos no estaban acordes acerca' de las clases de frutos que debian concederse al usuario; pero prevaleció como regla general, que fueran los que necesitare de las clases que la finca producia (2).

Ad usum quotidianum.-Las necesidades cotidianas deben regularse, atendiendo á la condicion y á la dignidad de la persona del usuaá los productos de la heredad (3).

rio

y

(4) §. 4 de la ley 10; y §. 4 de la ley 12, tít. VIII, lib. VII del Dig.

(2) §. 1 citado de la ley 40, tit VIII, lib. VII del Dig.

(3) §. citado.

Neque domino fundi molestus sit.-El usuario de una heredad rústica puede impedir la entrada hasta al propietario, cuando no tenga por objeto su cultivo ó la recoleccion de los frutos; pero no le es lícito poner el menor obstáculo á cuanto conduzca á las faenas rurales, ni á que vivan allí los criados y bestias de labor.

Jus, quod habet.-A diferencia del usufructuario, el usuario no puede traspasar á otro el derecho de percibir los frutos, que una interpretacion favorable le concede.

Tantùm habitet.-El usuario de una casa tiene el derecho esclusivo de habitarla, aun en el caso de que no la necesite toda, y por lo tanto no podrá el propietario pretender que se le permita vivir en la parte que aquel no aproveche, porque como dice Pomponio (1), quizá llegue el tiempo en que quiera ocuparla toda.

Nec hoc jus ad alium transferre.-Esta doctrina es conforme á la que por regla general se observa en la servidumbre de uso, y puede decirse que en la especial del de la casa, constituye la única diferencia que la separa del usufructo. Pero si bien está prohibido al usuario arrendar ó conceder á otro el uso gratuito del edificio, debe esto entenderse limitado al caso en que él no lo habite, pues si lo hace, bien podrá tener huéspedes que le retribuyan por la parte que ocupen (2).

Vix receptum esse.

guos acerca de este punto.

Estas palabras aluden á las dudas de los anti

Ipse tantùm.-Es decir, no solo el usuario, sino tambien su mujer y sus hijos, que en el aprovechamiento de esta servidumbre se reputaban como una sola persona (3).

Operis atque ministerió.—Indudable es que el usuario puede aprovecharse del trabajo y servicio del esclavo en cuanto le sirva indivi dualmente y á su familia. ¿Pero qué sucederá respecto de las adqui siciones? Si estas provienen de una cosa del usuario hecha por su mandato, serán para él, como por ejemplo, si lo pusiese al frente de un establecimiento para ejercer su industria; pero si solo dimanan del trabajo ó de un acto en que el usuario en nada haya intervenido, corresponderán al propietario, pues que el que tiene el uso del esclavo tampoco puede arrendar su trabajo (4).

4 Sed si pecoris vel ovium usus legatus fuerit, neque lacte, neque agnis, neque lanà utetur usuarius,

Si se ha legado á alguno el uso de 4 un ganado, por ejemplo, de ovejas, el usuario no podrá usar ni de la le

(1) §. 1 de la ley 22, tit. VIII, lib. VII del Dig. (2) Ley, tit. VIII, lib. VII del Dig.

(3) Ley 9; y §. 5 de la ley 12, tít. VIII, lib. VII del Dig. (4) Principio de la ley 12, tit. VIII, lib. VII del Dig.

quia ea in fructu sunt. Planè ad stercorandum agrum suum pecoribus uti potest.

che, ni de los corderos, ni de la
lana, porque estas cosas pertenecen
al fruto. Mas podrá usar del ganado
para estercolar su campo.

ORIGENES.

3

Tomado de Ulpiano. (§. 2, ley 12, tit. VIII, lib. VII del Dig.)

[ocr errors]

Comentario.

Neque lacte. Aquí se consigna un principio estricto, que viene á hacer casi ineficaz, ó al menos muy poco ventajoso, el uso del ganado. Por esto, y atendiendo á la latitud que debe darse á las últimas voluntades, se ve entre las leyes del Digesto (1) un fragmento de Ulpiano, en que sienta la opinion de que no debe prohibirse al usuario de un ganado tomar alguna leche. Por razones análogas, cuando se lega el uso de cosas, que no son susceptibles de él sin consumirse, se reputan dejadas en usufructo (2).

Sed si cui habitatio legata sive aliquô modô constituta sit, neque usus videtur, neque ususfructus, sed quasi proprium aliquod jus. Quam habitationem habentibus, propter rerum utilitatem, secundùm Marcelli sententiam, nostrà decisione promulgatâ, permissimus, non solum in eâ degere, sed etiam aliis

locare:

Si se ha dado á uno la habitacion 5 en virtud de legado ó de cualquier otro modo, esto no es ni uso ni usufructo, sino una especie particular de servidumbre. Los que tienen la habitacion, pueden, no solo vivir en ella, sino arrendarla á otros, seconformángun una decision, que, donos con los principios de utilidad y siguiendo la opinion de Marcelo, hemos promulgado.

ORIGENES.

Esta constitucion es la ley 13, tít. XXXIII, lib. III del Cód.

Comentario.

Neque usus videtur, neque ususfructus.

Una constitucion de Justiniano (3) refiere las dudas que los antiguos tenian acerca del legado de habitacion. Pretendiendo algunos que relativamente á las casas solo existian dos clases de servidumbres personales, el uso y el usufructo, disputaban á cuál de ellas debia pertenecer el legado de habitacion: otros suponian que era una nueva especie de servidumbre; y otros, finalmente, que equivalia al legado de propiedad. Aun los

(1) §. 2 de la ley 12, tit. VIII, lib. VII,

(2) §. 2 de la ley 5, tit. V; y ley 22, tit. VIII, lib. VII del Dig. Ley 13, tit. XXXIII, lib. III del Cód.

(3)

[blocks in formation]

39

6

6

mismos que clasificaban la habitacion como servidumbre especial, no estaban acordes acerca de la duracion que deberia tener, queriendo unos que solo fuera de un año, mientras que otros, entre los cuales debe contarse á Rutilio, á Celso y á Ulpiano (1), la prolongaban á toda la vida del concesionario: ni era mayor su conformidad acerca de la estension, ya concediéndole, ya negándole la facultad de arrendar. El Emperador terminó todas estas controversias, considerando la habitacion como una servidumbre especial diferente del uso y del usufructo, dándole por término ordinario la muerte de aquel á cuyo favor estaba constituida, y concediendo la facultad de arrendarla. La habitacion comprende toda la parte de la casa destinada á habitar.

Quasi proprium aliquod jus.-A diferencia del uso y del usufructo la habitacion no se pierde por el no uso (2); siendo la razon que mas bien consiste en hecho que en derecho (3).

Hæc de servitutibus et usufructu et usu et habitatione dixisse sufficiat. De hæreditate autem et de obli

gationibus suis locis proponemus.

Exposuimus summatim, quibus modis jure gentium res adquiruntur: modò videamus, quibus modis legitimô et civili jure adquiruntur.

Baste lo que hemos dicho acerca 6 de las servidumbres de usufructo, uso y habitacion. En su lugar correspondiente hablaremos de las herencias y de las obligaciones.

Hemos espuesto sumariamente los 6 modos de adquirir por derecho de gentes; pasaremos ahora á tratar de los que provienen del civil.

Comentario.

Exposuimus summatim.-Estos dos párrafos que pone aquí el Emperador para indicar la razon del método, prueban mas bien, como nota Ortolan, el camino tortuoso que sigue en la esposicion de los diferentes modos de adquirir.

Comparacion de las doctrinas de este titulo las del derecho

español.

cou

Segun nuestras leyes, el que tiene el uso de un ganado puede aprovecharse de la lana, leche y corderos necesarios, en cuanto lo permite la naturaleza de esta servidumbre (4). En todos los demas

(1) §. 3 de la ley 10, tit. VIII, lib. VII del Dig.

(2) §. inicial de la ley 10, tít. VIII, lib. VII del Dig.

(3) Ley 40, tít. V, lib. IV del Dig.

(4) Ley 21, tit. XXXI, Part. III.

puntos de este titulo no se observa diferencia entre el derecho español y el romano (1).

TITULUS VI.

TITULO VI.

De usucapionibus, et longi temporis De las usucapiones y posesiones possessionibus. de mucho tiempo.

Pasa el Emperador á hablar de los modos de adquirir introducidos por el derecho civil, en su sentido estricto, empezando por los singulares, y consagrando este título á la prescripcion.

La prescripcion es, ó bien un modo de adquirir la propiedad, ó bien de libertarse de una carga ú obligacion. Bajo el primer aspecto, que es el competente en este lugar, puede definirse adquisicion de dominio por continuacion de la posesion durante el tiempo prefinido por la ley. Introducida con objeto de evitar la incertidumbre del dominio, es á la vez una salvaguardia de este derecho y del órden social: fundada en la posesion, base primitiva de la propiedad, descansa en la presuncion de que ha caducado el título del que deja pasar mucho tiempo sin hacerlo valedero.

Muy antiguo fue su origen entre los romanos. Segun la ley de las Doce Tablas, el que tenia en sus bienes una cosa mueble durante un año ó durante dos si era inmueble, por solo su posesion adquiria el dominio quiritario. A esto llamaron usucapion, ab usu capiendo, esto es, adquisicion por el uso. Claro es, por lo tanto, que solo podia ser estensiva á los bienes muebles ó inmuebles susceptibles del dominio romano; pero no á las hipotecas y demas derechos en la cosa, que afectaban á la propiedad, ni á libertarse de las obligaciones. Tampoco los predios provinciales podian estar comprendidos en la ley de las Doce Tablas, puesto que cuando estas se publicaron, no habian los romanos estendido su dominacion fuera de la Italia, á lo que se agrega que, como he dicho en otra ocasion, rechazando la consideracion estricta del dominio quiritario, no podian ser adquiridos de esta manera; mas los pretores en sus edictos provinciales introdujeron para ellos, en lugar de la usucapion, la prescripcion de largo tiempo, fijándola á diez años entre presentes y á veinte entre ausentes. En su virtud los poseedores estaban garantidos respecto de las pretensiones que contra ellos pudieran entablarse, medida que despues confirmaron las constituciones imperiales (2).

(4) Titulo XXXI, Part. III.
(2) Ley 76, tit. I; lib. XVIII del Dig.

« PreviousContinue »