Page images
PDF
EPUB

Mayor esplicacion requiere la prescripcion estintiva de la servidumbre. El antiguo derecho declaraba que por el no uso de dos años se estinguian las servidumbres, bien fuesen rústicas ó urbañas: respecto á las primeras bastaba que en el referido término dejaran de usarse por el dueño del predio dominante, ú otro en su representacion (1); pero en las urbanas se requeria ademas que el dueño del predio sirviente prescribiese su libertad (2), esto es, que antes de correr el término, hubiera ejecutado algun acto contrario á la servidumbre. La razon de diferencia consiste en la diversa índole de unas y otras servidumbres: como el ejercicio de las rústicas consiste solo en el uso de aquel que las disfruta, el no uso debe bastar para la estincion; pero las urbanas por el contrario consisten únicamente en la paciencia del que las sufre, y por lo tanto debe exigirse por su parte la prescripcion de la libertad. Este derecho, aunque innovado ya antes de la publicacion del Digesto, aparece sin embargo en algunos de sus fragmentos. Justiniano hizo una notable alteracion estableciendo que las servidumbres se perdieran por el no uso de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes (3). Muchos intérpretes distinguidos, entre los cuales citaré especialmente á Du Caurroy, Pellat y Mackeldey, suponen que así quedaron igualadas las servidumbre rústicas y urbanas, exigiéndose para la estincion de todas por el no uso la prescripcion de la libertad: no puedo conformarme con esta opinion, y creo con Vinnio, Heineccio y Warnkoenig que al paso que las servidumbres de los predios rústicos se estinguen por el no uso, la prescripcion de la libertad se requiere solamente en los urbanos: opino de consiguiente que la única variacion que hizo Justiniano fue referente al término para prescribir. Ortolan, que tambien sigue esta opinion, se funda en que la contraria no guarda armonía con la índole de las servidumbres rústicas, cuyo ejercicio siendo discontinuo puede haber cesado completamente por mucho tiempo sin que exista un hecho opuesto por parte del dueño del predio sirviente, demostrando con sólidas razones que vendria á ser de otro modo casi imposible la prescripcion de los diez y veinte años, y que habria de acudirse á la de treinta; apoyando ademas en leyes (4) las doctrinas que sustenta.

Por último, el modo de concluirse las servidumbres por la estincion del derecho del concedente, es una derivacion inmediata de la doctrina que dejo espuesta al comentar el párrafo tereero de este mismo título.

(1) Leyes 5 y 6, tít. VI, lib. VIII del Dig.
(2) Ley 6, tit. II, lib. VIII del Dig.
(3) Ley 13, tit. XXXIV, lib. III del Cód.
(4) Ley 44, tit. XXXIV, lib. III del Cód.

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho

:

español.

Escasas son las modificaciones de nuestro derecho en la materia que antecede clasifica y describe las servidumbres del modo que queda espuesto, dando el nombre de carrera á la que los romanos denominaron actus (1). Pero hay en nuestras leyes una division, no establecida en el derecho de Justiniano, que produce algunos efec tae dignos de notere: la de las servidumbres en contínuas y discontinuas; dándose el nombre de continuas á aquellas cuyo uso es diario, y el de discontínuas á las demas. Esta diferencia tiene aplicacion en los modos de adquirir y de perder por prescripcion las servidumbres.* Así es que las contínuas se adquieren por la prescripcion de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, y, las discontinuas por el inmemorial (2), distincion introducida por el grado diferente de negligencia, que supone cada una de ellas en el que debe sufrirlas. Por el contrario, para la estincion de las servidumbres rústicas continuas se requiere la prescripcion inmemorial, la de veinte años en las discontínuas, y la de diez años entre presentes y veinte entre ausentes en las urbanas (3).

TITULUS IV.

De usufructu.

TITULO W..

Del usufructo.

Al tratar en general de las servidumbres, indiqué su division en reales y personales: espuestas las primeras toca hablar de las segundas. Diré en primer lugar, para evitar una mala inteligencia, que todas las servidumbres personales tienen el carácter de derechos em la cosa, porque, consideradas con relacion à la cosa sobre que existen, son desmembraciones de la propiedad. Llámanse personales, porque en lugar de estar establecidas á favor de una heredad, cuyas ventajas aumentan, tienen por objeto el provecho inmediato y esclusivo de personas á las que se adhieren intimamente. Notables diferencias

las

[ocr errors][merged small][merged small]

separan á unas de otras, aun en las doctrinas generales: así es que las personales tienen lugar en las cosas muebles del mismo modo que en las inmuebles, solo consisten en sufrir, y no son todas indivisibles, como se verá al descender á la esplicacion individual de cada una.

y

Las servidumbres personales son el usufructo, el uso, la habitacion las obras de los esclavos.

Ususfructus est jus alienis rebus utendi fruendi, salvá rerum substantiá (a). Est enim jus in corpore: quó sublató, et ipsum tolli necesse est (b).

El usufructo es el derecho de usar de cosas agenas y percibir sus frutos sin alterar su sustancia (a). Es un derecho sobre una cosa corporal, que por necesidad se estingue con ella (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Paulo. (Ley 1, tít. Ę, lib. VII del Dig.)
(b) Copiado de Celso. (Ley 2, tít. I, lib. VII del Dig.)

Comentario.

Ususfructus.-Trae esta palabra su etimología ab utendó, fruendó. Jus. -La definicion del usufructo, que da el texto, se refiere á la persona en cuyo favor está constituido: considerándolo solamente respecto al dueño de la cosa, y á la misma propiedad sobre que recae, es diminucion de derecho, es un gravámen.

Alienis rebus.-El usufructo, como todas las demas servidumbres, no puede recaer mas que sobre una cosa agena, porque, segun se ha dicho ya, nemini res sua servit. El propietario hace suyos los frutos de la cosa en virtud del dominio; así solo impropiamente se dirá que tiene el usufructo. Desecho por lo tanto como inexecta, y muy à propósito para producir complicaciones inútiles, la distincion del usufructo en causal y en formal, que hacen muchos intérpretes.

Utendi fruendi.-La palabra utendi ha sido entendida generalmente por los intérpretes como refiriéndose al derecho de percibir los frutos en cuanto son necesarios. Con mas acierto y precision, á mi modo de ver, el jurisconsulto aleman Thibaut demuestra que el uso consiste en sacar de la cosa toda la utilidad que nos pueda dar, sin tomar sus productos ni alterar su sustancia. Así es que, como se verá con mas estension en el título siguiente, donde me propongo desenvolver esta doctrina, la servidumbre de uso nos da el derecho de usar de una cosa agena, del modo que lo permita su naturaleza y su destino, sin relacion á nuestras necesidades y á las de nuestra familia. La palabra fruendi tiene una significacion mucho mas amplia, pues

abraza el derecho de percibir todos los frutos de la cosa. En otro lugar (1) he esplicado qué se entiende generalmente por frutos, y ahora debo añadir que bajo tal denominacion aquí se comprenden los frutos naturales, industriales y civiles, que la cosa produce por su destino. Los frutos estraordinarios, y que son una accesion accidental, no corresponden al usufructuario: por esto, segun espuse en otra parte (2), no adquiere el parto de la esclava; por la misma razon tampoco hace suyo el aumento que por aluvion, ó por fuerza del rio, ó por la formacion de una isla, tenga la heredad (3), ni el tesoro (4), ni la manda dejada al esclavo (5). En el título primero de este mismo libro (6) queda dicho que la percepcion es el modo en cuya virtud el usufructuario adquiere el dominio de los frutos.

:

Salvá rerum substantiâ.-El usufructuario al aprovecharse de todos los productos ordinarios de la cosa, debe conservarla íntegra para poderla restituir al propietario, terminado que sea el usufructo no puede destruirla, porque en este caso no ejerceria un derecho en la cosa, sino que haria desaparecer el objeto sin el cual no puede concebirse. Por lo tanto las palabras salvâ rerum substantiâ fijan los límites que circunscriben el ejercicio de la servidumbre, y equivalen á decir que el usufructuario ni puede consumir la cosa, ni hacer peor la condicion de la propiedad, ni cambiar su forma ni su objeto. Esta doctrina, que ya anticipó el Emperador en el título primero del presente Libro (7), implícitamente comprende la de que el usufructuario debe gozar de la cosa como un diligente padre de familias, empleando los cuidados que exija su conservacion, satisfaciendo las reparaciones ordinarias, las cargas reales y los impuestos de las fincas (8): todo lo cual es una consecuencia del principio general de equidad, en virtud del que las cargas de una cosa deben ser de cuenta de aquel que se aprovecha de sus productos (9). Pero el usufructuario se libertará de estas obligaciones abandonando el usufructo (10).

Para que el usufructuario no pudiese eludir la obligacion de conservar la cosa y de restituirla oportunamente, introdujo el derecho

(1) Comentario del §. 35, tít. I de este libro.
(2) Comentario del §. 37, tít. I de este libro.
(3) §. 4 de la ley 9, tít. I, lib. VII del Dig.

(4) §. 12 de la ley 7, tit. III, lib. XXIV del Dig

(5) §. 4, tit. IX de este libro.

(6) Al §. 36.

(7) §. 37.

(8) §. 2 de la ley 7; §. 3 de la 27; y ley 52, tit. I, lib. VII del Dig.

(9) Ley 10, tit. XVII, lib. L del Dig.

(10) §. inicial de la ley 48; y leyes 64 y 65 del tit. I, lib. VII del Dig.

4

pretorio que prestase una caucion, cuya fórmula era: usurum se boni viri arbitratu, et, cum ususfructus ad eum pertinere desinet, restituturum quod indè exstabit (1). Hoy se da á este acto el nombre de caucion usufructuaria. Antes de otorgarla, no puede ser obligado el propietario á poner al usufructuario en la tenencia de la cosa, y en caso de estarlo ya, puede reclamar que preste la caucion (2). Introducida esta á favor del propietario, cesa por su renuncia.

No estan sin embargo conformes todos los intérpretes en la esplicacion que he dado á las palabras salvȧ rerum substantiâ, pretendiendo algunos que se refieren á la duracion del usufructo: en este sentido querrian decir que en tanto dura este en cuanto existe la cosa sobre que está constituido. Vinnio desechó esta interpretacion apoyada en la autoridad de la Parafrasis de Teófilo, sostenida por Giffen (Giphanius), y reproducida en nuestros dias por Du Caurroy y Warnkoenig: en mi concepto es infundada, y no me detengo á demostrarlo, porque no alterándose en nada las doctrinas, cualquiera que sea la interpretacion que se adopte, se vendria à parar en una cuestion de palabras.

In corpore.-El usufructo debe tener un objeto determinado, una especie, no un género como el cuasi usufructo.

Quô sublató.

En uno de los párrafos de este mismo titulo se amplía y esplica esta doctrina.

Ususfructus à proprietate separationem recipit, idque pluribus modis accidit. Ut eccè, si quis alicui usumfructum legaverit: nam hæres nudam habet proprietatem, legatarius usumfructum; et contrà, si fundum legaverit, deductô usufructu, legatarius nudam habet proprietatem, hæres verò usumfructum; itèm alii usumfructum; alii deducto eo fundum legare potest (a). Sine testamentô verò si quis velit alii usumfructum constituere, pactionibus et stipulationibus id efficere debet (b).

El usufructo puede desmembrar- 1 se de la propiedad de diferentes maneras por ejemplo, si uno legó á otro el usufructo, porque en este caso el heredero tendrá la mera propiedad, y el legatario el usufructo. Por el contrario, si alguno lega una heredad con deduccion del usufructo, el legatario tendrá entonces la propiedad mera, y el heredero el usufructo. Puede dejarse tambien á uno el usufructo y á otro la propiedad, con deduccion del usufructo (a). Si alguno quiere establecer en favor de otro un usufructo sin testamento, debe hacerlo por medio de pactos y de estipulaciones (b).

(4) §. inicial de la ley 1, tít. IX, lib. VII del Dig.

(2) §. inicial de la ley 43, tit. I; y ley 7, tít. IX, lib. VII del Dig.

« PreviousContinue »