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TITULUS XV.

De legitima agnatorum tutela.

TITULO XV.

De la tutela legitima de los agnados.

El padre, como mas conocedor de las necesidades, de los recursos y de los intereses de su familia, era quien, segun se ha visto, tenia en primer término el derecho de designar la persona que dirigiese á sus hijos en la horfandad. En defecto de esta designacion la ley provida hacia llamamientos, y fundándose en el principio de que el que tenia la esperanza de la sucesion debia sufrir la carga de la tutela, los hacia recaer sucesivamente en los agnados. Cambiado el modo de suceder por una novela de Justiniano (1), é igualados los agnados y cognados, cesó en gran parte el antiguo derecho; mas quedó subsistente el principio de la igualdad de llamamientos en la herencia y la tutela. En virtud de esto eran tutores los parientes por el órden y grado con que eran llamados á la sucesion intestada de los huérfanos; cuando habia muchos constituidos en igual grado, todos simultáneamente eran tutores. Mas la madre y la abuela tenian el derecho de preferencia sobre todos, escepto únicamente el tutor testamentario; con tal que renunciaran al segundo matrimonio y al beneficio del senado-consulto Veleyano, en virtud del cual no podian interceder por otros (2). Este cambio vino á hacer inútiles gran parte de las disposiciones que el presente título contiene.

Quibus autem testamentô tutor datus non sit, his ex lege duodecim tabularum agnati sunt tutores, qui vocantur legitimi.

A falta de tutor testamentario son llamados á la tutela por la ley de las doce tablas los agnados, á los que se da el nombre de tutores legitimos.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 155, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Agnati.He esplicado ya en otro lugar la agnacion: aquí solo me limitaré á decir que lo que el texto establece respecto de los agnados fue estensivo, despues de la novela 118, á todos los parientes.

(4) La 448.

(2) Capitulo 5 de la nov. 118.

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Legitimi.La tutela que, en defecto de la voluntad del padre, se defiere á los mas próximos parientes, recibia el nombre de legitima, porque estaba instituida por la ley. Esta denominacion no era especial á la tutela de los agnados, sino comun á otras. Por esto es que generalmente se enumeran ademas otras tres clases de tutela legítima, la de los patronos, la de los padres y la fiduciaria, de que mas adelante habla Justiniano.

Sunt autem agnati per virilis sexus personas cognatione conjuncti, quasi à patre cognati: veluti frater eôdem patre natus, fratris filius, neposve ex eô, itèm patruus, et patrus filius, neposve ex eô. At qui per feminini sexus personas cognatione junguntur, non sunt agnati, sed aliàs naturali jure cognati. Itaque amitæ tuæ filius non est tibi agnatus, sed cognatus (et. invicem scilicèt tu illi eôdem jure conjungeris); quia qui nascuntur patris, non matris, familiam sequuntur.

Llamamos agnados á los parientes 4 unidos por el sexo masculino, esto es, á los parientes por parte de padre, por ejemplo, el hermano hijo del mismo padre, el hijo del hermano y el nieto de él, é igualmente el tio paterno, su hijo y su nieto. Por lo que hace á los parientes unidos por el sexo femenino, no son agnados, sino solo cognados por derecho natural: asi el hijo de tu tia paterna no es tu agnado sino tu cognado (y recíprocamente el mismo vínculo te une á tí con él), porque los hijos siguen la familia del padre y no la de la madre.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 156, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Per virilis sexus. No debe tomarse el texto tan literalmente que se dé el carácter de agnados á todos los parientes unidos por el sexo masculino, y solo á ellos. La familia civil, como en otra parte se ha manifestado, constituia el vinculo de la agnacion; asi es que el hijo emancipado dejaba de ser agnado, al mismo tiempo que lo era el adoptivo.

Quod autem lex ab intestatô vocat ad tutelam agnatos, non hanc habet significationem si omninò non fecerit testamentum is, qui poterat tutores dare, sed si, quantùm ad tutelam pertinet, intestatus decesserit. Quod tunc quoque accidere intelligitur, eum is, qui datus est tutor, vivo testatore decesserit.

Cuando la ley llama á los agnados 2 á la tutela ab intestato, no significa precisamente que no haya hecho testamento el que podia dar tutor, sino que haya muerto sin testar por lo que hace á la tutela: esto se entiende que tiene lugar tambien cuando el tutor nombrado ha muerto antes del testador.

ORIGENES.

Tomado de Paulo. (Ley 6, tit. VI, lib. XXVI del Dig.

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Vivo testatore.

Comentario.

Este caso se pone solo como ejemplo, porque lo mismo acontece cuando el tutor testamentario, despues de encargarse de la tutela, muere ó pierde los derechos de ciudadano: ó cuando llega el dia ó la condicion que el testador señaló como término de la tutela.

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Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Muy simplificadas estan en el derecho español las doctrinas de la tutela legitima: desconociendo hoy la que los romanos llamaban de patronos, y las de los padres y fiduciaria fundadas en el derecho de patronato y admitidas en las Partidas (1), solo existe la de parientes: por esto omitiré hacer el exámen comparativo de nuestras leyes y de las romanas en los títulos XVII, XVIII y XIX de este libro, cuyas doctrinas han caducado completamente. He manifestado en el comentario que la igualacion de los agnados y cognados causó entre los romanos profundas variaciones en los nombramientos, y estas variaciones entre nosotros se han venido á enlazar con la diferente constitucion de la familia. Estableceré como principio que, en defecto de la tutela testamentaria, la ley llama á su desempeño á los parientes mas próximos que tienen capacidad legal. Esto nos da por consecuencia el siguiente órden gradual de llamamientos: la madre, el abuelo, la abuela y luego los demas parientes por el órden sucesivo de proximidad (2). En el título siguiente se verá el modo que han tenido

(1) Ley 10, tít. XVI, Part. VI.
(2) Ley 9, tit. XVI, Part. VI.

las leyes de evitar desacuerdos entre los tutores que estan en el mismo grado de parentesco, y de prevenir los defectos de una administracion que, en manos de muchos, ofreceria pocas prendas de ser bien dirigida.

TITULUS XVI.

De capitis minutione.

TITULO XVI.

De la capitis-diminucion.

Antes de empezar á esponer las doctrinas que este titulo comprende, debo justificar la traduccion que doy á su epígrafe. La frase latina capitis-minutio, ó capitis-deminutio, no admite otra castellana equivalente y tan espresiva y enérgica como ella: la de diminucion de cabeza nada quiere decir; la de mutacion de estado vendria á hacer formar una idea inexacta de lo que se queria traducir: por esto sin duda vemos que en nuestras universidades ha prevalecido la nomenclatura latina, prefiriéndose la falta de pureza del lenguaje al peligro de una traduccion poco jurídica.

La palabra caput queria decir entre los romanos el nombre que se inscribia en las tablas censuales. Sabido es que desde el reinado de Servio Tulio se hacia cada año en Roma un censo en que estaban los nombres de todos los ciudadanos en la clase que les correspondia con proporcion á sus riquezas. En la última de ellas se hallaban los proletarios, esto es, los que solo contribuian al Estado con la propagacion y la manutencion de la prole, y los capite censi, es á saber, los que en el censo solo ofrecian sus personas. Por triste, por poco honorífica que fuera la condicion de los capite censi, gozaban todo el lleno de los derechos de libertad, de ciudadanía y de familia; no así los que no estaban inscritos en el censo, á los que se llamaba capite destituti. Asi cuando alguno por cualquier razon era borrado de las tablas censuales, caput ab urbe eximebatur ó deminuebatur, se quitaba una cabeza de la ciudad. Por esto me parece bien fundada la opinion de Hotman (Hottomanus) quien observa que la palabra capitis-deminutio, que originariamente debia aplicarse á la clase que perdia uno de sus miembros, se trasladó al miembro que dejaba de pertenecer á ella.

Est autem capitis-deminutio prioris status commutatio. Eaque tribus modis accidit: nam aut maxima est capitis-deminutio, aut minor, quam quidam mediam vocant, aut

minima.

La capitis-diminucion es la mutacion de un primer estado. Acontece de tres maneras, porque es ó máxima, ó menor, que algunos llaman media, ó minima.

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ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 159, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Status.-La palabra estado tiene en el derecho diferentes acepciones; mas la propia de este lugar es la reunion de los derechos de libertad, de ciudadanía y de familia.

Commutatio. Solo impropiamente puede decirse que la capitisdiminucion máxima, y la media, son una mutacion de estado: el que sufria cualquiera de ellas dejaba de estar en las tablas censuales; no cambiaba de estado, sino que lo perdia.

Maxima, minor, minima.- Los tres elementos que constituian el estado de ciudadano romano, eran la libertad, la ciudadanía y la familia: á ellos se refieren las tres capitis-diminuciones. Algunos jurisconsultos, fundados sin duda en que la pérdida de la ciudadania, del mismo modo que la de la libertad, privaban del estado civil á los que la padecían, solo hablan de dos capitis-diminuciones, la grande y la menor: en esta division se comprende bajo el primer nombre las que el texto llama máxima y media. Asi lo hacen Ulpiano (1) y Calistrato (2).

Maxima est capitis-deminutio, cum aliquis simul et civitatem et libertatem amittit (a). Quod accidit in his qui servi pœnæ efficiuntur atrocitate sententiæ, vel liberti, ut ingrati circa patronos condemnati, vel qui ad pretium participandum se venundari passi sunt (b).

Hay capitis-diminucion máxima, ↑ cuando uno á la vez pierde la ciudadanía y la libertad (a); esto acontece á los que una terrible sentencia hace esclavos de la pena, á los libertos condenados como ingratos á sus patronos, ó á aquellos que se han dejado vender para participar del precio (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. 160, Com. I de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. 6, ley 6, tít. III, lib. XXVIII del Dig.)

Comentario.

Maxima capitis-deminutio.-Una regla general basta para comprender la doctrina del texto: el que era reducido á la condicion de esclavo sufria la capitis-diminucion máxima, esto es, la que privaba de la libertad y de la ciudadanía. De los casos que pone el texto se ha hablado suficientemente al tratar del modo de constituirse la esclavitud.

(1) §. 4 de la ley 1, tit. XVI, lib. XXXVIII del Dig.

(2) §. 3 de la ley 5, tit. XIII, lib. L del Dig.

Томо 1.

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