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105 vamente fundiéndose y formaron unidades nacionales. No es de nuestro objeto manifestar los pasos que vinieron á producir semejante resultado; pero sí indicar, aunque ligeramente, como el Derecho romano, oscurecido y de autoridad incierta en algunos siglos, y las compilaciones de Justiniano, que nunca habian sido ley para la mayor parte de las naciones de Occidente, vinieron á levantarse para dominar al mundo con sus doctrinas.

El Derecho romano nunca pereció del todo: subsistiendo con mas o menos eficacia al lado de las leyes de los bárbaros y á la sombra del cristianismo, dirigia la vida civil de los pueblos sojuzgados, y era uno de los elementos que mas debian de contribuir á la civilizacion de la Europa moderna. El siglo XII estaba destinado á una revolucion gloriosa que habia de contribuir eficazmente á los progresos de la felicidad de las naciones: el Derecho romano saliendo de la oscuridad, en que yacia, comenzó á constituir el estudio de los que habian de ser los maestros de la ciencia política. Débese esto principalmente al rápido progreso de las repúblicas de Italia, que oprimida durante siglos bajo el peso de las invasiones estrangeras, se levantaba de nuevo á un alto grado de prosperidad, de poder y de riqueza: el desarrollo material debia producir el de una ciencia tan ligada á las exigencias de la vida social (1). Bolonia eclipsó en poco tiempo las glorias de la antigua escuela de Ravena: el célebre Irnerio esplica alli las leyes

(1) Por mucho tiempo prevaleció la opinion de que el Derecho romano habia desaparecido en la primera parte de la edad media, que un manuscrito único de las Pandectas oculto en Amalfi habia caido en manos de Lotario II en el asalto de la ciudad, y que este emperador se le habia entregado como presente á los de Pisa sus aliados, dando al mismo tiempo una ley para que el Derecho romano reemplazase en la práctica al de los bárbaros, y que se crearan escuelas públicas en que se enseñase. Savigni refuta esta fábula, inventada al parecer dos siglos posteriormente al tiempo á que se refiere, despues de examinar las pruebas en que quieren apoyarla. Bástenos aqui decir que el Derecho romano no cayó en un total olvido y abandono, que ningun dato existe para probar la existencia de la ley de Lotario, y que el hallazgo y donacion del manuscrito podrian tener importancia cuando estaba estendida la opinion, hoy abandonada, de que todos los manuscritos existentes eran copia del de Amalfi. Al principio del siglo xv, de resultas de la conquista de Pisa pasó el manuscrito á Florencia, en donde hoy se conserva. A este manuscrito, mejor que los otros por su correccion, se le ha dado sucesivamente los nombres de Pandectas Pisanas y Pandectas Florentinas.

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de Justiniano; de todos los paises de la Europa acuden á oir los principios luminosos que debian destruir la anarquía y la opresion de aquellos siglos desgraciados para llevarlos á su patria, y bajo la proteccion de los emperadores y de los reyes comienza la dictadura que los nuevos estudios estaban destinados á realizar. El sistema de Irnerio y de su escuela, á que se dió el nombre de glosadores, consistia en poner en notas ó glosas interlineales al principio, y despues en notas marginales, indicaciones breves y precisas para la inteligencia de los testos de Justiniano. A Acursio se debe el importante servicio de haber reunido estas glosas esparcidas, y con las suyas propias compuesto la glosa ordinaria, formando asi un comentario completo sobre todo el cuerpo del Derecho. Este trabajo, que era el compendio de los de los doctores mas célebres, vino á hacer inútiles los otros y adquirió una celebridad casi esclusiva en las academias y en el foro á pesar de su poca crítica, de sus inexactitudes y alteraciones. Tanto Acur sio como sus sucesores se separaron de la elegante precision de Irnerio, é introdujeron un estilo semibárbaro en la jurisprudencia. De la escuela de los glosadores es la division del Digesto en Vetus, Infortiatum y Novum (1).

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El ejemplo de Bolonia se estendió bien pronto por Italia, desde alli cundió á los demas paises de la Europa. Se creaban doquiera universidades, palabra que designaba á las escuelas como corporaciones, y que no tenia el sentido que despues se le dió de reunion de todas las ciencias. Estas instituciones por lo general eran libres y no debian su fundacion al poder: bastaba que se reuniera cierto número de discípulos ó maestros ó colegios, y que se constituyeran en corporacion (universitas); de estudiantes eran las universidades de Italia y casi todas las de Francia y las de España; de maestros las de

(1) La parte del Digesto designada con la denominacion Digestum vetus, concluye en el título II del libro XXIV De divortiis: el Infortiatum comprendia desde el título III del mismo libro hasta concluir el libro XXXVIII: el Novum todo el resto de las Pandectas. Los glosadores solo admitian ó solo conocian los nueve primeros libros del código.

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Paris y las de Alemania, y de colegios las de Inglaterra. Cuando las escuelas se consideraban, no como corporaciones, sino como establecimientos de instruccion, se llamaban estudios, y á las que llegaban á adquirir una autoridad reconocida en todas partes, se denominaba estudios generales (1).

Los glosadores resucitaron la aficion á los estudios jurídicos, y llegaron á obtener una autoridad casi igual á la que los jurisconsultos romanos habian ejercido en los buenos dias de la ciencia. Dotados de una sagacidad indisputable para interpretar, tuvieron que luchar con las dificultades que el estado intelectual de su época debia de ofrecerles; y aunque poco conocedores de la historia y de la filologia, llenaron cumplidamente la mision que su siglo les impuso. Su espíritu de imitar á los jurisconsultos romanos mas que otra causa los dividió en dos escuelas, que reconocieron por gefes á Búlgaro y á Martin Godia.

Bartolo de Saxo Ferrato, que es el jurisconsulto mas ilustre del siglo XIV, creó una nueva escuela que sucedió á la de los glosadores, escribiendo tratados é introduciendo en la jurisprudencia la dialéctica resucitada por los árabes. Los jurisconsultos principales de su escuela fueron su discípulo y contradictor Baldo y Paulo de Castro.

Del estado á que el espíritu de sutileza de la escuela de Bartolo habia reducido á la ciencia del Derecho, vino á sacarle Angel Policiano, asociándola al estudio de las bellas letras y de la historia, y siendo el precursor de Alciato, al que puede considerarse como fundador de la escuela del siglo xvi. Los jurisconsultos mas notables que le sucedieron en el mismo siglo fueron Cujas (Cujacius) y Donneau (Donellus), mas notable el primero por sus estudios históricos y filológicos, y el segundo por su filosofía, Domat en el siglo XVII, y Pothier, Vinnio, Heinecio y Vico en el xvi.

Mas á pesar de la bien merecida reputacion de estos y de (1) Savigni, Maynz.

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otros nombres, una época de decadencia reemplaza á la gloriosa del siglo XVI: la ciencia fue casi del todo sacrificada á la práctica, y el número de los escritores de Derecho romano disminuyó notablemente. El siglo xix ha vuelto á anudar los trabajos históricos, y bajo este punto de vista puede decirse que es una continuacion del xvi. Grande es el número de los jurisconsultos que ya han contribuido en él eficazmente á los adelantos de la ciencia. Savigni, Thibaut, Hugo, Mackeldey, Zimmern, Niebuhr Schrader y Mühlenbruch en Alemania; Blondeau, Ducaurroy, Giraud, Laboulaye y Ortolan en Francia; Wamkænig, Holcio y Maynz en Bélgica, y Macieiowski en Polonia, entre otros muchos nos marcan el camino que debemos seguir para perfeccionar esta parte tan interesante de los estudios jurídicos: á ello tambien nos escita el descubrimiento de testos que no poseyeron los jurisconsultos de los siglos anteriores.

Dejando aparte la historia general del Derecho romano en Occidente, veamos rápidamente cuáles fueron sus destinos en nuestra patria. Del mismo modo que en los demas paises que los bárbaros sometieron á sus armas, los. wisogodos permitieron á los vencidos que siguieran decidiendo todas sus controversias por el Derecho romano, que habia venido á ser el nacional: el derecho de castas fue por lo tanto el dominante: asi es que al lado del código de Tolosa, que compiló las leyes de los bárbaros, se formó para los antiguos habitantes de la monarquía el Alariciaño, de que ya hemos hablado en otro lugar, esponiendo sus orígenes: el Derecho romano, pues, recibió una nueva sancion por la promulgacion del código de Alarico. Al dirigirlo este rey á los gobernadores de las provincias, les mandaba que bajo pena de muerte ó de confiscacion de bienes diesen las providencias necesarias para que no se juzgara por otra ley en los tribunales de su jurisdiccion (1). De aqui ha dimanado sin duda la ópinion errada

(1) El Sr. Masdeu, en su Historia critica de España y de la cultura española, copia y traduce este decreto.

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de que bajo la severa pena capital estaba prohibida la alegacion de leyes romanas, opinion recibida generalmente por los jurisconsultos estrangeros y por los nuestros que siguieron á Oldrado, cuya autoridad arrastró al Consejo de Castilla (1) para suponer existente una ley cuya época y autor eran ignorados. El Fuero Juzgo compilado por primera vez en tiempo de Chindasvinto y perfeccionado por sus sucesores, hizo ccsar las leyes especiales de las castas y estableció el principio de igualdad de derecho en los súbditos de la monarquía. No entraremos en el exámen de este código, porque no es de nuestro objeto: limitándonos á su relacion con el romano, diremos que ya trascribe algunos fragmentos suyos, ya adopta, supone, modifica ó corrige sus principios, prohibe el uso de toda ley estrangera, citando espresamente las romanas, si bien permite su estudio para ejercicio de la inteligencia (2) y castiga con la pena de treinta libras de oro á los que presenten en juicio otro libro legal y al juez que no mande romperle (3). El Breviario de Alarico fue el seguido por los redactores del Fuero Juzgo en los fragmentos que tomaron del Derecho romano, y no las leyes de Justiniano (4) como pretenden algunos escritores modernos.

Cuando D. Alfonso el Sabio en el siglo XIII trató de sacar al Derecho del caos y de la falta de unidad á que le habian reducido la legislacion foral y las calamidades que afligieron á nuestra patria, encontró ya en parte preparado el camino para introducir en España los principios del Derecho de Justiniano. Su autoridad habia pasado desde las escuelas de Bolonia á las de España, y era el estudio favorito de los letrados que siguieron el impulso general de la época: asi nuestro código de las Siete Partidas en los puntos de derecho civil es una redaccion metódica de las leyes del Digesto y del código de Justiniano con algunas adiciones de los fueros cas

(1) Nota 2., tít. II, lib. III de la Novis. Recop.

(2) Ley 8, tit, II, lib. I del Fuero Juzgo.

(3) Ley 9.

Savigni.

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