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Desde este titulo empieza ya á hablarse de la sociedad doméstica, de la família. Necesario es por lo tanto dar algunas ideas generales acerca de su formacion : sin ella seria dificil comprender los derechos y las obligaciones que sucesivamente van á desenvolverse. Cuanto mas remota sea la época de la historia que se busque para formar una idea de la familia romana, tanto mas diferente se encontrará de la que nos ofrecen las sociedades modernas. El estado, la religion y el poder doméstico le imprimian un sello especial desconocido de los demas pueblos : ocasiones se presentarán de demostrar las consecuencias que esto producia en el órden político y religioso, y la intervencion de la ciudad y del culto en su constitucion. Aquí debo limitarme solo al órden puramente civil, al interior, al privado de la familia.

Cada familia en Roma era una sociedad cuyo gefe ejercia una autoridad sin límites: su base no eran los vinculos de la sangre, sino los del poder; poder tan absoluto, que todo lo absorbia, y que resistia á la idea de que pudiese haber otra persona en la familia. De principio tan esclusivo era consecuencia inmediata que todos los seres humanos, que todos los bienes que habia en la familia, fueran propiedad absoluta de su gefe. Esta constitucion especial que ni partia principalmente del matrimonio, ni se estendia solo á la generacion, ni siempre la comprendia toda, daba un carácter y una fisonomia singular á cuanto le era referente. Asi con frecuencia la muger, la madre natural de la familia, no pertenecia á ella : asi los hijos, disuelto el vínculo del poder paterno, eran estraños, al paso que los estraños, que entraban en potestad, igualmente que los esclavos, venian á pertenecer á la familia.

Mas entre los individuos de la familia habia algunos que solo pertenecian á ella por el vinculo del poder, como los esclavos, y otros ademas por los lazos de un parentesco civil, que llamaban agnacion.

La agnacion subsistia despues de la muerte del gefe, aunque la familia se resolvia en tantas otras cuantos eran los hijos que se hacian independientes. Este vinculo civil se estendia tambien á los individuos que nacian despues.

Los que no eran agnados, aunque unidos por la sangre, solo tenian un parentesco natural llamado cognacion, al que el derecho

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primitivo no daba consideracion, limitándose sus efectos al matrimonio.

Esta esplicacion no basta para poder conocer las diferentes acepciones en que se tomaba la palabra familia: por eso es conveniente hacer alguna mayor indicacion. La familia, en su significacion mas lata, en la que tambien se llamaba domus, comprendía á cuantos estaban sujetos á la potestad ó bien paterna, ó bien señorial de su gefe; y en su significacion mas estricta solo á los que dependian del poder paterno. Mas, como segun queda dicho, á pesar de romperse el vínculo de potestad con la muerte del gefe, la agnacion continuaba, viniendo asi una familia á componerse de otras familias, que estaban entre sí enlazadas con un vínculo civil; de aquí dimanaba que bajo esta acepcion se comprendia á las veces á todos los agnados. Hállase tambien frecuentemente usada la palabra familia haciendo solamente relacion á los esclavos, como he tenido ocasion de observar en el titulo precedente. Por último, en muchas ocasiones se refería la palabra familia, no á las personas sino á las cosas, al patrimonio; en este sentido la ley de las Doce Tablas dice: Agnatus proximus familiam habeto (1).

Baste aquí lo dicho: mas adelante se ampliarán estas indicaciones y se hablará de la afinidad.

De esta idea general, que acabo de dar, se infiere que las personas, para usar de la misma voz del Emperador, ó eran dueños de si mismos, ó estaban sujetos á la potestad de otro; ó lo que es lo mismo que eran gefes ó súbditos en el órden civil de la familia.

Sequitur de jure personarum alia divisio. Nam quædam personæ sui juris sunt, quædam alieno juri subjectæ sunt; rursùs earum, quæ alieno juri subjectæ sunt, aliæ in potestate parentum, aliæ in potestate dominorum sunt. Videamus itaque de his, quæ alieno juri subjectæ sunt; nam si cognoverimus, quæ istæ personæ sunt, simùl intelligemus, quæ sui juris sunt.

Sigue otra division de las personas, porque algunos son dueños de sí mismos y otros estan sujetos á la potestad agena. De los que estan sujetos á la potestad agena, unos estan bajo la de sus ascendientes y otros bajo la de sus señores. Tratemos aquí de los que estan sujetos á la potestad agena, porque asi sabremos quiénes son dueños de sí mismos.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§§. 48, 49 y 50, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Sui juris. No encontramos una palabra tan espresiva en nues

(1) Leyes 195 y 196 del tit. XVI del lib Idel Dig.

tro idioma que pueda con igual concision espresar la misma idea. El vocablo jus tiene en este caso una acepcion especial, es como si dijéramos potestad, y por lo tanto persona sui juris quiere decir, el que no reconoce sobre si potestad doméstica alguna: al contrario, la espresion alieni juris se refiere al que está sometido á la potestad del padre ó del señor. Las personas comprendidas en el primer caso, se llaman pater ó mater familias, palabras que significan cabeza de la sociedad doméstica; es indiferente, pues, que aquellas personas sean mayores ó menores de edad, que esten ó no casadas, que tengan ó que no tengan hijos; si en el momento en que nacen no estan sujetas á potestad de otro, son en la misma cuna padres ó madres de familia (1). Mas esta última denominacion se negaba á las mujeres que no vivian honestamente, aunque les correspondiese por su estado en este sentido dice Ulpiano (2), que las buenas costumbres hacen la madre de familia.

Los que están sometidos al poder de otro ó son esclavos, como hemos visto en los títulos anteriores, á hijos é hijas de familia (3).

Aliæ in potestate.-Cayo, de quien está tomado todo el texto, dice: aliæ in potestate, aliæ in manu, aliæ in mancipiò sunt. Justiniano al copiarlo introdujo esta modificacion, que la diferencia de épocas y las alteraciones del derecho hacian necesaria, porque ni la potestad especial que el marido tenia en lo antiguo sobre la mujer, potestad que se designaba con el nombre de manus, ni la que tenia uno en virtud de la emancipacion sobre un hombre libre por el derecho primitivo, estaban ya en observancia.

Parentum. Se usa esta palabra con preferencia á la de patrum, porque, como luego se verá, los nietos estaban frecuentemente en potestad de los abuelos.

Ac priùs dispiciamus de his, quæ in potestate dominorum sunt.

Tratemos primeramente de los que están en poder de sus señores.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (§. 51, Com. I de sus Inst.)

1 In potestate itaque dominorum sunt servi. Quæ quidem potestas juris gentium est: nam apud omnes peræquè gentes animadvertere possumus, dominis in servos vitæ necisque potestatem esse. Et quodcumque per servum acquiritur, id domino acquiritur.

(1) Ley 4, tit. VI, lib. I del Dig.
(2) §. 1 de la ley 46, tit, XVI, lib. L del Dig.
(3) Dicha ley 4, tit. VI, lib. I del Dig.

Los esclavos están en poder de los 1 señores: esta potestad dimana del derecho de gentes, porque podemos observar que, en casi todos los pueblos, los señores han tenido el derecho de vida y muerte sobre sus esclavos, y que todo lo que adquieren estos, lo adquiereu para los señores.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 52, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Juris gentium.-Queda ya esplicado en otro lugar el sentido en que se decia que la esclavitud era de derecho de gentes: lo que ahora nos dice el Emperador es una consecuencia necesaria de su anterior doctrina: el dominio ó poder sobre los esclavos debe ser forzosamente del mismo derecho que la esclavitud, puesto que resulta de esta.

Vitæ necisque.-Los progresos de la cultura cambiaron este principio bárbaro, como se vé ya en el párrafo siguiente.

Per servum adquiritur.-Aunque no de tanta consecuencia, hubo tambien algunas mezquinas concesiones acerca de las adquisiciones hechas por los esclavos, de que trataré oportunamente.

2 Sed hoc tempore nullis homini

bus, qui sub imperio nostrô sunt,
licet, sine causâ legibus cognitâ, et
supra modum in servos suos sævire.
Nam ex constitutione divi Pii Anto-
nini, qui sine causà servum suum
occiderit, non minùs puniri jubetur,
quàm qui servum alienum occiderit.
Sed et major asperitas dominorum
ejusdem principis constitutione coër-
cetur. Nam consultus à quibusdam
præsidibus provinciarum de his ser-
vis, qui ad ædem sacram, vel ad
statuas principum confugiunt, præ-
cepit, ut, si intolerabilis videatur
dominorum sævitia, cogantur servos
bonis conditionibus vendere, ut pre-
tium dominis daretur. Et rectè
pedit enim reipublicæ, ne quis rem
suam malè utatur (a). Cujus rescripti,
ad Elium Marcianum emissi, verba
hæc sunt: «Dominorum quidem po-
>>testatem in suos servos illibatam
»esse oportet, nec cuiquam ho-
>>minum jus suum detrahi. Sed
»dominorum interest, ne auxilium
>>contra sævitiam, vel famem, vel
»intolerabilem injuriam denegetur
»his, qui justè deprecantur. Ideòque
>>cognosce de querelis eorum, qui cx

ex

Pero en la actualidad no es per- 2 mitido á ninguno de nuestros súbditos castigar con esceso y sin motivo legal á sus esclavos, porque en virtud de una constitucion del Emperador Pio Antonino, el que sin causa mata á un'esclavo propio debe ser castigado del mismo modo que si matase al ageno. Esta misma constitucion ha reprimido el escesivo rigor de los señores; porque consultado aquel Emperador por algunos presidentes de provincias acerca de los esclavos que se acogian á los templos ó á las estátuas de los Emperadores, mandó que si la crueldad de los señores pareciera intolerable, fueran obligados á vender sus esclavos con buenas condiciones, y que se les entregase el precio. Y con razon, porque el Estado está interesado en que ninguno abuse de sus cosas (a). Hé aquí los términos de este rescripto dirigido á Elio Marciano: «Conveniente es que se conserve »>intacta la potestad de los señores >>sobre sus esclavos y que á ninguno »se le despoje de su derecho; pero »tambien es del interés de los seño»res, que no se niege el auxilio que

»familia Julii Sabini ad statuam »confugerunt; et si vel duriùs habi»tos, quàm æquum est, vel infami »injurià affectos cognoveris, veniri »jube, ità ut in potestatem domini »non revertantur. Qui Sabinus si >>meæ constitutioni fraudem fecerit, »sciet, me admissum severiùs exe»cuturum.» (b).

>>los esclavos reclaman justamente >> contra la crueldad, contra el ham>>bre y contra injurias intolerables. >>Toma, pues, conocimiento de las »quejas de los esclavos de la familia »de Julio Sabino que se han acogido Dá la estátua, y si llegares á enten»der que han sido tratados con mas »dureza de la justa, ó injuriados »>infamemente, mándalos vender de »modo que no vuelvan á entrar en >>la potestad de su dueño. Y si este » Sabino elude mi constitucion, se»pa que yo le castigaré mas severa>> mente.» (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 53, Com. 1 de sus Inst.)

(b) A imitacion de Ulpiano copia las palabras del Emperador Pio. (Ley 2, tit. VI, lib, I del Dig.)

Comentario.

Causa legibus cognitá.-Todas las causas que son motivos de justificacion en la muerte de un hombre, lo eran tambien en la del esclavo. Así, el que mataba al esclavo en justa defensa estaba en su derecho y no incurria en delito.

Supra modum sævire.-La historia nos trasmite con horror la bárbara crueldad de los señores, que inventando suplicios nuevos apacentaban sus ojos con el sangriento espectáculo de los sufrimientos de los esclavos. Desde los primeros tiempos del Imperio fué refrenándose este rigor: Augusto encargó al prefecto de la ciudad que cohibiese la crueldad y la avaricia de los que llegaban á negar á sus esclavos el alimento indispensable: á su época tambien debe referirse en nuestro concepto la ley Petronia (1), por la que no podian estos ser arrojados á lidiar con las bestias, sin que el juez, convencido de la justicia de la queja, lo acordase. El Emperador Claudio castigó la inhumanidad de los que abandonaban los esclavos enfermos, con la pérdida de estos, como se ha dicho en otro lugar (2). Adriano, mas que ningun otro, protegió la mísera condicion de los que gemian en la esclavitud, y relegó por cinco años á la matrona Umbricia á causa del trato atroz que por ligeros motivos habia dado á unas esclavas. Asi sucesivamente se fué haciendo menos opresora la institucion de la esclavitud.

(1) §. 2, ley 11, tit. VIII, lib. XLVIII del Dig. (2) §. 3, tit. VI, lib. VIII del Cód.

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