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recho. Debemos convenir que con razon se objeta que esta es la definicion de la justicia moral, y no la correspondiente al derecho, que solo se refiere á las obligaciones susceptibles de coaccion esterior. La justicia civil, que es la que aquí debia definirse, consiste solo en la observancia de las leyes establecidas.

Jurisprudentia.-Jurisprudencia, conocimiento del derecho, palabra compuesta y perfectamente adecuada á la idea que representa. Jurisprudentes ó prudentes simplemente, se llamaba tambien á los jurisconsultos.

Divinarum atque humanarum rerum notitia.-Esta definicion tan enfática, tan jactanciosa como parece, es tambien de Ulpiano, y, del mismo modo que la justicia, debe ser esplicada por las doctrinas estóicas. Segun esta secta la filosofia comprendia todos los conocimientos divinos y humanos, y por consiguiente la definicion del texto quiere decir la parte de la filosofia que trata de lo justo y de lo injusto. Mas, si separándonos de esta interpretacion, queremos buscar otra esplicacion mas general y sin relacion á ningun sistema de filosofía, podremos decir que las cosas divinas estaban tambien entre los romanos bajo la jurisdiccion del derecho, porque el derecho público, como dice el mismo Ulpiano (1), consiste en las cosas sagradas, en los sacerdotes y en los magistrados. Hoy definimos la jurisprudencia el conocimiento del derecho.

2 His generaliter cognitis, et inci

pientibus nobis exponere jura populi Romani: ita maximè videntur posse tradi commodissimè, si primò levi ac simplici, post deindè diligentissimâ atque exactissimà interpretatione singula tradantur. Alioqui, si statim ab initiô rudem adhùc et infirmum animum studiosi multitudine ac varietate rerum oneraverimus; duorum alterum, aut desertorem studiorum efficiemus, aut cum magnô labore ejus, sæpè etiam cum diffidentiâ quæ plerumquè juvenes avertit, seriùs ad id perducemus ad quod leviore vià ductus sine magnô labore, et sine ullâ diffidentià maturiùs perduci potuisset.

(1) §. 2 de la ley 4, tít. I, lib. I del Dig.
TOMO 1.

Sentadas estas ideas generales y 2 comenzando la esposicion del derecho romano, creemos que es mejor esplicar cada cosa de una manera breve y sencilla, de modo que pueda ser profundizada despues con mayor diligencia y con el auxilio de una interpretacion exactisima; porque si desde el principio sobrecargáramos con multitud y variedad de pormenores el espíritu aun inculto y débil del principiante, consegui ríamos una de dos cosas, ό que abandonase el estudio, ó con gran trabajo, y aun con el desaliento que muchas veces acobarda á la juventud, le conduciríamos á un punto, al cual por otro camino mucho mas fácil, sin grandes tareas y con confianza, podia haber sido guiado con mayor ventaja.

2

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3 Juris præcepta sunt hæc: honestè vivere, alterum non lædere, suum cuique tribuere.

4

Los preceptos del derecho son: 5 vivir honestamente, no dañar á otro, dar á cada uno lo suyo.

ORIGENES.

Copiado de Ulpiano. (§. 1, ley 10, tít. I, lib. I del Dig.)

Comentario.

Hæc: honestè vivere.—La clasificacion de los preceptos del derecho, que aquí se hace, es severamente criticada por algunos que la creen abstracta, vaga y capaz de acomodarse á todas las opiniones y á todas las exigencias, al mismo tiempo que la presentan como mas filosófica que jurídica. El precepto de vivir honestamente, segun la opinion general, afecta mas á la moral que al derecho, y no pudiendo admitir coaccion esterior, no entra en la esfera de la legislacion. Lejos de ser tan opuesto al espiritualismo, que el derecho romano deja traslucir con tanta frecuencia, en otra obra (1) he dado la esplicacion de estos preceptos, no en el terreno de la filosofía sino en el de la práctica. No considero, pues, á estas máximas del modo que lo hacia Ciceron en sus Ofcios, esto es, la primera como comprendiendo los deberes con nosotros mismos, la segunda nuestros deberes con las demas personas, y la tercera nuestros deberes con relacion á los bienes agenos; las miro como la esplicacion y la limitacion de los derechos naturales, de la libertad individual, de la seguridad personal y de la propiedad real. A la libertad individual afecta muy particularmente el precepto del derecho vivir honestamente, porque además de establecer implícitamente el principio de que la moral es mas estensa que la legislacion, y que el hombre debe acomodarse á los preceptos de aquella, es el único fundamento de todas las leyes que protegen la moral y las costumbres públicas, en todos los casos en que su violacion no ceda en detrimento de la persona, ó de los bienes de otro. Asi las leyes que prohiben el incesto y la bigamia, y las que declaran la nulidad de los contratos, cuyo objeto es inmoral, están comprendidas bajo este primer precepto.

Alterum non lædere, suum cuique tribuere.-Bajo el precepto de no dañar á otro consagra el derecho el principio santo de la seguridad personal, y el de la propiedad real en el de dar á cada uno lo suyo.

Hujus studii duæ sunt positiones, publicum et privatum. Publicum jus est, quod statum rei Romanæ spectat: privatum, quod ad singulorum utilitatem pertinet. Dicendum est

(1) Prolegómenos del derecho.

Este estudio tiene dos partes: es 4 público ó privado. El público es el que pertenece al gobierno del pueblo romano: el privado el que se refiere á la utilidad de los particu

igitur de jure privatô, quod tripertitum est, collectum est enim ex naturalibus præceptis, aut gentium aut civilibus.

lares. El privado se compone de tres clases de preceptos que emanan del derecho natural, ó del de gentes, ó del civil.

ORIGENES.

Copiado de Uipiano. (§. 2, ley 1, tít. I, lib. I del Dig.)

Comentario.

Quod statum rei Romanæ spectat.-Ni la calificacion del derecho público es siempre igualmente estensa, ni entre los romanos tenia exactamente la misma significacion que en nuestra época. Para comprobar lo primero basta que nos limitemos à la parte que se refiere á los delitos Y penas, considerada ya como del derecho privado, y ya como del público. Prueba de lo segundo es que á nesar de que, conforme antes he dicho, el derecho público consistia en las cosas sagradas, en el sacerdocio y en la magistratura, y por lo tanto en el mecanismo de los poderes públicos, y en las relaciones de los diversos órdenes de ciudadanos, vemos algunas veces aplicada la misma denominacion á todas las reglas, que no son simplemente dispositivas (1), esto es, á las que, sin ser imperativas ó prohibitivas de una manera absoluta, son susceptibles de aplicacion en defecto de otra convencion espresa, y que se limitan á desenvolver los efectos jurídicos de un principio.

Ad singulorum utilitatem.-El derecho privado, esto es, el que se refiere á las relaciones mútuas de los ciudadanos, á su estado civil, á sus relaciones domésticas, á la propiedad ó absoluta ó modificada, á los modos de adquirirla, de comunicarla y de traspasarla, á la reparacion del daño ocasionado por la imprevision, por la culpa y por el delito, con algunas determinaciones acerca de los juicios públicos, es la materia de que tratan las Instituciones. Pueden por lo tanto ser consideradas como unos elementos de mero derecho privado, pues que del público solo hablan en el título siguiente de este libro, en el último de la obra, y alguna que otra vez por incidencia.

Comparacion de las doctrinas de este titulo con las del derecho español.

Nada dispositivo hay en el titulo que antecede: el legislador no legisla en él, sino que espone sus doctrinas: ocioso por lo tanto pa

(1) Ley 88, tit. XIV, lib. II; y ley 3, tit. I, lib. XXVIII del Dig.

recerá hasta cierto punto presentar un exámen comparativo de nuestras leyes y las romanas. Pero esto no es inútil, porque nos da ocasion para indicar la grande influencia que ha tenido el derecho romano sobre el nuestro. No me propongo demostrar aquí hasta qué grado las leyes y la literatura jurídica de los romanos han hallado cabida en nuestros antiguos códigos; tarea seria esta que me llevaria fuera del terreno á que estoy limitado: baste decir para mi objeto que cuando en el siglo XII renacia en Italia con tanto ardor el estudio del derecho romano; cuando de todas partes concurria á Bolonia multitud de discípulos con un estusiasmo científico, de que no nos presenta otro ejemplo la historia, España participó del movimiento intelectual que por toda Europa se difundia. En el siglo siguiente (año 1256) la formacion de las Partidas, si bien no publicadas como ley hasta mitad del siglo XIV, acredita que la filosofía jurídica de los romanos y la literatura de la escuela de los glosadores eran ya dominantes en nuestra patria. Bajo estos auspicios se hizo el código mas científico que tenemos: asi es que el derecho español vino en gran parte á modelarse por el romano, y se hubiera verificado aun mas á no haber las Partidas encontrado la resistencia que naturalmente debia esperar una legislacion estraña, y opuesta en muchos puntos á los usos y á las leyes que dominaban en el pais; esto fué causa de que solo llegaran á tener fuerza de código supletorio. Mas lo que les faltó de autoridad legislativa lo tuvieron de influencia doctrinal; y asi vemos que ellas y el derecho romano y canónico, que eran su base, vinieron á ser el estudio preponderante en nuestras escuelas. No es, pues, de estrañar que nuestros autores definan la justicia y la jurisprudencia en términos equivalentes á los de Ulpiano, apoyándose en las Partidas (1), y que estas consignen los mismos preceptos del derecho (2). Pero la palabra jurisprudencia tiene ademas otra significacion moderna, á saber: el derecho introducido por las decisiones de los tribunales.

Entre nosotros está admitida tambien como una division capital la del derecho en público y privado, cuya linea de separacion es conforme á las doctrinas romanas, si bien con un carácter menos esclusivo. Respecto del derecho público, ya le referimos á las relaciones mútuas de las naciones, y entonces le llamamos público esterior, internacional ó de gentes, de que se hablará en el título siguiente; ya á las relaciones de los poderes públicos entre sí, y de estos con los súbditos, y entonces se denomina derecho público interior. Este es la reunion de preceptos que se refieren á la organizacion y administracion del Estado: de

(1) Ley 1, tit. I, Part. III.

estas dos clases de reglas dimana la subdivision del derecho público interior en derecho constitucional ó político, y en derecho administrativo. El derecho privado comprende los principios que arreglan las relaciones jurídicas de los ciudadanos entre sí. Al hablar de las divisiones de derecho que hace Justiniano en el título que sigue, concluiré la enumeracion de las que hoy están recibidas en el lenguaje científico y en el legal.

TITULUS II.

De jure naturali, et gentium, et civili.

TITULO II,

Del derecho natural, de gentes y civil.

Este titulo, mas que ningun otro de las Instituciones de Justiniano, se resiente de la falta de unidad entre las doctrinas de los jurisconsultos, cuyos fragmentos vinieron á formar el fondo de su derecho. Adoptando teorias de diversos sistemas, no tiene siempre la consecuencia que roquiere una obra doctrinal.

Toma en él Justiniano la palabra derecho con una estension que en rigor no tiene. Las leyes inviolables del órden físico y natural, que impelen á los seres irracionales á ciertos actos tambien prescritos al hombre por el sentimiento, reciben aquí el nombre de derecho, haciéndose susceptible de él á los brutos, del mismo modo que á los seres dotados de razon. El derecho en esta significacion latísima es considerado bajo tres aspectos diferentes: ó comun á todos los seres animados, ó general á todos los hombres, ó especial á todos los ciudadanos: el primero es el derecho natural, el segundo el de gentes, el tercero es el civil. En esta division vemos tambien la influencia de la filosofía estóica, que consideraba al hombre como animal, como hombre y como ciudadano.

Jus naturale est, quod natura omnia animalia docuit. Nam jus istud non humani generis proprium est, sed omnium animalium, quæ in cœlô, quæ in terrà, quæ in mari nascuntur. Hinc descendit maris atque feminæ conjugatio, quam nos matrimonium appellamus; hinc liberorum procreatio, et educatio. Videmus etenim cetera quoque animalia istius juris peritia censeri.

Derecho natural es el que la naturaleza enseñó á todos los animales. Este derecho no es peculiar al género humano, sino á todos los seres animados que viven en el aire, en la tierra ó en el mar. De aquí dimana la union del macho y de la hembra que nosotros llamamos matrimonio, de aquí la procreacion y la educacion de los hijos, porque vemos que los animales conocen y ejercitan este derecho.

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