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Alemania. Así, al mismo tiempo que me valgo del texto que mas sin duda se aproxima á su primitivå originalidad, tengo la satisfaccion de publicarle en España. Soy tan escrupuloso al reproducirlo que ni en la puntuacion me permito la alteracion mas ligera: tan profundo respeto me merece. De aqui dimana que no considere la numeracion de los párrafos como una parte de ellos: la edicion que sigo la ha omitido y con fundamento, porque semejante division no aparece en los manuscritos ni en las ediciones primitivas. Sin embargo, como su uso es útil por las referencias continuas de los autores y por las mismas que me veré precisado á hacer frecuentemente, adopto el medio que Mr. Laboulaye ha seguido en la edicion de este texto, publicado en Paris en 1845, poniendo los números al márgen. En la numeracion de los párrafos me arreglo al texto del célebre Cujas, publicado en 1558, que alterado por Fabrot, fué restituido en 1772 por Kochler á su pureza primitiva, y ha sido vulgarizado por la prensa francesa en los libros titulados Juris civilis Ecloga, juris civilis Enchiridium publicados en 1822 y en 1856.

La circunstancia de haber escrito esta obra fuera de mi patria me impidió registrar por mi mismo nuestras bibliotecas y buscar las traducciones ya impresas, ya manuscritas que puedan existir de las Instituciones de Justiniano. Desde luego puedo decir que no hay una sola que corra en las manos de los profesores, cosa que no tiene nada de particular cuando nuestros jurisconsultos hasta el siglo pasado han apelado al latin para explicar las mismas leyes que estaban escritas en castellano. Sin embargo de esto tenemos una traduccion antigua que ha llegado á ser muy rara yo recuerdo haberla visto, pero no la he podido adquirir para tenerla presente al hacer la mia titulase Las Instituciones Imperiales (ó Principios del Derecho Civil) dirigidos al Principe D. Philippe nuestro señor. Traducidas por Bernardino Daza, Legista, natural de Valladolid: está publicada en Tolosa por Guion Bodavila, impresor y jurado de la Universidad en 1551 (1). Así al hacer la version

(1) Dispuesta ya esta obra para la prensa ha llegado á mis manos una reimpresion de la traduccion de Daza con el texto latino al lado, publicada en el año de 4723 por Lorenzo Francisco Mojados.

he seguido solo mis propias inspiraciones: hubiera preferido traducir palabra por palabra si no hubiera encontrado la dificultad de que esto á las veces haria incorrecto el lenguaje castellano, otras produciria oscuridad en el pensamiento, y otras, finalmente, confundiria el sentido gramatical y el juridico de las frases; pero he procurado siempre desviarme lo menos posible del tenor literal del texto, y nunca del sentido legal que encierra.

Tengo que responder aquí anticipadamente á una objecion que preveo que se me hará, tachando de inconsecuente al que recomienda como necesario en el jurista el conocimiento de la lengua latina, y por otro lado traduce al castellano y comenta en castelleno las Instituciones imperiales. Lejos de disminuir en lo mas minimo la importancia que doy al conocimiento de la lengua latina para el jurista, tengo cada vez mayores motivos para creer que sin ella no hay jurisconsulto posible; pero al mismo tiempo es por desgracia un hecho cierto que muchos de los que se dedican al estudio del derecho, están tan mal preparados que no pueden comprender los textos latinos. La esperiencia enseña esto á todos los catedráticos: prueba de ello es que á pesar de sus esfuerzos para desterrar las traduccionos de los libros de asignaturas hechas casi siempre por personas incompetentes, tienen el sentimiento de ver burlados sus deseos, no por falta de docilidad en los alumnos, sino por la dificultad invencible que encuentran algunos de entender el idioma en que escribieron los jurisconsultos. Por otra parte, pocos escritores de Derecho Romano lo hacen ya en latin: así al traducir el texto, y al comentarlo en el idioma pátrio no introduzco una innovacion, sino que me atempero à lo que hacen casi todos los juriconsultos extranjeros, y evito el inconveniente de no ser entendido por muchos, y el de pasar por la dura prueba de que un especulador con mas o con menos acierto traduzca al castellano mi trabajo. Para conciliar, pues, la necesidad del dia con los intereses permanentes de la ciencia, pongo al lado del texto latino la traduccion castellana; lejos de temer así contribuir al olvido de un idioma tan indispensable, creo por el contrario, que si este trabajo mereciese los honores de la adopcion en las escuelas, seria favorable á su cultivo. Me fundo para esto en la misma naturaleza de los

cursos exegéticos, en que el principal estudio es el del texto cuyas palabras son objeto de un exámen, ya filológico, ya jurídico, á diferencia de los dogmáticos en que el principio de generalizacion y abstraccion evita tan continuas referencias. No sé cuál será el método particular de enseñanza que adoptarán nuestros profesores, si volvemos otra vez á los estudios exegéticos si fuera el antiguo en que se obligaba al alumno á decorar el texto legal y á explicar su sentido antes de ocuparse del comentario, lejos de perjudicarle la traduccion, le pondrá en disposicion de estudiar con mas facilidad y precision su sentido gramatical al mismo tiempo que el juridico; y la necesidad de decorar el texto latino hará desaparecer el peligro de que los alumnos solo tengan á la vista la traduccion. Al hablar de este modo no propongo un plan, esto me sacaria de mi terreno; solo me refiero á los métodos de enseñanza adoptados antes en las Universidades españolas, y á que tenian que ceñirse los catedráticos en cumplimiento de las leyes académicas; pero ó adoptándolo tal como antes existia, ó sustituyendo al trabajo de la decoracion el análisis filológico y juridico que teniendo à la vista el texto latino hicieran los alumnos, siempre tendríamos un resultado mas favorable al espiritu del principio que recomienda el estudio de los textos latinos, que el que ofrece un libro dogmático, que apenas conocen los cursantes mas que por sus traducciones.

Inmediatamente despues del texto pongo sus orígenes: esta es una consecuencia del sistema histórico que sigo. Las Instituciones de Justiniano fueron formadas en una época que bajo el aspecto cientifico dista mucho en mérito de la en que florecieron los jurisconsultos romanos, sobre cuyos escritos están modeladas en su mayor parte: hacer familiar y fácil el conocimiento de los venerables textos que reproducen, que modifican ó que imitan, es el fin que me propongo al escribir las fuentes de la doctrina que contienen. Siempre que me es posible, acudo á los nuevos textos con preferencia á los antiguamente conocidos, y sobre todo á las Instituciones de Cayo, à cuyo descubrimiento se deben muy principalmente los progresos históricos modernos, con objeto de hacer palpable la necesidad imperiosa de su estudio. Al fijar los orígenes señalo los parajes que están literalmente copiados, aquellos que están

imitados, sin copiar, con mayores ó menores alteraciones, y los que meramente confirman lo que dice el Emperador. Respecto á estos últimos, pudiera haber aglomerado las referencias; pero he huido de hacerlo por las razones que espondré al ocuparme de las citas.

En el Comentario he procurado aprovechar las lecciones que me ha enseñado la experiencia en el magisterio, y combinar en lo posible las exigencias de la teoria con los intereses de la práctica. Definir con la exactitud posible las palabras que lo requieren, hacer las divisiones que reputo mas necesarias, explicar las voces técnicas, aclarar las teorías generales con el auxilio de la historia y de algunos ejemplos, y manifestar su fundamento, su encadenamiento y dependencia, es en compendio el objeto de mi trabajo. Sin descender á dar la razon de todas las cosas huyendo de caer en el peligro que señala el célebre d'Agnesseau de pedir cuenta de la fé de nuestros antepasados, y de poner en cuestion decisiones consagradas por el consentimiento unánime de la especie humana, he procurado senalar el principio racional de las instituciones que lo requerian, teniendo presente lo que dice el mismo canciller: el templo de la justicia no está menos consagrado á la ciencia que á las leyes, y la verdadera doctrina que consiste en penetrar en el espiritu de estas es superior á su mismo conocimiento. Comun es en los comentarios de Derecho Romano que son mas apreciados en España entrar en investigaciones sutiles, minuciosas y de poca utilidad: convencido de que, cualquiera que sea la ventaja que puedan reportar á los que ya están iniciados en el derecho, deben desterrarse de una obra elemental no les he dado cabida en la mia. Esta misma consideracion me ha inducido à emplear con sobriedad el uso de referencias á los escritores mas notables; los cito, sin embargo, muchas veces mas que con el objeto de apoyarme en ellos con el de promover su estudio.

Al final de cada titulo pongo un exámen comparativo de las doctrinas romanas y españolas, considerándolas mas en conjunto que en sus pormenores; he creido que de este modo llenaba mejor el objeto que han tenido diferentes estatutos universitarios, que al prevenir que en el Derecho Romano se marcaran sus concordancias y diferencias con el pátrio, esta

blecieron por separado la enseñanza del último. Si descendiera al cotejo individual de las leyes, mi trabajo en gran parte se hubiera limitado á citas, como el de D. Juan Sala en sus Instituciones romano-españolas: la experiencia enseña el poco caso que de ellas suelen hacer los alumnos, que no se han cuidado mucho mas de las discrepancias que al concluir la esplicacion de cada párrafo escribió con diligente asiduidad el laborioso jurisconsulto. Presentándolas en conjunto herirán mas la imaginacion, y evitarán la confusion que podria resultar de mezclarlas con la explicacion de los textos romanos (1).

Solo me resta hablar de las citas de leyes, en que apoyo la doctrina de los Comentarios. Mr Dupin dice: «El abuso de las citas nace de la máxima bárbara: Erubescendum esse juris consulto sine lege loquenti.» Esto mismo lo habia dicho antes Everardo Otton. Pero el uso sóbrio y prudente de las citas es indispensable en una obra de derecho, para apoyar las reglas que no tienen otro fundamento que la autoridad del legislador; y solo cuando se emplean con profusion, á los inconvenientes que ofrece el que no esten concretadas á la doctrina, en cuyo apoyo se poñen, agregan el de retraer al lector de tomarse la molestia de evacuarlas. En esta sobriedad encontrarán una ventaja los profesores, que aconsejen á sus discipulos que lean las leyes en que el autor que estudian apoya sus doctrinas: consejo, que si fuera atendido, produciria excelentes jurisconsultos. En el modo de hacer las citas me arreglo exclusivamente á la costumbre recibida en nuestras Universidades.

Basta esto para demostrar el objeto y el plan de la obra que doy á la prensa: los que conocen la paciente asiduidad que requiere esta clase de trabajos, podrán juzgar de las dificultades que habré tenido que superar: yo me daré por suficientemente recompensado si consigo despertar la aficion de algunos jóvenes á los estudios serios, porque de este modo nos repondremos de la decadencia á que hemos llegado, y entraremos en una nueva via de progreso.

(1) En esta edicion se han puesto en el exámen comparativo de las doctrinas romanas y españolas, ligeras indicaciones de las últimas reformas de nuestro derecho en materia civil.

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