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La condicion de los manumitidos gana asimismo porque desaparecen las clasificaciones de la ley Elia Sencia y de la Junia Norbana, y todos al adquirir su libertad consiguen tambien la ciudadanía, y aun pueden obtener del principe una especie de ingenuidad fingida. Quedan subsistentes sin embargo los vinculos de gratitud y de servicios que los unen al patrono.

La constitucion civil de la familia se modifica, porque los derechos de agnacion y cognacion se confunden casi del todo por una novela de Justiniano. La potestad paterna, perdiendo su vigor, se aproxima ya á los límites que le fijan la razon y lå utilidad de la familia. La facultad de adquirir los hijos para si por razon de hueste, se estiende å los empleados de palacio, á los eclesiásticos y sucesivamente á todos los demás bienes adquiridos que no provienen del jefe de la familia: en algunos conserva el padre el usufructo: así, al lado del peculio castrense se forma el cuasi castrense, el adventicio y profeticio. El matrimonio no requiere aun las bendiciones de la Iglesia su vinculo sin embargo se fortalece, se dificulta el divorcio y se ponen trabas à las segundas nupcias. Los premios y castigos de las leyes Julia y Papia Popea para alentar al matrimonio y á la paternidad han cesado, y por el contrario se aumentan los impedimentos para contraerlo entre parientes, afines y personas de cultos diferentes: además del parentesco natural y civil hay otro espiritual, que es tambien obstáculo para casarse; pero no lo es la diferente condicion de las personas. El poder paterno se disuelve por ascender el hijo á altas dignidades civiles ó eclesiásticas, y la emancipacion queda reducida á la fórmula sencilla de hacer la declaracion ante el magistrado.

Las adopciones son escasas, no se trasfiere, por ellas la potestad del padre natural al adoptante, á no ser que este sea ascendiente del adoptado. Por el contrario, se multiplican las legitimaciones, ya por el matrimonio subsiguiente que él principio religioso aconseja, ya por oblacion à la curia, medio de

poderlas hacer las personas de mas facultades, ya por rescripto imperial que deja abierto al príncipe el camino de hacer gracia á sus favoritos.

Considerándose el desempeño de la tutela y curadoria mas como un deber que como un derecho, se atiende á la capacidad del que es llamado á desempeñarla. Ha cesado ya la tutela perpétua de las mujeres, que quedan en ciertos casos y bajo determinadas condiciones habilitadas para ser tutoras, y la agnacion y cognacion son llamadas igualmente á la tutela legitima. El principio de ser un oficio piadoso proveer al auxilio de los huérfanos, da intervencion á los obispos que concurren con los magistrados á nombrar los tutores. La edad de la pubertad se fija por el número de años, y la curaduría se concluye por la venia de la edad otorgada por el principe además del modo general de concluirse á la mayoría.

La diferencia de las cosas mancipi y nec mancipi y la del suelo itálico y provincial han desaparecido en el carácter mas general que ha tomado el Derecho en este periodo: no hay mas que una clase de propiedad, esta es la de derecho comun: no existen por lo tanto las solemnidades antiguas para la trasmision del dominio quiritario, ni la diferencia que por razon de la distinta consideracion de bienes habia entre la usucapion y la prescripcion: la division de bienes muebles é inmuebles es mas interesante; de ella parte el mayor o menor número de años que se exigen para prescribir la propiedad.

Atiéndese muy particularmente á la seguridad de las dotes: el predio dotal no puede ser enajenado ni aun con consentimiento de la mujer, y esta puede pedir la restitucion de la dote aun durante el matrimonio, cuando el marido malversa su fortuna. Se hace mas frecuente la donacion ante nuptias, que viene å ser una compensacion de la dote, y que pudiendo constituirse durante el matrimonio, toma el nombre de donatio propter nuptias. Las donaciones que se hacen con consideracion à la muerte, se asimilan á los legados; y para evitar la prodigalidad de los donantes, se sujetan á insinuacion las que

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se hacen simplemente inter vivos. Las formas de los testamentos se simplifican mas y mas: cesan las incapacidades introducidas en las adquisiciones testamentarias por la ley Papia Popea que ha perdido toda su fuerza, y quedan habilitadas las corporaciones religiosas para ser instituidas herederas ó legatarias. Estiéndese á otros casos la facultad de testar que en el período anterior se concedió respecto á los bienes castrenses á los hijos de familia, y estos encuentran un recurso para quejarse de la injusticia de los padres que sin una causa legitima los desheredan, y pueden á su vez desheredar á sus padres por motivos justificados de los espresados en la ley. Los hermanos tienen derecho á querellarse y à obtener la sucesion cuando sin fundado motivo se ha dado sobre ellos la preferencia á una persona de condicion vil. A ejemplo de la sustitucion pupilar, el padre puede proveer de sucesor al hijo incapacitado moralmente para testar en el caso de que muera en el estado de demencia. Se regulariza, simplifica y amplia la legislacion sobre fideicomisos universales; los singulares se equiparan á los legados, y cesa entre estos la diferencia antigua nacida de las diversas fórmulas con que estaban concebidos. Los beneficios de deliberar y de inventario introducidos á favor de los herederos pertenecen tambien à este período.

La sucesion intestada sufre una revolucion interesante: la igualacion de la agnacion y cognacion hecha por Justiniano sustituye al antiguo principio esclusivo otro mas conforme à la razon y á los intereses de la familia: toda la doctrina de sucesiones toma un carácter mas universal y cosmopolita. Queda abolido el senado-consulto Claudiano.

Las obligaciones participan tambien del espiritu de la época: ya no se exigen palabras sacramentales para estipular y prometer; basta, para que nazca obligacion, que haya congruencia entre la pregunta y la respuesta: á la antigua obligacion litteris que deja de estar en uso, reemplaza otra con el nombre de literal, que toma su fuerza cuando no es atacada en tiempo determinado la obligacion confesada por escrito.

Generalizase la costumbre de otorgar los contratos ante personas autorizadas con fé pública (tabelliones). Redúcese el interés del dinero; el enfitéusis queda erigido en un contrato especial y separado de la compra y venta y del arrendamiento con los cuales antes se confundia, y por último la novacion y la compensacion sufren ligeras alteraciones.

Desembarazadas las acciones de las fórmulas, son solo el medio de obtener en juicio lo que corresponde, ó el mismo acto de pretenderlo: los litigantes y los abogados están obligados à jurar que entablan sus demandas o presentan sus escepciones de buena fé: en el caso de que las demandas sean intentadas por un procurador, es necesario que este afiance para no hacer ilusorio el juicio. La administracion de justicia en materia civil está depositada en manos del emperador y de sus delegados: los procedimientos son estraordinarios, es decir, no hay diferencia entre el juez y el magistrado, entre jus y judicium, y uno mismo es el que examina el negocio y le decide. Se amplía el término de las apelaciones.

Entre los delitos figura el de la abjuracion de la religion. ortodoxa; el de sodomia está presentado del mismo modo que en la ley de Moisés. La pena de muerte se distingue en clases segun el modo de imponerse la de confiscacion está limitada á traspasar los bienes á los hijos ó parientes del condenado, á escepcion de cuando es por delito de lesa-majestad, en que la ley, escesivamente cruel, quiere quitar á los herederos los medios de vengar la muerte del traidor. El juicio criminal no es el resultado de una acusacion intentada en virtud de un plebiscito, se establecen agentes particulares para hacer mas fácil la instruccion, y el senado conoce de algunas causas á las veces el emperador mismo pronuncia la sentencia.

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S. IV.

CULTURA DEL DERECHO.

El cuarto periodo, de que tratamos, es el de la decadencia de la cultura del Derecho, á pesar del establecimiento de escuelas para enseñarlo, y de que su profesion abria aun el paso á las primeras dignidades del imperio. Al fin del siglo de nuestra era, la jurisprudencia era ya una carrera à que se dedicaban los libertos (1), y al terminar el siguiente las personas de condicion servil podian ejercerlo como los oficios mecánicos. Contribuyeron á este retroceso las luchas intestinas que sucedieron á la muerte de Alejandro Severo, la traslacion de la residencia del imperio á la nueva capital diferente en idioma, en costumbres y en tradiciones de aquella en que el Derecho Romano habia tenido su nacimiento, y mas que todo el brillo que cercaba á los estudios teológicos y la mas halagüeña perspectiva que presentaban, tanto por el esplendor de los prelados como por la influencia que tenian.

Las escuelas públicas del Derecho establecidas en Roma, en Constantinopla y en Berito, ciudad de la Siria, sostuvieron la memoria y los escritos de los jurisconsultos del periodo precedente, contribuyendo de este modo á que no perecieran' los libros que despues habian de servir para la compilacion de Justiniano. En las escuelas de Constantinopla y de Berito habia cuatro profesores (antecessores), á que daban los titulos disertissimi, clarissimi, illustres, y que por sus méritos en el magisterio llegaban á las dignidades de mas categoría, como la de comites consistorii, magistri. Los que se dedicaban á la jurisprudencia debian concurrir á las escuelas por cinco años, si bien solo en los tres primeros se les daba el nombre de auditores (2).

(1) Mamertin, Panegir. X, 20.

(2) En el primer año se aplicaba á los estudiantes el nombre de dupondii, y seguian la Instituta de Cayo y los cuatro libros singulares de la dote, tutela, testamentos y legados, como prolegómenos del siguiente. En el segundo los tra

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