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mando en el derecho civil la revolucion lenta y concienzuda que habia inaugurado la institucion de los pretores. El apogeo, á que llegó la ciencia en este periodo, da al Derecho Romano el carácter eminentemente social, que le ha granjeado la dominacion del mundo. A las reglas duras y esclusivas de las anteriores épocas, reemplazan otras mas conformes à la justicia universal, comunes á todo el género humano y mas adecuadas à un imperio que se componia de naciones tan diferentes. Sin embargo, el respeto á los antiguos principios hace que aun sean estos proclamados, y puede decirse con Ortolan que el recuerdo de las instituciones antiguas y la realidad de las nuevas forman el carácter principal del Derecho en el célebre periodo de que tratamos.

Las Pandectas pueden ser consideradas como la espresion del derecho privado de la época, pues que á ella pertenecen. la mayor parte de los jurisconsultos cuyos fragmentos sirvieron para formarlas; pero lo son aun mas las obras que hoy poseemos de Ulpiano, de Paulo y de Cayo, que no han pasado por las mutilaciones y alteraciones que Triboniano y sus compañeros se permitieron hacer en el Digesto.

Una célebre constitucion de Antonino Caracalla, en que para hacer mas productivas al tesoro sus exacciones fiscales dió el derecho de ciudadanos à todos los hombres libres que habitaban en el imperio (1), destruyó en gran parte las dife rencias antiguas que separaban á unos súbditos de otros, si bien dejó subsistentes las que habia entre los manumitidos que adquirian la libertad romana, y los dediticios y los latinos junianos, diversidad introducida en este periodo por las leyes Elia Sencia (año 757) y Junia Norbana (año 771). La ley Julia (año 757) y la Papia Popea (año 762) para alentar al matrimonio, premiar la paternidad y castigar al celibato, introdujeron diferencias notables que hacian desiguales à los

Me conformo al hablar de esta constitución á la opinion generalmente recibida, si bien debo advertir que ni su carácter ni su estension son suficientemente conocidos. La opinion de Haubold, que ha escrito sobre este punto una di̟sertacion erudita, no me parece admisible.

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ciudadanos, especialmente en las adquisiciones por testa

mento.

El influjo de la civilizacion penetra aun mas en la condicion de la familia: ya no tiene el padre la libertad ilimitada de enagenar al hijo; este empieza á tener una personalidad propia de que antes carecia, pues que puede adquirir en hueste (peculium castrense) sin consideracion à la persona del jefe de la familia. La dignidad de la mujer se ennoblece considerablemente, porque la tutela en que antes estaba, si bien casi ya nominal, se estingue por la maternidad y á veces por privilegio del principe. Ya no se habla de gentiles ni de clientes.

Los esclavos ven mejorarse su condicion: el dueño pierde el derecho de matarlos y aun de castigarlos con demasiado rigor, puesto que el magistrado oye sus quejas, y que pueden en algunos casos ser libres sin la voluntad de su dueño. Pero al mismo tiempo la ley Elia Sencia, la Julia Norbana y la Furia Caninia (año 771), o cohiben las manumisiones, ó privan de la ciudadanía á muchos de los manumitidos con el deseo de evitar los abusos que la depravacion de las costumbres y la inmoralidad de las luchas civiles habian introducido.

La tutela de los huérfanos adquiere la importancia de un cargo público: la ley establece la necesidad de admitirla, fija las escusas y los casos de destitucion de los guardadores, ́señala las garantias con que debe procurarse la indemnidad del pupilo, y declara la responsabilidad en que incurre el magistrado que falta á sus deberes en punto tan interesante. Roto el rigor antiguo que encerraba en limites tan estrechos la tutela testamentaria, el magistrado confirma à los tutores nombrados por la madre ó por el estraño que ha dado al huérfano la señalada prueba de afeccion de instituirle por su heredero. La curadoria viene á establecerse bajo las mismas bases con que la adoptó Justiniano en el cuarto periodo.

Respecto á la propiedad, queda aun subsistente la diferencia entre las cosas mancipi y nec mancipi, y la del suelo

itálico y provincial, pues que la constitucion de Caracalla no estendió al territorio la igualacion que habia hecho de los habitantes de las diversas provincias del imperio."

A los antiguos modos de adquirir se agrega uno nuevo (caducum et ereptorium), en virtud del ministerio de la ley (ex lege), introducido por la ley Papia Popea en ódio de los que no tenian los titulos de esposos y de padres. Desaparece el rigor primitivo que impide las adquisiciones por medio de una tercera persona, y se precisan los casos en que puede enajenar la cosa el que no es su dueño, y por el contrario los en que no está facultado para hacerlo el que tiene la propiedad.

Aunque no está aun fijada la edad de la pubertad, señálase la de catorce años para poder testar, y se estiende la facultad de hacerlo á los hijos de familia que tienen peculio castrense. A pesar de que todos los súbditos del imperio, nivelados ya á los ciudadanos, pueden testar por regla general, no asi aquellos manumitidos que pertenecen á las clases de latinos, junianos y dediticios. El derecho de ser instituidos herederos se estiende por un lado á los póstumos, á los municipios y á algunas divinidades, y por otro se limità por la ley Papia Popea, pues que el célibe no puede recibir nada, à no ser de un pariente próximo, y el que no tiene hijos queda privado de la mitad de lo que se le deja. Al mismo tiempo se fija la manera de proceder en las formas y en la apertura de los testamentos, se hacen mas frecuentes las sustituciones vulgares, se da fuerza á los codicilos, se interpretan favorable y estensivamente las últimas voluntades aunque estén espresadas en fideicomiso, se estimula a los herederos, poniendo en accion su propio interés, para que no repudien las herencias que están distribuidas en mandas, y se emancipa á los legados del rigor de las fórmulas antiguas.

En las sucesiones intestadas, la naturaleza recobra en gran parte sus fueros: los hijos suceden á la madre, y la madre en ciertos casos sucede á los hijos.

A los modos antes conocidos de adquirir una sucesion universal se agregan otros dos en virtud del primero, el esclavo manumitido en testamento puede aceptar la sucesion vacante; el otro adjudica al dueño del esclavo los bienes de la mujer libre que se ha entregado en los brazos de este.

Auméntase el número de convenciones reconocidas como obligatorias; no se les da sin embargo el nombre de contra, tos, que queda limitado á las que estaban sancionadas en el derecho civil antiguo y riguroso. Al mismo tiempo se disminuye la importancia de las fórmulas en las estipulaciones, se hace comun la escritura en los contratos, se fija la tasa en la usura, se pone coto á los. crímenes que pueden cometer los hijos contra sus padres con el objeto de libertarse de sus acreedores negando á estos toda accion para reclamar, se prohibe que las mujeres se obliguen por otros, y se fijan los límites que separan la venta de la permuta. Por último la estipulacion Aquiliana, la compensacion y la consignacion son nuevos modos de estinguir las obligaciones.

Las antiguas acciones de ley, poco conformes con el carácter de la época, ceden ante el procedimiento por formu. las: à ciertas personas se les concede el beneficio de no ser condenadas mas que hasta el punto á que sus facultades al

cancen..

Las penas se diferencian atendida la diversa condicion de los delincuentes: la de muerte se aplica á los ciudadanos romanos, si bien es mas frecuente la de deportacion con la pérdida de la ciudadania: à ella está aneja la confiscacion cuando no hay ó. descendientes ó patronos llamados á la sucesion ni el destierro ni la interdiccion de agua y fuego son consideradas como penas capitales.

En tiempo de la república la accion de la justicia no estaba concentrada: esto era poco conforme al principio de unidad que por do quier el imperio se afanaba en imprimir. Mas en este período el emperador fué ya considerado como jefe supremo y fuente de la justicia, centro que en último recurso

entendia de las apelaciones, despues que las causas habian seguido el órden gradual de jueces, tramitacion como hemos visto desconocida en los periodos anteriores. Debemos observar por último otra innovacion grave: á las veces el emperador ó los magistrados instruian una causa sin conferir la investigacion de los hechos á los jueces árbitros ỏ recuperatores entonces se llamaba á este procedimiento extra ordinem cognitio.

S. IV.

CULTURA DEL DERECHO.

Este tercer periodo es el de los grandes jurisconsultos y la edad de oro de la jurisprudencia romana. Los sucesos politicos, que hemos reseñado antes, contribuyeron eficazmente á este resultado; pero otras causas hay aun mas inmediatas que vamos á indicar ligeramente.

En los últimos tiempos del periodo que antecede, con las artes y las letras de la Grecia penetrò tambien en Roma su filosofia. Entre sus diversas escuelas, la de los estóicos convenia mas al génio y á las costumbres de los romanos: así es que vemos que todos los hombres mas distinguidos por su posicion y por sus talentos correspondian á esta secta. La severidad de sus principios y la sublimidad de su mision cuadraban muy bien à la raza aristocrática, y aun lisonjeaban sus inclinaciones; porque lejos de proclamar esta escuela la abnegacion de los honores, establecia que solo los filósofos debian ser los que gobernaran, porque ellos solos podian hacerlo en utilidad del pueblo: los plebeyos debian á su vez recibir con entusiasmo las máximas estóicas por la justicia é igualdad que encerraban, y porque abrian el paso á los honores atendiendo al mérito de las personas, no á las razas de que provenian. Grande fué la influencia de la filosofía estóica en la ciencia del Derecho: la jurisprudencia, que hasta enton

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