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lio adventicio, del que son propietarios, como ya queda dicho en otro

lugar.

Prætereà testamentum facere non possunt impuberes, quia nullum eorum animi judicium est; itèm furiosi, quia mente carent. Nec ad rem pertinet, si impubes, posteà pubes factus, aut furiosus, posteà compos mentis factus fuerit et decesserit (a). Furiosi autem, si per id tempus fecerint testamentum, quô furor eorum intermissus est (b), jure testati esse videntur; certè eo, quod ante furorem fecerint, testamentó valente: nam neque testamenta rectè facta, neque aliud ullum negotium rectè gestum posteà furor interveniens perimit (c).

Ademas no pueden hacer testa- 1 mento los impúberos, porque no tienen juicio, ni los locos, porque carecen de razon: es indiferente que el impubero haya muerto ya despues de llegar á la pubertad ó el loco despues de recobrar su razon (a). El testamento hecho por el loco por un intervalo lúcido es válido (b), y con mas razon el otorgado antes de su locura, porque la locura que sobreviene, no destruye el testamento ni ningun otro acto validamente ejecutado (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§§. 12 y 13, tít. XX de sus Reglas.)
(b) Conforme con Paulo. (§. 5, tít. IV, lib. III de sus Sentencias.)
(c) Conforme con Ulpiano. (§. 4, ley 20, tit. I, lib. XXVIII del Dig.)

Comentario.

Non possunt impuberes.-En este caso no puede emplearse la autoridad del tutor, el cual, obrando en nombre del pupilo, ó completando su falta de capacidad, suple el defecto de su juicio en los negocios comunes de la vida, porque la eleccion de nuestro sucesor debe ser obra esclusiva de nuestra voluntad. Admitir otro principio seria destruir el órden de las sucesiones, y equivaldria á autorizar al tutor á testar por el pupilo.

Testamentó valente.-No sucederia lo mismo cuando en lugar de volverse loco el testador, hubiese sufrido la capitis-diminucion. La razon de esta diferencia consiste en que el loco goza del derecho de tener un testamento, y solo por razon de su enfermedad está imposibilitado de poderlo hacer.

Itèm prodigus cui bonorum suorum administratio interdicta est, testamentum facere non potest, sed id, quod antè fecerit, quàm interdictio ei bonorum fiat, ratum est.

Del mismo modo el pródigo, á 2 quien se ha quitado la administracion de sus bienes, no puede hacer testamento, pero permanece válido el anterior a la interdiccion.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 13, tit. XX de sus Reglas.)

Comentario.

Facere non potest.-Ulpiano alega por razon, que privado el pródigo del comercio, no puede mancipar la familia.

3 Itèm mutus et surdus non sempèr

testamentum facere possunt (utiquè
autem de eò surdô loquimur, qui
omninò non exaudit, non qui tardè
exaudit;
nam et mutus is intelligi-
tur, qui eloqui nihil potest, non-
qui tardè loquitur). Sæpè etiam li-
terati et eruditi homines variis ca-
sibus et audiendi et loquendi facul-
tatem amittunt: unde nostra cons-
titulio (a) etiam his subvenit, ut
certis casibus et modis, secundùm
normam ejus, possint testari, alia-
que facere, quæ eis permissa sunt.
Sed si quis, post testamentum fac-
tum, valetudine aut quolibet aliô
casu mutus aut surdus esse cœperit,
ratum nihilominùs ejus permanet
testamentum (b).

El mudo y el sordo no pueden 3 siempre hacer testamento (hablamos del sordo que no oye absolutamente, no del que oye con dificultad, y del mudo que no puede absolutamente hablar, no del que lo hace con trabajo). Como ocurre con frecuencia que hombres literatos y eruditos pierden por diferentes accidentes la facultad de oir y de hablar, una de nuestras constituciones (a) ha venido en auxilio de los que estan en tal caso, permitiéndoles que en ciertas ocasiones y bajo de formas determinadas puedan testar y hacer otros actos, ajustándose á las reglas que se les previenen. Mas si alguno despues de haber hecho su testamento, se ha vuelto sordo ó mudo por efecto de una enfermedad ó de cualquier otro accidente, no por esto deja de valer su testamento (b).

ORIGENES.

(a) Esta constitucion es la ley 10 del tít. XXII, lib. VI del Cód.
(b) Copiado de Cayo. (§. 1, ley 6, tit. I, lib. XXVIII del Dig.)

Comentario.

Non semper.-Los sordos y mudos solo podian hacer testamento militar en los términos que quedan espuestos en el título anterior, y en virtud de una concesion individual del Emperador (1).

Nostra constitutio.-La constitucion à que se alude, da el derecho de testar á los sordos y mudos que pueden manifestar su voluntad, ó bien sea por tener solo uno de los dos defectos, ó porque habiéndolos adquirido, no esperimenten despues obstáculo en espresar por escrito su voluntad, ó por cualquier otro motivo. La prohibicion quedó subsistente para los demás.

(1) Ley 7, tit. I, lib. XXVIII del Dig.

4

Ratum permanet testamentum.—Vale en este caso el testamento, porque el impedimento que sobrevino no afecta al mismo derecho de tener testamento, sino à la capacidad fisica de hacerlo.

Cæcus autem non potest facere testamentum, nisi per observationem, quam lex divi Justini, patris mei introduxit.

El ciego no puede hacer testa- 4 mento sino observando las fórmulas introducidas por la ley del Emperador Justino, nuestro padre.

ORIGENES.

Esta es la ley 8, tít. XXII, lib. VI del Cód.

Comentario.

Lex divi Justini.-El ciego tenia antiguamente derecho de hacer testamento (1), porque podia requerir y oir á los testigos; pero para evitar los fraudes que abusando de su desgracia podian algunos cometer, el Emperador Justino en una constitucion exigió que se observasen las formalidades especiales que en otro lugar se indicaron.

5 Ejus, qui apud hostes est, testamentum, quod ibi fecit, non valet quamvis redierit (a): sed quod, dùm in civitate fuerat, fecit, sive redierit, valet jure postliminii, sive illic decesserit, valet ex lege Cornelid (b).

El testamento que hiciere el cau- 5 tivo en poder del enemigo no vale aun en el caso de que vuelva (a): pero el que hizo en la ciudad valdrá por derecho de postliminio si vuelve, y por la ley Cornelia si muere alli (b).

ORIGENES.

(a) Copiado de Cayo. (§. inicial de la ley 8, tit. I, lib. XXVIII del Dig.). (b) Tomado de Paulo. (§. 8, tít. IV, lib. III de sus Sentencias.)

Comentario.

Non valet, quamvis redierit.—La razon porque en este caso no vale el testamento, consiste en estar reducido á la condicion de cautivo el testador cuando lo hizo.

Valet jure postliminii.-Del derecho de postliminio se ha tratado ya en el Libro primero de esta obra.

Sive illic decesserit, valet ex lege Cornelia.-Tambien se ha hablado de la ficcion de la ley Cornelia, que fué un plebiscito en la dictadura de Sila hácia el año 686 de la fundacion de Roma, y que lleva el nombre de lex Cornelia de falsis, y tambien de lex Cornelia testamentaria. Al castigar esta ley el delito de falsedad de un testa

(1) §. 4, tit. IV, lib. III de las Sentencias de Paulo.

mento, consideró como tal la hecha en el del que habiendo testado siendo libre, murió en el cautiverio, fingiendo al efecto que habia fallecido en la ciudad. Esta ficcion que al principio se limitó á lo que contenian los testamentos, se hizo estensiva despues á todas las partes del derecho (1).

Comparacion de las doctrinas de este título con

español.

las del derecho

Entre nosotros no impide testar la circustancia de ser estranjero (2), el cual en la ordenacion interna de su testamento deberá arreglarse á las leyes del pais á que pertenece, y en las formas esternas á las de aquel en que se halla, á no ser que otra cosa se prefije en los tratados tampoco lo impide la sentencia judicial, que no produce, como he dicho antes, la muerte civil, y así es que testan hasta los condenados á muerte (3); ni el estar sujeto á la patria potestad, porque á los catorce años el hijo de familia testa del mismo modo que el que no lo es (4).

Mas á las prohibiciones de testar que quedan espuestas con relacion al derecho romano, debe añadirse la que tienen los religiosos profesos (5), y los arzobispos y obispos respecto á los bienes adquiridos en sus respectivos beneficios, á que los autores dan el nombre de profecticios, prohibicion que no es estensiva á los adventicios y patrimoniales (6).

El ciego solo puede testar nuncupativamente y á presencia de cinco testigos por lo menos: nada dice la ley acerca de la asistencia de escribano; ni de la vecindad de los testigos; me parece, sin embargo, que debe aconsejarse que no se desprecien estas garantias (7).

TITULUS XIII.

TITULO XIII.

De la desheredacion de los descen

De exheredatione liberorum.

dientes.

En los títulos que anteceden se ha hablado de la forma esterna de los testamentos, y de las personas que pueden hacerlos; ahora se pasa

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á tratar de algunas disposiciones que debian contener para su validacion, á que muchos dan el nombre de solemnidades internas. Estas son la institucion de heredero y la desheredacion: la primera era indispensable en todos los testamentos, como se espone en el título siguiente: la segunda solo en los de las personas á que el testador debe la legitima, á fin de escluirlas; de ella hablaré ahora siguiendo paso á paso al Emperador.

Desheredar es escluir de la herencia al que en otro caso seria heredero. Recordando aquí las doctrinas que en diferentes lugares quedan espuestas acerca de la constitucion de la familia romana y de la ilimitada facultad que la ley otorgaba á su gefe, se encontrará perfectamente ajustada á sus principios la primitiva teoría de las desheredaciones. El padre, que podia vender y aun matar á sus hijos, y que era el único propietario de cuanto correspondia á la sociedad doméstica, tenia tambien el derecho de hacer lo que quisiera de sus bienes, trasmitiéndolos á los estraños en perjuicio de los que por los vínculos de la sangre parece que debian obtener el primer lugar en su corazon. Las leyes de las Doce Tablas en la omnimoda facultad que daban al padre considerándolo como un legislador en su familia, le reconocieron este derecho, que despues modificaron los pretores invocando la equidad, y los Emperadores introduciendo principios menos esclusivos (1). Estas modificaciones fueron sucediéndose gradualmente asi se ve que aun en tiempo de la república se impuso á los testadores la necesidad de escluir nominalmente á los que ocupaban el primer lugar en la sucesion intestada para que se los tuviera por desheredados: que á decir verdad era una precaucion para que constase de un modo cierto la voluntad del testador, el cual continuó con el derecho de escluirlos como quisiera, mas bien que una cortapisa puesta á su facultad ilimitada. En la esposicion de este titulo se puede notar el órden gradual con que fué cambiándose el derecho primitivo.

lo

Non tamen, ut omnimodò valeat testamentum, sufficit hæc observatio, quam suprà exposuimus. Sed, qui filium in potestate habet, curare debet, ut eum bæredem instituat, vel exhæredem nominatim faciat alioquin, si eum silentio præterierit, inutilitèr testabitur, adeò quidem, ut, etsi vivô patre filius mortuus sit, nemo hæres ex

No basta para la subsistencia del testamento que se observen las re

glas antes espuestas, sino que ade

mas el que tiene un hijo en su potestad debe cuidar de instituirlo heredero ó de desheredarlo nominalmente. Si lo pasa en silencio, el testamento será nulo, y de tal modo que aun en el caso de que el hijo muera antes que el padre, nin

(1) Ley 120, tit. XVI, lib. L del Dig.

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