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la muerte del padre ó del abuelo, la deportacion, la esclavitud de la pena, la dignidad del patriciado, el cautiverio, la emancipacion y la adopcion.

Videamus nunc, quibus modis hi, qui alienô juri subjecti sunt, eô jure liberantur.

Veamos ahora de qué modos los que estan sujetos á potestad agena se libertan de ella.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 124, Com. I de sus Inst.)

Et quidem servi quemadmodùm potestate liberantur, ex his intelligere possumus, quæ de servis manumittendis superiùs exposuimus.

Por lo que hemos dicho anteriormente acerca de la manumision de los esclavos podemos conocer cómo se libertan de la potestad de sus se

ñores.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 126,

Hi verò, qui in potestate parentis sunt, mortuo eô sui juris fiunt. Sed hoc distinctionem recipit. Nam mortuo patre sanè omnimodó filii filiæve sui juris efficiuntur. Mortuô verô avo, non omnimodò nepotes neptesque sui juris fiunt, sed ità, si post mortem avi in potestatem patris sui recasuri non sunt: itaqué si moriente avô pater eorum et vivit, et in potestate patris sui est, tunc post obitum avi in potestate patris sui fiunt; si verò is, quô tempore avus moritur, aut jam mortuus est, aut exiit de potestate patris, tunc hi, quia in potestatem ejus cadere non possunt, sui juris fiunt.

Com. I de sus Inst.)

Los que estan en potestad del ascendiente, por la muerte de este se hacen señores de sí mismos. Esto, sin embargo, requiere distincion: muerto el padre los hijos é hijas en todos los casos son dueños de sí mismos; pero por la muerte del abuelo esto solo tiene lugar cuando los nietos ó nietas no deben recaer despues en poder de su padre. Asi si al morir el abuelo tiene en su potestad al padre, que le sobrevive, los nietos entran en la potestad de este: mas si el padre murió antes que el abuelo, ó antes tambien salió de su potestad, los descendientes, que no puedan recaer bajo de la potestad del padre, se hacen dueños de sí mismos.

ORIGENES.

Copiado de Cayo. (§. 127, Com. I de sus Inst.)

Comentario.

Mortuus est.-Muerto el padre gefe de la familia, esta se descomponia en tantas cuantas eran las personas que estaban sujetas á él y que no habian de caer en la potestad de otro. Quedaba sin embargo subsistente entre estas diferentes familias el vínculo de la agnacion, como antes queda dicho. El texto esplica esto con tanta claridad que no necesita mas esplanaciones.

1 Cum autem is, qui ob aliquod maleficium in insulam deportatur, civitatem amittit: sequitur, ut, qui eô modô ex numero civium Romanorum tollitur, perindè ac si mortuo có, desinant liberi in potestate ejus esse. Pari ratione et si is, qui in potestate parentis sit, in insulam deportatus fuerit, desinit in potestate parentis esse (a). Sed si ex indulgentia principali restituti fuerint, per omnia pristinum statum reci2 piunt (b). Relegati autem patres in insulam, in potestate suà liberos retinent. Et ex contrario liberi relegati in potestate parentum remanent (c).

El que por algun delito es depor- 1 tado á una isla pierde su ciudadanía, y por consiguiente, estando borrado del número de los ciudadanos romanos, deja de tener á los hijos en su potestad, del mismo modo que si hubiera muerto. Por la misma razon si el que está en potestad paterna es deportado á una isla, deja de estar sometido á ella (a). Mas en el caso de que por la clemencia del principe obtuviere una completa restitucion, vuelve á tomar su primitivo estado (b). Los padres rele- 2 gados á una isla conservan la patria potestad, y por el contrario permanecen sujetos á ella los hijos relegados (c).

ORIGENES.

(a) Tomado de Cayo. (§. 128, Com. I de sus Inst.)

(b) Ley, 1, tit. LI, lib. IX del Código.

(c) Tomado de Marciano. (Ley 4, tit. XXII, lib. XLVIII del Dig.)

Comentario.

Deportatur.-La interdiccion del agua y del fuego, á la que reemplazó la deportacion, llevaba consigo aneja la pérdida de la ciudadanía, y por consiguiente la de los derechos, que, como la patria potestad romana, no podian corresponder à los peregrinos.

Ac si mortuo cô.-La pérdida de la ciudadanía se equiparaba á la muerte y se llamaba muerte civil.

Pari ratione. Porque del mismo modo que el peregrino no podia tener en su poder al ciudadano, el ciudadano tampoco podia tener en el suyo al peregrino (1).

Per omnia. No bastaba que el príncipe en virtud de su prerogativa de indultar lo hiciera simplemente: esto produciria solo el efecto de librarse de la pena, y entrar de nuevo en el número de los ciudadanos; es decir, que el indulto no llevaba consigo la rehabilitacion. Para recobrar las dignidades, los honores y los derechos individuales perdidos, era necesaria una restitucion absoluta, in integrum, como dice el Emperador Antonino (2). Es claro que semejante restitucion no alcanzaria á destruir los efectos de los actos válidos hechos por los hijos en el intermedio, fuerza retroactiva que ni las leyes tienen.

(1) §. 3, cap. 10 de las Reglas de Ulpiano.

(2) Ley 1, tít. LI, lib. IX del Cód.

Retinent.-El relegado, esto es, el desterrado de Roma solamente, ó tambien de otras provincias, y el confinado á una isla, conservaban la ciudadanía y por lo tanto la patria potestad.

3 Pana servus effectus filios in potestate habere desinit. Servi autem pœnæ efficiuntur, qui in metallum damnantur, et qui bestiis subjiciuntur.

El que viene á ser esclavo de la 3 pena deja de tener á los hijos en su potestad. Se considera como esclavos de la pena á los que son condenados á las minas ó espuestos á las bestias.

ORIGENES.

Tomado de Cayo. (Ley 29, tít. XIX, lib. XLVIII del Dig.)

Comentario.

Pænæ servus.-En otro lugar se ha hablado de esta esclavitud: los que eran condenados á ciertas penas corporales, que no podian imponerse á los ciudadanos, sufrian una especie de degradacion, quedando reducidos á la condicion de esclavos; mas como no tenian señor, y la esclavitud supone el dominio, decian los antiguos que su señor era la pena á que estaban sentenciados. Es claro que, perdiendo la ciudadanía y la libertad, no podian tener potestad paterna, propia solamente de los que participaban del dominio quiritario. Debo aqui advertir que esto no se limitaba á los esclavos de que habla el texto, sino que se estendia á todos aquellos que eran reducidos á la esclavitud por uno de los modos introducidos por el derecho civil, que en su lugar quedan espuestos. Las penas que en este lugar se espresan, deben considerarse como puestas por ejemplos.

4 Filiusfamilias si militaverit, vel si senator, vel consul fuerit factus, manet in patris potestate. Militia enim, vel consularia dignitas de patris potestate filium non liberat (a). Sed ex constitutione nostrà summa patriciatus dignitas, illicò ab imperialibus codicillis præstitis, á patriâ potestate liberat. Quis enim patiatur, patrem quidem posse per emancipationis modum suæ potestatis nexibus filium relaxare, imperatoriam autem celsitudinem non valere eum, quem sibi patrem elegit, ab alienâ eximere potestate? (b)

El hijo de familias que milita, ó 4 que llega á ser senador ó cónsul, permanece en potestad de su padre, porque ni la profesion de las armas ni la dignidad consular libran al hijo de aquella potestad (a). Pero por una constitucion nuestra, la suprema dignidad del patriciado, entregado ya el diploma imperial, liberta al hijo del poder del padre. Porque

cómo podria tolerarse que el padre por medio de la emancipacion pudiese libertar al hijo de los vinculos de su poder, y que al mismo tiempo la dignidad imperial no tuviera autoridad para eximir de la potestad agena á aquel que habia elegido por padre? (b)

ORIGENES.

(a) Conforme con Paulo. (§. 3, tít. VII, lib. I del Dig.) (b) Se refiere á la ley 5, tít. III, lib. XII del Código.

Comentario.

Militaverit.-La patria potestad era un vinculo tan fuerte, que se estendia hasta las personas que ejercian las magistraturas supremas. Los altos funcionarios que presidian los destinos de la república, los generales que guiando las águilas romanas inmortalizaban sus nombres, en su condicion doméstica estaban sometidos al gefe de la familia. Solo el culto de los dioses en tiempo del paganismo produjo la exencion de la potestad paterna en los sacerdotes de Júpiter, y en las sacerdotisas de Vesta. Reputándose que entraban en el poder de la divinidad á que estaban consagrados, se disolvian los vinculos del que antes pesaba sobre ellos.

Vel si senator vel consul.-No se opone á lo que dice el texto el principio de que el hijo de familia en los negocios públicos se reputa como padre de familia (1). Esto solo quiere decir que la patria potestad no es obstáculo á que el hijo ejerza funciones y soporte cargas públicas.

Summa patriciatus dignitas.-No eran estos los patricios, que descendientes de los senadores creados por Rómulo, formaban en tiempo de la república libre un órden opuesto al plebeyo. Trasladada á Constantinopla la silla del Imperio, los Césares empezaron á elegir entre los senadores que habian ejercido la magistratura, algunos para que los aconsejasen: á ellos alude el texto. A esta exencion siguieron otras diferentes: asi el mismo Justiniano estableció que las dignidades de obispo, de cónsul y cuantas escusaban del cargo de la curia, y las de prefecto del pretorio, de cuestor del palacio imperial, y de gefe de la caballería y de la infanteria, libertáran de la potestad paterna (2). Mas semejante disolucion de la patria potestad por escepcion y privilegio, no destruia los derechos de la agnacion que subsistian en todos sus efectos (3).

Codicillis. Esta palabra no tiene aquí la significacion que generalmente recibe en las leyes, y que se esplicará oportunamente: quiere decir solo los diplomas ó letras del Emperador, acepcion que otras veces le da el derecho de Justiniano (4).

(1) Ley 9, tit. VI, lib. I del Dig.

(2) Ley 66, tit. XXXI, lib. X del Código; y cap. 1 de la novela 81.

(3) Cap. 2 de la nov. 81.

(4) Principios de la ley 44 del tít. I del lib. XXVII del Dig.; y 12 del tít. I del lib. XII del Código.

5 Si ab hostibus captus fuerit parens, quamvis servus hostium fiat, tamen pendet jus liberorum, propter jus postliminii: quia hi, qui ab hostibus capti sunt, si reversi fuerint, omnia pristina jura recipiunt. Idcircò reversus et liberos habebit, in potestate, quia postliminium fingit eum, qui captus est, sempèr in civitate fuisse. Si verò ibi decesserit exindè, ex quo captus est pater, filius sui juris fuisse videtur. Ipse quoquè filius neposve si ab hostibus captus fuerit, similitèr dicimus propter jus postliminii, jus quoquè potestatis parentis in suspenso esse (a). Dictum est auten postliminium à LIMINE et POST, ut eum, qui ab hostibus captus in fines nostros posteà pervenit, postliminio reversum rectè dicimus. Nam limina sicut in domibus finem quemdam faciunt, sic et imperii finem limen esse veteres voluerunt. (Hinc et limes dictus est, quasi fines quidam et terminus.) Ab eò postliminium dictum, quia eodem limine revertabatur, quô amissus erat (b). Sed et qui victis hostibus recuperatur, postliminiô rediisse existimatur (c).

Si el ascendiente fuere hecho pri- 5 sionero, aunque viene á ser esclavo de los enemigos, queda sin embargo pendiente de la potestad paterna por razon del derecho de postliminio, en virtud del cual los que son cogidos por los enemigos, si vuelven, recobran todos sus derechos primitivos. Asi al regresar tendrá á los hijos bajo su potestad, porque el postliminio finge que el prisionero ha permanecido siempre en la ciudad. Mas si muriese en el cautiverio, se reputa que el hijo es dueño de sí mismo desde el momento en que el padre fué hecho prisionero. Si es el hijo ó el nieto el que ha caido en poder de los enemigos, por el mismo derecho de postliminio permanece en suspenso la potestad paterna (a). La palabra postliminio viene de las latinas limine (umbral) y post (despues); asi decimos que ha vuelto por derecho de postliminio el que, despues de haber sido cogido por los enemigos, ha regresado á nuestro territorio; porque del mismo modo que los umbrales de las casas son sus limites, los antiguos usaron de esta palabra para designar los del Imperio. (De aqui es que la palabra limes quiere decir fin ó término.) Se decia, pues, postliminium, porque el cautivo volvia al mismo umbral que habia perdido (b). El que es rescatado de los enemigos vencidos tiene la misma consideracion que el que ha vuelto por postliminio (c).

ORIGENES:

(a) Tomado de Cayo. (§. 129 del Com. I de sus Inst.)

(b) Conforme con Paulo. (§. 3, ley 19, tít. XV, lib. XLIX del Dig.) (c) Tomado de Florentino. (Ley 26, tít. XV, lib. XLIX del Dig.)

Comentario.

Jure postliminii.-Frecuentes aplicaciones tenia entre los romanos el derecho de postliminio de que habla este texto, contrayéndose á la

TOMO I.

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