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pecuniâ alteri condemnandus est; quodsi commodè dividi non possit, vel homo fortè, aùt mulus erit, de quo actum sit, uni totus adjudicandus est, et is invicem alteri certâ pecuniâ condemnandus.

alguno fuere mas considerable deberá este ser condenado á dar al otro cierta cantidad. Mas si la cosa comun no puede dividirse, como sucede con un esclavo ó con un mulo, entonces la adjudicacion debe de hacerse solamente á uno, condenándole á dar al otro una cantidad determinada.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (Ley 55, tit. III, lib. X del Dig.)

Si finium regundorum actum fuerit, dispicere debet judex, an necessaria sit adjudicatio. Quæ sanè uno casu necessaria est, si evidentioribus finibus distingui agros commodius sit, quàm diù fuissent distincti (a) nàm tùnc necesse est, ex alterius agro partem aliquam alterius agri domino adjudicari. Quo casu conveniens est, ut is alteri certà pecuniâ debeat condemnari (b). Eo quoquè nomine damnatus est quisque hoc judicio, quod fortè circa fines malitiorè aliquid commisit, verbi gratiâ, quià lapides finales furatus est, aùt arbores finales cæcidit. Contumatiæ quoquè nomine quisque eo judicio condemnatur, veluti si quis, jubente judice, metiri agros passus non fuerit (c).

En la accion finium regundorum 6 debe investigar el juez si es ó no necesaria la adjudicacion, y solo lo es en el caso de que sea conveniente distinguir los campos con límites mas claros que los que tenian antes (a), porque entonces es necesario adjudicar parte del campo de uno al dueño del otro campo, y condenar á aquel á quien se adjudica á que dé al otro una cantidad (b). En este juicio debe ser condenado tambien aquel que con dañada intencion cometió algun atentado contra los limites, por ejemplo, hurtando los mojones, ó cortando los árboles que señalaban la separacion de los campos. Como contumaz es condenado tambien en el juicio de division de limites, el que á pesar de la órden del juez se opusiere á que se midieren los campos (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 1, ley 2, tit. I, lib. X del Dig.)

(b) Tomado de Gayo. (Ley 3 del mismo título y libro.)

(c) Conforme con Paulo. (§§. 3 y 4, ley 4 del mismo titulo y libro.)

Comentario.

Como en otros lugares de esta obra, y especialmente al comentar el párrafo veinte del titulo sesto de este libro cuarto, he hablado de las acciones familie erciscundæ, communi dividundo y finium regundorum, y esplicado hasta donde se estiende res

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pecto á ellas la autoridad del juez, escusado es que me detenga mas acerca de este punto.

Quod autèm istis judiciis alicui adjudicatum sit, id statim ejus fit, cui adjudicatum est.

Lo que se hubiere adjudicado por 7 consecuencia de estas acciones, se hace inmediatamente de la propiedad de aquel á quien se adjudica.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 16, tit. XIX de sus reglas.)

Comentario.

Statim ejus fit.-Antes de ahora queda espuesto el principio de que la adjudicacion hecha por el juez en los juicios familiæ ercis cundo, communi dividundo y finium regundorum, traspasa sin necesidad de tradicion la propiedad á aquel á cuyo favor se hace.

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho

español.

El principio de que el juez debe arreglarse á las leyes al administrar justicia, principio esencial en todos los pueblos, está, como no puede menos, admitido tambien entre nosotros, y restringido por la regla que estaba tambien introducida en el derecho romano y que queda desenvuelta en otro lugar, de que la costumbre legitimamente introducida deroga la ley. En los casos en que falta ley o es oscura ó insuficiente, no por eso cuando se trate de negocios civiles puede el juez abstenerse de decidir el litigio sometido á su exámen; al contrario, imbuyéndose en el espíritu general del derecho, estudiando y comparando las leyes que tengan mas analogía con el caso, investigando los precedentes que la prác tica, especialmente de los tribunales que sin ulterior recurso fallan los pleitos, haya establecido, y por último, acudiendo al depósito inagotable de las doctrinas y á los principios eternos de justicia y de equidad, debe suplir el silencio, la oscuridad, ó la insuficiencia de la ley.

En las acciones noxales se halla tambien introducida la misma doctrina romana (1), é igualmente respecto á las acciones de particion de herencia, de division de bienes comunes y de apeo (2), y por la práctica en la accion llamada ad exhibendum. En las acciones rea

(1) Ley 4, tit. XIII, Part. VII.

les el poseedor que ha sido condenado debe hacer la restitucion inmediatamente, teniendo facultad el juez en el caso de que viese que el demandado no podia restituir la cosa desde luego, y que no son maliciosas las alegaciones que presenta al efecto, señalarle un término prudente con tal que dé fianza de entregar al vencimiento del plazo la cosa ó su estimacion: en la accion personal tiene diez dias el demandado, en caso de condenacion, para cumplir lo ordenado en la sentencia (1).

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Puede decirse que está concluido el tratado elemental del derecho que el emperador Justiniano hizo ordenar para dirigir los primeros pasos de la juventud que entraba á estudiar la dificil ciencia á que habian consagrado sus desvelos tantos jurisconsultos eminentes. En efecto, el derecho civil, ó como decian los romanos, el derecho privado, punto de vista bajo el cual las Instituciones imperiales han llegado á adquirir tal celebridad en todos los pueblos modernos, está ya terminado. El tratado de acusaciones públicas que es objeto de este titulo, no tiene ni ha tenido nunca la misma importancia, porque el derecho penal de los romanos distaba mucho del estado de perfeccion á que los esfuerzos de los hombres sabios habian elevado el derecho civil, y á pesar de algunos principios en que se descubre el genio romano en materias legislativas, no puede servir de modelo en el estado actual de la civilizacion, de las ideas y opiniones de las sociedades modernas. Por esta razon, y considerando que en nuestras escuelas de derecho, atendida la índole de los reglamentos universitarios, solo ligeramente se trata de las acusaciones públicas por derecho romano, y por otra parte teniendo en cuenta que seria necesario hacer muy voluminoso este título si tuviera que ocuparme de los procedimientos criminales y del derecho penal en todas sus partes por breve que quisiera ser en su esposicion, paréceme oportuno limitarme á la version del testo del Emperador con algunas ligeras indicaciones, sin que por esto desconozca lo interesante que es, especialmente bajo el punto de vista histórico, el entrar en mas detenidas y profundas investigaciones.

(1) Ley 5, tit. XXVII, Part. III.

Publica judicia nequè per actio- ! nes ordinantur, nec omninò quidquam simile habent cæteris judiciis, de quibus locuti sumus, magnoqué diversitas est eorum et in instituendis, et in exercendis.

Las acusaciones públicas no se organizan por medio de acciones, y nada tienen de semejante con los demas juicios de que hemos hablado grande es la diferencia que media entre unos y otros tanto en el modo de entablarlos como en el de seguirlos.

Comentario.

Publica judicia.-La frase juicio público (publicum judicium) en tiempo de la república se referia á los casos en que el pueblo juzgaba, bien fuera una accion civil ó bien una acusacion criminal el objeto del proceso. Esta denominacion se hizo despues estensiva á los procesos criminales, en los que los jueces de las cuestiones perpétuas juzgaban en lugar ó representacion del pueblo. Las acusaciones criminales que ni eran juzgadas por el pueblo ni por sus representantes, se llamaban extraordinaria cognitiones (1). Cuando en tiempo del imperio ya no habia ni tribunales del pueblo, ni cuestiones perpétuas, se esforzaron los jurisconsultos en conservar la diferencia entre los juicios públicos y los estraordinarios. Llamáronse entonces juicios públicos los que versaban acerca de crimenes que en tiempos antiguos el pueblo ó sus representantes juzgaban en virtud de una ley especial, ó de otros á los cuales se habia hecho estensiva la aplicacion de la ley especial por senado-consultos posteriores ó por la interpretacion de los jurisconsultos, como sucedia con el delito de falsedad (2): la denominacion de juicios estraordinarios se referia á los crimenes que se penaban por las constituciones ó por el derecho consuetudinario. A las acusaciones y á los delitos de la primera clase los llamaban crímenes públicos, crimina pública, y tambien legítima (5), en reminiscencia de la ley especial antigua que los castigaba; y á los demas crimenes y acusaciones crimina extraordinaria. Cuando olvidándose las tradiciones del tiempo de la república se habian borrado de la memoria las antiguas instituciones, sufrió una transformacion la frase publicum judicium, aplicándose á los procesos en que podia acusar cualquiera del pueblo, tomando tambien la espresion publicum crimen la significacion de los delitos que podian ser de este modo. perseguidos; y por último, llegó la frase publicum judicium á aplicarse á toda instancia en que no se tratara puramente de interés privado.

(1) Ley 8, tit. 1, lib. XLVIII del Dig.

(2) Ley 2, tit XIII: ley 3, tit. XV, lib. XLVII; y ley 1, tit. I, lib. XLVIII del Dig.

1 Publica autem dicta sunt, quod cuivis ex populo executio eorum plerumqué datur.

2

Estas acusaciones se llaman pu- 1 blicas porque pueden entablarlas casi todos los ciudadanos.

ORIGENES.

Conforme con Ulpiano. (§. 10, ley 43, tit. II, lib. XXII del Dig.)

Comentario.

Cuivis ex populo.-Los pueblos antiguos no conocian la institucion del ministerio público organizado con la mision especial de perseguir á los delitos y á los delincuentes, sino que por el contrario dejaban á los particulares el derecho de perseguir los delitos en cuyo castigo estuviera interesada la sociedad, aunque directamente no fuesen ofendidos los acusadores. Sin embargo, para prevenir la facilidad y la mala fe de los que sin motivos suficientes se lanzaran á acusar, establecieron que los que quisieran hacerlo suscribieran delante del pretor ó del proconsul la acusacion, obligándose á seguir el proceso hasta la sentencia (1).

Executio. Esta palabra quiere decir aquí el derecho de acusar. Plerumquè.-Habia personas que no eran admitidas á acusar, á no ser los delitos que se habian cometido contra ellos ó sus parientes; en este caso se hallaban las mugeres, los pupilos, los infames de derecho, los pobres, entendiéndose por tales los que no poseian cincuenta aureos, y los que habian sido testigos falsos (2).

Publicorum judiciorum quædam | capitalia sunt, quædam non capitalia. Capitalia dicimus, quæ ultimo supplicio afficiunt, vel aquæ et ignis interdictione, vel deportatione, vel metallo; cætera, si quam infamiam irrogant cum damno pecuniario, hæc publica quidèm sunt, non tamèn capitalia.

Algunos de los juicios públicos 2 son capitales y otros no capitales: llámanse capitales aquellos en que se castiga á los criminales con el último suplicio, ó con la interdiccion del agua y del fuego, ó con la deportacion, ó con la condenacion á minas; las demas si irrogan infamia con pena pecuniaria, son públicas, pero no capitales.

ORIGENES.

Tomado de Paulo. (Ley 2, tit. I, lib. XLIII del Dig.)

Comentario.

Capitalia.-Aunque la palabra caput significa en el derecho, ya la vida, ya la libertad, ya el derecho de ciudadanía, ya el de familia, ya la estimacion, en este lugar el vocablo capitalia apli

(1) SS. inic. y 1, ley 7, tit. II, lib. XLVIII del Dig. (2) Leyes 2, 8, 9 y 10 del mismo titulo y libro.

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