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El Emperador Justiniano se propuso en este título dar á los jueces algunas reglas que les sirviesen de guia en el desempeño de sus cargos, para completar lo que convenia comprender en unas Instituciones, respecto á la administracion de la justicia civil, principios generales cuyo desenvolvimiento se halla en las Pandectas y en el Código. Como la mayor parte de las doctrinas que aquí se comprenden han sido ya objeto de anteriores esplicaciones, me limitaré solo á hacer ligeras esplicaciones de algunas palabras que las requerian.

Superest, ut de officio judicis dispiciamus. Et quidem in primis illud observare debet judex, nè alitér judicet, quàm legibus, aùt constitutionibus, aut moribus proditum

est.

Resta tratar del oficio del juez. Su primer deber es juzgar con arreglo á las leyes, á las constituciones y á las costumbres.

ORIGENES.

Conforme con Papiniano. (§. 1, ley 40, tit. I, lib. V del Dig.)

Comentario.

Judex.-Lo que aquí se dice del juez teniendo sin duda en cuenta el sistema formulario, es aplicable en el de los juicios estraordinarios al magistrado que desempeñaba las antiguas funciones del juez.

Nè alitèr judicet.-El primer deber del juez, como nos dice este testo, es arreglarse á las leyes de que es órgano y no árbitro. No escluye esto que al tiempo de aplicar la ley se acomode. á los principios de la recta interpretacion, en virtud de la cual penetrando en el espíritu del legislador, imbuyéndose en las razones que le guiaron, y procurando entender las cosas del mismo modo que él las entendió, lejos de faltar á la ley la aplica de la manera mas genuina.

Legibus.-Bajo esta denominacion se comprenden no solamente las leyes propiamente dichas, sino tambien los senado-consultos, plebiscitos, los edictos de los magistrados en la parte que vinieron á formar derecho escrito, y las respuestas de los jurisconsultos que tuvieron fuerza de ley.

Moribus. Las costumbres, como se ha dicho en otros lugares, cuando estan legitimamente introducidas tienen igual valor que las

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La sentencia que se daba en oposicion á las leyes, constituciones ó costumbres, era nula sin necesidad de apelacion, es decir, que podia despues de ella comenzarse nuevamente el juicio: el juez que de propósito obraba asi, incurria en la pena de deportacion.

Ideò si noxali judicio addictus est, observare debet, ut, si condemnandus videbitur dominus, ità debeat condemnare: Publium Mævium Lucio Titio decem aureis condemno, aut noxam dedere.

Por consiguiente en la accion 1 noxal debia cuidar si procedia la condenacion de concebir asi la sentencia: CONDENO A PUBLIO MEVIO Á QUE DÉ DIEZ AUREOS Á LUCIO TICIO, ó Á QUE HAGA ABANDONO NOXAL.

Comentario.

Decem aureis condemno.- La condenacion pecuniaria era la verdadera sentencia, y por lo tanto la accion judicati se referia esclusivamente á ella. El abandono en noxa era un beneficio que concedia la ley, del que podia usar el que habia sido condenado.

Et si in rem actum sit, sivè contra petitorem judicabit, absolvere debet possessorem, sivè contra possessorem, jubere eum debet, ut rem ipsam restituat cum fructibus (a). Sed si in præsenti neget se possessor restituere posse, et sine frustratione videbitur tempus restituendi causâ petere, indulgendum est ei, ut tamèn de litis æstimatione caveat cum fidejussore, si intra tempus, quod ei datum est, non restituisset (b). Et si hæreditas petita sit, eadem circa fructus interveniunt, quæ diximus intervenire in singularum rerum petitione. Illorum autèm fructuum, quos culpâ suâ possessor non perceperit, in utrâ— que actione eadem ratio pœne habetur, si prædo fuerit (c). Si verò bona fide possessor fuerit, non habetur ratio consumptorum, nequè non perceptorum; post inchoatam autem petitionem etiàm illorum ratio habetur, qui culpà possessoris percepti non sunt, vel percepti consumpti sunt (d).

Cuando el juez falla contra el 2 demandante en la accion real, debe absolver al poseedor, y si juzga contra este, debe mandar que restituya la cosa demandada con sus frutos (a). Mas si el poseedor dice que se ve en la imposibilidad de hacer de presente la entrega, y aparece que hace sin fraude la peticion de un término para restituir, debe serle concedido el plazo, con tal que dé caucion por la estimacion del pleito si no restituye al tiempo concedido (b). Si se trata de la peticion de la herencia, se observa respecto de los frutos lo mismo que hemos dicho sobre la peticion de cosas singulares. Los frutos que el poseedor por culpa suya ha dejado de percibir, se computan en una y otra accion casi como en el caso de que posea con mala fe (c). Mas si fuere poseedor de buena fe, no se computan los frutos consumidos ni los no percibidos; pero se tiene cuenta de los no percibidos por culpa del poseedor y de los que percibidos han sido consumidos despues de deducida la demanda (d).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§. 1, ley 17, tit. 1, lib. VI del Dig.)

(b) Conforme con Paulo. (S. 4, ley 27 del mismo titulo y libro.)

(c) Conforme con Ulpiano. (§§. 3 y 4, ley 25, tit. III, lib. V del Dig.) (d) Conforme con una constitucion de los Emperadores Diocleciano y Maximiano (Ley 22, tit. XXXIII, lib. III del Código.)

Comentario.

Rem ipsam restituat eam fructibus.-El demandado por accion real cuando es condenado, debe restituir todo lo que el demandante hubiera obtenido á habérsele restituido la cosa al tiempo de la contestacion à la demanda (1). Respecto á los frutos percibidos antes conviene tener presente lo que en otro lugar (2) se ha manifestado al hablar de la posesion de buena ó de mala fe.

In præsenti neget restituere posse.-Por regla general la restitucion en las acciones reales debe hacerse inmediatamente; no asi en las personales en que se conceden para el pago cuatro meses (3). lo que se funda en que no es tan fácil pagar lo que se debe como el restituir lo ageno que indebidamente se posee.

Eadem ratio pænè habetur.-La palabra pænè de que usa este testo manifiesta que no hay una igualdad absoluta entre la reivindicacion y la peticion de la herencia. Muchas diferencias pudieran indicarse entre una y otra accion. Limitándome á la restitucion de frutos que es el aspecto bajo que el testo los compara, obsérvese que en la reivindicacion de cosas singulares el poseedor de buena fe no está obligado á restituir los frutos consumidos (4), y sí en la peticion de la herencia en cuanto se ha hecho mas rico (5); que en la reivindicacion debe restituir el poseedor al demandante que le vence, no solamente los frutos que ha percibido despues de la contestacion à la demanda, sino tambien los que hubiera podido percibir el demandante á ser él el poseedor, lo que no sucede en la peticion de la herencia en que solo debe restituir el demandado los frutos que él hubiera podido percibir (6); que en la peticion de la herencia se reputan pedidos los frutos sin hacer espresa reclamacion de ellos, lo que se funda en que esta accion comprende una universalidad en la cual los frutos se hallan contenidos como parte (7), lo que no sucede en la reivindicacion, en la

(1) S. 1, ley 17; y ley 20, tit. I, lib. VI del Dig.
(2) Comentario al S. 55, tit. I, lib. Il de esta obra.
(5) S. 1, ley 3, tit. LIV, lib. VII del Cód.

(4) S. 2, ley 4, tit. I, lib. X del Dig.

(5) S. 11, ley 25, tit. III, lib. V del Dig.

(6) S. 4 de la misma ley.

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cual los frutos percibidos antes de la contestacion á la demanda deben ser pedidos espresamente con la cosa principal, porque separados de ella han venido á ser objetos diferentes; y por último, que el que es heredero de buena fe de un poseedor que la tuvo mala, no está obligado á la restitucion de frutos percibidos y consumidos de buena fe en la reivindicacion, mas en la peticion de la herencia debe restituirlos en cuanto se haya enriquecido.

Si ad exhibendum actum fuerit, non sufficit, si exhibeat rem is, cum quo actum est, sed opus est, ut etiàm causam rei debeat exhibere, id est ut eam causam habeat actor, quam habiturus esset, si, cum primùm ad exhibendum egisset, exhibita res fuisset: ideoquè, si inter moras usucapta sit res à possessore, nihilominùs condemnatur. Prætereà fructus medii temporis, id est ejus, qui post aceptum ad exhibendum judicium, ante rem judicatum, intercessit, rationem habere debet judex (a). Quodsi neget is cum quo ad exhibendum actum est, in præsente exhibere se posse, et tempus exhibendi causa petat, idque sine frustratione postulare videatur, dari ei debet, ut tamen caveat, se restituturum (b); quodsi nequè statim jussu judicis rem exhibeat, nequè posteà exhibiturum se caveat, condemnandus sit in id, quod actoris intereat, ab initio rem exhibitam esse (c).

Si se hubiere entablado la accion 3 ad exhibendum, no basta que el demandado exhiba la cosa litigiosa, sino que es necesario ademas que exhiba la causa, esto es, que procure al demandante todas las ventajas que tendria si la exhibicion de la cosa se hubiera verificado cuando se entabló la demanda; y por lo tanto, si en el intervalo el demandado hubiere completado el tiempo de la usucapion será condenado sin embargo. Ademas el juez debe computar los frutos del tiempo intermedio, esto es, del que ha pasado entre la contestacion á la demanda y la cosa juzgada (a). Si el demandado dice que se halla en la imposibilidad de hacer inmediatamente la exhibicion y pide término para efectuarla, apareciendo que no obra con fraude debe concedérsele el término, con tal que dé caucion de que restituirá (b). Pero si no obedeciere inmediatamente las órdenes del juez ni diere caucion de exhibir despues, deberá ser condenado en lo que interese al actor por no haberse exhibido la cosa desde el principio (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (§§. 5 y 6, ley 9, tit. IV, lib. X del Dig.)
(b) Conforme con Paulo. (S. 5, ley 12 del mismo titulo y libro.)
(c) Conforme con Paulo. (S. 4, ley 12 del mismo título y libro.)

Comentario.

Ad exhibendum.-La accion ad exhibendum, aplicable solo á los bienes muebles, es á las veces necesaria para entablar la rei

TOMO II.

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vindicacion, porque es esencial que conste la identidad de la cosa reivindicada. La accion arbitraria ha sido ya esplicada en otro lugar, como las demas de su clase (1).

Causam rei debeat exhibere.-La obligacion que aquí se impone al demandado que ha sido vencido de dar á su contrario todas las utilidades que hubiera reportado de la cosa, en el caso de que se hubiese hecho la exhibicion inmediatamente despues de la demanda, no es especial á la accion ad exhibendum, sino general á todas las acciones arbitrarias y de buena fe: á esto se llama exhibir ó restituir, cum omni causa. No sucedia asi en las acciones de derecho estricto, en que la condenacion debia arreglarse escrupulosamente á la intencion, y la intencion debia ser la reproduccion fiel de la obligacion que daba origen al pleito.

Si familiæ erciscundæ judicio actum sit, singulas res singulis hæredibus adjudicare debet, et si in alterius persona prægravare videatur adjudicatio, debet hune invicèm cohæredi certà pecunià (sicut jam dictum est) condemnare (a). Eo quoqué nomine cohæredi quisque suo condemnandus est, quod solus fructus hæreditarii fundi percepit aùt rem hæreditariam corrupit, aùt consumpsit. Quæ quidem similitèr inter plures quoquè, quam duos cohæredes, subsequuntur (b).

En la accion familiæ erciscundæ 4 debe el juez adjudicar cada objeto hereditario á uno de los herederos en particular, y si la adjudicacion hecha á uno pareciere demasiado considerable, debe, como ya hemos dicho, condenarle á pagar á otro una cantidad determinada (a). La misma condenacion debe tener lugar contra cada uno de los herederos á favor de los otros por los frutos hereditarios que solamente haya percibido, ó por las cosas que hubiere deteriorado ó consumido. Estas reglas se observan tambien en el caso de que haya mas de dos herederos (b).

ORIGENES.

(a) Conforme con Juliano. (§. 2, ley 52, tit. II, lib. X del Dig.)

(b) Conforme à una constitucion de los Emperadores Diocleciano. y Maximiano. (Ley 19, tit. XXXVI, lib. III del Cód.)

Eadem interveniunt et, si communi dividundo de pluribus rebus actum fuerit. Quodsi de unà re, veluti de fundo, si quidèm iste fundus commodè regionibus divisionem recipiat, partes ejus singulis adjudi- | care debet, et, si unius pars prægravare videbitur, is invicem certâ

Lo mismo sucede en la accion 5 communi dividundo cuando se trata de la particion de muchas cosas: pero si la cosa objeto de la division es una sola, por ejemplo, una heredad, si admite cómoda division, el juez debe adjudicar á cada uno en particular su parte, y si la de

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