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á otros para cobrar sus salarios, término que comienza a correr desde que son despedidos, las que competen á los dueños de establecimientos de joyería, de comestibles y de medicinas, y á los oficiales de artes y oficios para cobrar lo que por razon de su comercio ó de su oficio se les deba (1), y la que tienen los letrados y procuradores para reclamar sus honorarios (2).

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En otro lugar (3) he hablado de las escepciones considerándolas bajo el punto de vista del sistema formulario; aqui principalmente voy á ocuparme de ellas en el terreno en que las presenta el Emperador Justiniano.

No debe confundirse lo que los antiguos llamaban defensa (defensio), con lo que denominaban escepcion (exceptio). Entiéndese por defensio en su sentido lato todo medio empleado por el demandado para oponerse á lo que se pretende de él: en esta acepcion bajo dicha palabra se comprenden tambien las escepciones. Pero tomada en su sentido estricto, solo comprende la oposicion que hace el demandado sosteniendo abiertamente lo contrario de lo que el demandante solicita. La escepcion es por el contrario, un medio que tiene el demandado de paralizar los efectos de la demanda, no sosteniendo que carece de existencia el derecho reclamado por el demandante, sino que en virtud de otros hechos ó de otro derecho ha venido á ser ineficaz. De aquí se infiere que la defensa se diferencia de la escepcion en que en aquella se trata de destruir ó debilitar las pruebas en que el demandante funda su derecho, al paso que esta es una alegacion nueva introducida por el demandado, distante de la demanda y sujeta como ella á demostracion; ó para decirlo de una vez, es una accion verdadera deducida por el demandado. Asi podemos definir la escepcion, la alegacion que hace el demandado de hechos ó derechos que vengan á destruir la accion entablada por el demandante.

Sequitur ut de exceptionibus dispiciamus. Comparatæ sunt autèm exceptiones defendendorum eorum gratiâ, cum quibus agitur: sæpè enìm accidit, ut, licèt ipsa perse

Pasamos á hablar de las escepciones que se dan como medios de defensa á favor de aquellos contra quienes se dirigen las acciones. Ocurre, en efecto, frecuentemente

(1) Ley 10, tit. XI, lib. X de la Nov. Rec.
(2) Ley 9, tit. XI, lib. X de la Nov. Rec.
(3) En la introduccion al tit. VI de este libro, pág. 500.
TOMO II.

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cutio, quâ actor experitur, justa sit, tamen iniqua sit adversùs eum, cum quo agitur.

que la accion que ejercita el demandante, aunque fundada en el derecho, carece de equidad cuando se intenta contra el demandado.

ORIGENES.

Tomado de Gayo. (S. 116, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Tamèn iniqua sit adversùs cum cum quo agitur. - Esta injusticia relativa al demandado puede ser efecto ó bien de la existencia de un nuevo hecho que deje sin efecto el derecho deducido en el juicio, ó bien de la oposicion de otro derecho que sea mas eficaz que el reclamado.

Verbi gratià, si metu coaclus, aut dolo inductus, aut errore lapsus stipulanti Titio promisisti, quod non debueras, palàm est, jure civili te obligatum esse, et actio, quà intenditur, dare te oportere, efficax est: sed iniquum est, te condemnari; ideoquè datur tibi exceptio, metus causa, aut doli mali, aut in factum composita, ad impugnandam actionem (a). Idem juris est, si quis quasi credendi causâ pecuniam stipulatus fuerit, neque numeraverit. Nam eam pecuniam à te potere posse cum, certum est (dare enim te oportet, cùm ex stipulatu tenearis); sed quia iniquum est, co nomine te condemnari, placet, per exceptionem pecuniæ non numeratæ te defendi debere (b), cujus tempora nos (secundùm quod jam superioribus libris scriptum est) constitutione nostrâ coarctavimus (e).

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Por ejemplo, si obligado por mie- 1 do, inducido por dolo, ó arrastrado por error prometiste á Ticio que estipuló contigo lo que no debias, claro es que atendido el derecho civil estas obligado, y que hay contra tí una accion eficaz en virtud de la cual te se puede exigir el cumplimiento; pero tu condenacion no seria justa; y asi para rechazarla te se concede la escepcion por razon de miedo, de dolo, ó in factum (a). Lo mismo 2 sucede si otro estipula contigo que le des una cantidad que él te ha de prestar y que no te entrega. En realidad él podrá pedirte dicha cantidad, pues que le estas obligado en virtud de una estipulacion; mas como es injusto que seas condenado por semejante promesa, se ha establecido que pucdas defenderte oponiendo la escepcion non numerala pecunia (0), cuya duracion hemos limitado por una constitucion, como queda dicho en los libros anteriores (c).

ORIGENES.

(a) Conforme con Ulpiano. (Ley 36, tit. 1, lib. XLV del Dig.)

(b) Tomado de Gayo. (S. 116, Com. IV de sus Inst.)

Comentario.

Metu coactus.-El que cediendo al temor de males inminentes y considerables consiente en una obligacion que le perjudica, queda obligado (1), porque, como decian los jurisconsultos, la voluntad aunque arrancada con violencia es voluntad, pues que el que consiente para evitar un mal mayor, elige lo que en aquel momento está mejor á sus intereses: sin embargo de esto, semejante obligacion es contraria á la equidad, porque es seguro que si hubiera estado en plena libertad la persona que obró bajo la impresion del miedo no habria convenido en la obligacion; y por esto vemos que hay una regla de derecho (2) en que se dice que nada hay tan contrario al consentimiento como la violencia y el miedo. Es claro que cuando hablo aquí de violencia, no puedo referirme á la violencia material que convierte al hombre en un instrumento: esta nunca puede producir efectos jurídicos contra el desgraciado que ha sido victima de ella: los malvados que apoderándose de uno le cogieran la mano y le hicieran escribir ó signar un documento, cometerian un crimen, y de él nunca naceria una obligacion civil contra el oprimido que no consintió el acto de que fue agente material. En los casos, pues, en que ha habido coaccion moral, si la persona que nos impele á la obligacion por el temor que nos infundió reclama el cumplimiento, se nos da la escepcion quod metus causá de que nos habla el testo. Pero para que tenga lugar esta escepcion es necesario que el mal temido sea grave para nosotros ó para nuestra familia, mal que como suele decirse haga impresion en un varon de ánimo esforzado (3), que sea verosimil y dificil de evitar (4), y que se haya escitado el temor con el objeto de producir la obligacion contra la que se escepciona (5). Esta escepcion tiene lugar no solamente contra el que materialmente ha causado la violencia, sino tambien contra el que quiere utilizar la obligacion que de la violencia resulta: asi dice Ulpiano que esta escepcion es in rem scripta, esto es, que compete para destruir la obligacion resultado del miedo, sea quien quiera el autor de la violencia (6).

Dolo inductus.-En otro lugar (7) he definido la palabra dolo,

(1) 8.5, ley 21, tit. II, lib. IV del Dig.

(2) S. 1, ley 116 del mismo titulo y libro.

(5) S. 1, ley 3: §. 1, ley 7: SS. inic., 1, 2 y 5, ley 8: leyes 21 y 22; y SS. 1 y 2, ley 23, tit. II, lib. IV del Dig.

(4) Ley 6; y S. inic. ; ley 9 del mismo titulo y libro.

(5) S. 8, ley 9 del mismo titulo y libro; y $. 33, ley 4, tit. VI, lib. XLIV del Dig.

(6) . 33, ley 4, tit. IV, lib. IV del Dig.

(7) En el Com. al S. 2, tit. XIV, lib. III de estas Inst.

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y como de allí se infiere puede conocerse que el que le emplea ejerce una influencia moral sobre la voluntad de otro, determinándole á alguna cosa por causas erróneas. Asi como el miedo produce el efecto de que el hombre prefiera una cosa á otra para evitar un mal mayor, el dolo hace que se conforme de buen grado á la que rechazaria si conociera la verdad que se le oculta. Diferénciase la escepcion de dolo de la de miedo, en que aquella tiene solo lugar cuando el demandante es la persona á quien el dolo es imputable, al paso que esta, como acabo de esponer, compete, cualquiera que sea la persona de quien provenga el miedo ó la violencia, porque, como dice Ulpiano (1), metus habet in se ignorantiam, esto es, que muchas veces la persona que cediendo al miedo ha otorgado una obligacion en que no hubiera convenido á estar en plena libertad, no puede señalar al autor de la violencia. Existe ademas otra diferencia entre estas dos escepciones: la quod metus causá solo tiene lugar cuando se ha ejercido la violencia. en el momento mismo del contrato ó de la enagenacion, al mismo tiempo que la de dolo puede oponerse por un engaño hecho con posterioridad á la celebracion del contrato ó al acto de la enagenacion, y aun en el momento mismo en que la accion se intenta (2).

La escepcion de dolo es general; puede ser opuesta, no solo en el caso en que medie el dolo propiamente dicho, sino tambien en lugar de la de quod metus causâ, porque el que inspira á otro miedo para inducirle á una obligacion, obra con dolo: pero la escepcion especial quod metus causâ es la única útil en el caso de que el miedo no sea imputable al demandante.

Errore lapsus.-No se trata aquí del error que por recaer sobre el objeto mismo de la obligacion anula el contrato, en los términos que en otro lugar (3) se ha manifestado, porque entonces no puede haber accion. El error de que se habla es el que habiendo servido para determinar la voluntad del que se obligó, no es de tal naturaleza que haga nula la obligacion atendido el derecho civil, pero que, sin embargo, hace que á la obligacion falte la base de la equidad.

Efficax est.-Es decir, que tiene eficacia si no se la destruye por medio de una escepcion.

Aut in factum composita.-No es esta una clase especial de escepciones, sino una forma bajo la cual pueden concebirse, del mismo modo que las acciones que carecen de un nombre propio

(1) S. 3, ley 14, tit. II, lib. IV del Dig.
(2) S. 5, ley 2, tit. IV, lib. XLIV del Dig.

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suelen llamarse in factum. La misma escepcion de dolo es una escepcion in fuctum, y á ella aluden las palabras aut in factum composita que nos pone el testo.

Quasi credendi causâ pecuniam stipulatus fuerit.-A las veces exigian los romanos, ó bien para mayor solemnidad, ó bien para mayor garantía, que interviniese una estipulacion en los contratos que no la necesitaban: asi sucede en el caso que el testo nos presenta, en que antes de celebrarse el contrato de mútuo se hace preceder una estipulacion en que el mutuatario se obliga al pago de la suma que debe recibir. Si en tal caso el préstamo no llega á verificarse no habrá contrato de mútuo, pero existirá la estipulacion y la accion que nace de ella: mas como realmente es injusto que se obligue á pagar en virtud de la estipulacion á aquel á quien no se le ha entregado el dinero, motivo porque contrató, se le concede la escepcion de que el testo nos habla.

Per exceptionem pecuniæ non numeratæ.-Esta es una prueba de que la escepcion non numeratæ pecuniæ no tan solamente se da cuando se entabla una accion por consecuencia de un contrato literal, sino tambien cuando la entablada es la accion ex stipulatu. Escusado es decir que en este caso habrá tambien lugar á la escepcion de dolo, porque realmente le hay por parte del demandante (1). De la escepcion non numerale pecuniæ se ha hablado ya en otro lugar (2).

Prætereà debitor, si pactus fuerit cum creditore, nè à se peteretur, nihilominùs obligatus manet, quià pacto convento obligationes non omnimodò dissolvuntur; quà de causâ efficax est adversus eum actio, quà actor intendit, sı PARET EUM DARE OPORTERE. Sed quià iniquum est, contra pactionem eum damnari, defenditur per exceptio4 nem pacti conventi (a). Æquè si debitor deferente creditore juraverit, nihil se dare oportere, adhuc obligatus permanet. Sed quià iniquum est, de perjurio quæri, defenditur tamen per exceptionem jurisjurandi (b).

El deudor que ha pactado con su 3 acreedor que no se le reclame el pago, queda obligado sin embargo, porque el pacto no es un modo de estinguir las obligaciones de una manera absoluta: asi habrá contra él una accion eficaz en que la intencion del demandante será si aparece que él debe dar. Pero como seria injusto condenar al demandado contra lo convenido, podrá oponer á la accion la escepcion pacli conventi (a). Igualmente si un 4 deudor defiriéndole su acreedor un juramento, le prestara diciendo que nada debia, queda aun obligado. Pero como es injusto investigar si hay ó no perjurio, se defenderá por la escepcion de juramento (b).

(1) S. 5, ley 2, tit. IV, lib. XLIV del Dig. (2) En el tit. XXI, lib. III de estas Inst.

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