Page images
PDF
EPUB

1

Pauperics autem est damnum sine injurià facientis datum: nec enim potest animal injuriam fecisse dici, quod sensu caret.

Llámase pauperies el daño causado sin mala intencion del que lo hace: no puede decirse que un animal hace un daño contra derecho, porque carece de razon.

ORIGENES.

Copiado de Ulpiano. (§. 3, ley 1, tit. I, lib. IX del Dig.)

Comentario,

Sensu caret.-Quiere decir que carece de razon para apreciar

el valor de sus actos.

Hæc, quod ad noxalem actionem pertinet.

Cæterùm sciendum est, ædilitio edicto prohiberi nos canem, verrem, aprum, ursum, leonem ibi habere, quà vulgo iter fit; et si adversus ea factum erit, et nocitum homini libero esse dicetur, quod bonum et æquum judici videtur, tanti dominus condemnetur, cæterarum rerum, quanti damnum datum sit, dupli (a). Præter has autėm ædilitias actiones et de pauperie locum habebit. Numquàm enim actiones, præsertim pœnales, de eàdem re concurrentes, alia aliam consumit (b).

Esto es lo que se refiere á la accion noxal.

Ademas debe saberse que está pro- 4 hibido por el edicto edilicio tener un perro, un verraco, un javali, un oso, un leon en la via pública. Si se contraviniere á esto y se causare un daño á un hombre libre, el dueño del animal deberá ser condenado á aquello que el juez estime justo y equitativo: la condenacion será en el duplo del daño causado en las demas cosas (a). Ademas de estas acciones edilicias tendrá tambien lugar la de pauperie. Cuando para el mismo objeto hay diferentes acciones, especialmente penales, el ejercicio de una no impide el de las otras (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Ulpiano. (Leyes 40 y 42, tit. I, lib. XXI del Dig.) (b) Copiado de Ulpiano. (Ley 130, tit. XVII, lib. L del Dig.)

Comentario.

De pauperie locum habebit.-Entiéndese esto de la accion útil de pauperie, y en el caso de que la fiera que hizo el daño esté todavía en potestad de su dueño.

Alia aliam consumit. —Para que una accion pueda destruir á otra es menester que ambas tengan relacion entre sí, bien por la causa, ó bien por el objeto. Cuando la tienen solo por la causa, si el demandante intenta la accion que le produce mas ventajas, la otra queda estinguida; si por el contrario entabla la menos venta josa, la otra queda subsistente en la parte que contiene mas que la

entablada (1). Pero si ambas acciones dimanan de una misma causa, y tienen tambien la misma cosa por objeto, el demandante puede elegir la que quiera, mas la eleccion de la una estingue la otra (2). Como la concurrencia sucede mas frecuentemente cuando se trata de delitos, por eso el Emperador dice præsertim pœnales.

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho español.

Lo que el Emperador nos dice en este titulo respecto al daño causado por los animales, se halla tambien establecido en las leyes de Partida (3).

TITULUS X.

TITULO X.

De his, per quos agere pos- De las personos por quienes podemos ejercitar acciones.

sumus.

[blocks in formation]

Despues de haber hablado el Emperador en los títulos precedentes de las acciones en virtud de las cuales alguno puede ser demandado por un hecho que no es suyo, pasa ahora á hacerlo de las personas por medio de las cuales, ó bien pueden presentarse las demandas, ú oponerse las escepciones.

Nunc admonendi sumus, agere posse quemlibet hominem aut suo nomine, aut alieno. Alieno, veluti procuratorio, tutorio, curatorio: cum olim in usu fuisset, alterius nomine agere non posse, nisi pro populo, pro libertate, pro tutelà (a). Prætereà lege Hostilià permissum est, furti agere eorum nomine, qui apud hostes essent, aut reipublicæ causâ abessent, qui quævè in eorum cujus tutelâ essent. Et quia hoc non minimam incommoditatem habebat, quod alieno nomine neque agere, neque excipere actionem licebat, cœperunt homines

Debemos advertir que todos pue. den ejercitar las acciones por sí mismos ó por otros. Sirvan de ejemplo de los que ejercitan acciones por otros, el procurador, el tutor y el curador, hallándose establecido en otro tiempo que ninguno pudiera hacerlo sino por el pueblo, por la libertad ó por la tutela (a). Ademas la ley Hostilia permitió entablar la accion de hurto en nombre de los que estaban en poder de los enemigos, ó de los ausentes por causa de la república, ó de los que estuvieran en tutela de estos. Mas como la imposibilidad de enta

(1) S. 2, ley 34, tit. VII, lib. XLIV; y §. inic., ley 71, tit. II, lib. XLVII del Dig. (2) S. 8, ley 76, tit. único, lib. XXXI; y §. 1, ley 43, lib. L del Dig.

(3) Leyes 22 y 23, tit. XV, Part. VII.

per procuratores litigare: nam et morbus, et æætas, et necessaria peregrinatio, itemque aliæ multæ causæ sæpè hominibus impedimento sunt, quo minus rem suam ipsi exequi possint (b).

blar demandas ó de presentar escepciones por otro en los demas casos ofrecia graves inconvenientes, se empezó á introducir el uso de litigar por medio de procuradores, porque la enfermedad, la edad, un viaje necesario ú otras muchas causas eran frecuentemente impedimentos para que los litigantes siguieran los pleitos por sí mismos (b).

ORIGENES.

(a) Tomado de Gayo. (§. 82, Com. IV de sus Inst.)

(b) Conforme con Ulpiano. (§. 2, ley 1, tit. III, lib. III del Dig.)

Comentario.

Olim in usu fuisset, alterius nomine agere non posse.-El primitivo derecho civil no permitia que en los actos juridicos una persona representase á otra, principio que fue sucesivamente suavizándose bajo los diferentes sistemas de enjuiciamiento que conocieron los romanos.

Durante el sistema de las acciones de ley ya se introdujeron las cuatro escepciones de que nos habla el testo; pro populo, cuando se entablaba una acusacion pública ó una accion popular; pro libertate, pues que en el juicio llamado liberal, liberale judicium, era el assertor libertatis el que reclamaba la libertad á favor del que estaba en esclavitud; pro tutelá, en beneficio de los huérfanos que estaban constituidos en la edad pupilar, y por último, el caso de la ley Hostilia de que nos habla el testo. Ciceron añade á estas una quinta escepcion, en virtud de la que el peregrino podia ser representado por un ciudadano en la accion repetundarum.

En el sistema formulario se abrió á todos un medio para ser representados en juicio, ó bien fueran demandantes, ó bien demandados. Este representante, á quien se daba el nombre de cognitor, debia ser constituido delante del magistrado hallándose presente la parte contraria, y por medio de fórmulas solemnes tan esenciales en todos y en cada uno de los actos de aquel sistema: no era necesario que se hallase allí el cognitor, pero entonces no se reputaba como tal sino despues de haber sabido y aceptado su cargo (1). Admitiéronse despues en las acciones judiciales los principios del mandato: el demandante y el demandado podian tener mandatarios ó procuradores, mas estos procuradores no representaban entonces

al mandante; obraban, como queda espuesto en otro lugar, en su nombre propio y por su cuenta y riesgo: por esto es que se decia que hacian suyo el proceso y se les daba el nombre de domini litis, teniendo el contrario contra quien se dirigian el derecho de exigir la caucion rem ratam dominum habiturum que no era aplicable á los cognitores (1). Constituíase el procurador por un simple mandato sin la intervencion del magistrado, y sin necesidad de que estuviera presente la parte contraria; y aun hay mas, se admitia en los juicios al mero negotiorum gestor que careciendo de mandato daba la caucion de que el principal daria por bien hecho lo que él ejecutaba (2): por esto Gayo dijo en sus Instituciones y en el lugar que señalo en los orígenes, que todos podian litigar en su nombre ó en el ageno, agere posse quemlibet aut suo nomine, aut alieno, palabras que repite Justiniano en el testo que comento. Como los derechos, objeto de las acciones, estaban adheridos á los verdaderos litigantes, su nombre solo podia figurar durante el sistema formulario en la intencion de la fórmula, pero en la condenacion debia espresarse el nombre del procurador, pues que él era el que obtenia, siendo demandante, la absolucion ó condenacion de su contrario, y siendo demandado era el que debia ser condenado ó absuelto. Asi nos lo dice Gayo (3) poniéndonos ejemplos del modo en que debia redactarse la fórmula. Con el tiempo tuvo mayor amplitud esta facultad de ser representados por otros, aproximándose cada vez mas el carácter de los procuradores al de los cognitores. En el imperio de Alejandro Severo, el procurador de la persona presente constituido en las actas, apud acta, por el principal, sin que interviniera ninguna fórmula solemne, era equiparado al cognitor (4), doctrina que se fue despues estendiendo á los demas procuradores y á los negotiorum gestores que afianzaban que su principal ratificaria sus actos (5). Esta costumbre hizo que cayese en desuso el nombramiento de los cognitores que estaba sujeto á fórmulas rituales: asi es que Justiniano al insertar en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que se referian á ellos, sustituyó siempre á la palabra cognitor la de procurator. En tiempo del mismo Emperador, como de este testo se infiere, los procuradores que estaban autorizados con el mandato del principal, no tenian que dar fianza ninguna, mas debian prestarla los negotiorum gestores, pues que carecian de mandato.

(1) SS. 97 y 98, Com. IV de las Inst. de Gayo.

(2) S. 84 del mismo Comentario.

(3) SS. 86 y 87 del mismo Comentario.

(4) S. 317 de los fragmentos vaticanos.

(5) SS. 1, 2 y 3, tit. III, lib. I de las sent, de Paulo; y ley 56, tit. I, lib. V del Dig.

[blocks in formation]

Comparacion de las doctrinas de este título con las del derecho español.

Nuestro derecho actual tiene recibidos los principios que respecto á los procuradores adoptó el romano (1). No es propio de este lugar hablar de la necesidad que tienen los litigantes de valerse de procuradores adscriptos á los respectivos tribunales.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

En el epigrafe de este titulo la palabra satisdatio se toma en su significacion mas lata, comprendiendo toda clase de cauciones. De los diferentes sentidos de esta voz he hablado ya en otro lugar (2).

Satisdationem modus alius antiquitati placuit; alium novitas per usum amplexa est.

Los antiguos habian adoptado un sistema para las cauciones; los modernos han introducido otro.

(1) Tit. V, Part. III: ley 43, tit. III, Part. V; y tit. XXXI, lib. V de la Nov. Rec.

« PreviousContinue »